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Técnica Jurídica Edición 019 · 19.05.2026

Parcelar terreno en la sierra: tres reglas que necesitan conversar.

Lei 6.766 de 1979, Código Forestal y Reurb. En terreno plano la conversación entre las tres es simple. En terreno serrano, cada una amplía su dominio sobre la gleba.

Nikola Arsenic
Nikola Arsenic
Arquitecto y Urbanista
19 de mayo de 2026
Lectura · 9 min
7 secciones
Ladera serrana con construcciones dispersas, desafío de la parcelación en región de pendiente

Ladera serrana · interfaz crítica entre Lei 6.766, Código Forestal y Reurb

01 · Síntesis

Cada loteo en la sierra es tres leyes al mismo tiempo

Existe una frase que repito en todo análisis previo de viabilidad: cada loteo en la sierra es la conversación de tres leyes al mismo tiempo. No es una figura de estilo. Es la descripción operacional de lo que sucede cuando una gleba serrana entra en agenda.

La primera es la Lei 6.766/1979 (Ley de Parcelación del Suelo, conocida por el apodo de Lei Lehmann). Define qué es loteo, qué es desmembramiento, qué es condominio de lotes, y fija el diseño urbanístico básico.

La segunda es el Código Forestal (Lei 12.651/2012). Define las Áreas de Preservación Permanente (APP). Las franjas marginales de cursos de agua. Las áreas en el entorno de manantiales. Las laderas con pendiente superior a 45 grados. Las cimas de cerro.

La tercera es la Ley de Regularización Fundiaria, Lei 13.465/2017, conocida por la sigla Reurb. Cuando el objeto no es abrir un loteo nuevo, sino regularizar lo que creció en la informalidad, es ella la que da el camino.

En terreno plano, en municipio de meseta, la conversación entre las tres es simple.

En terreno serrano, cada una de ellas amplía su dominio.

02 · Lei 6.766

Forma urbanística e infraestructura mínima

La Lei 6.766 establece, en el parágrafo único del artículo 3º, inciso III, que los terrenos con pendiente igual o superior al 30% solo pueden parcelarse si cumplen exigencias específicas de las autoridades competentes. El mismo parágrafo prohíbe la parcelación en terrenos pantanosos y sujetos a inundaciones antes de adoptarse providencias para el escurrimiento de las aguas, en terrenos rellenados con material nocivo para la salud pública sin saneamiento previo, en terrenos con condiciones geológicas que desaconsejen la edificación y en áreas de preservación ecológica.

En una sierra, es raro que un solo tramo de la gleba escape de esos cinco filtros a la vez.

El artículo 4º, inciso II, fija el lote mínimo en 125 m² y el frente mínimo en 5 metros, salvo las urbanizaciones específicas y los conjuntos habitacionales de interés social previamente aprobados. El artículo 4º, inciso III, exigía hasta 2021 una franja no edificable de 15 metros a cada lado a lo largo de las aguas corrientes y durmientes; la Lei 14.285 de 2021 transfirió esa definición, en área urbana consolidada, a la ley municipal de planificación territorial, mediante diagnóstico socioambiental.

La infraestructura básica del loteo está definida en el artículo 2º, parágrafo 5º, en la redacción dada por la Lei 11.445 de 2007. Escurrimiento de las aguas pluviales. Alumbrado público. Saneamiento sanitario. Abastecimiento de agua potable. Energía eléctrica pública y domiciliaria. Vías de circulación.

En Zonas Habitacionales de Interés Social, el parágrafo 6º admite un paquete reducido: vías, drenaje, agua potable y soluciones para desagüe y energía.

03 · Código Forestal

APP, pendiente y manantial

El Código Forestal viene encima.

El artículo 4º exige franjas marginales de cursos de agua que comienzan en 30 metros para los ríos con menos de 10 metros de ancho y escalonan hasta 500 metros para los de más de 600 metros. En torno a manantiales y ojos de agua perennes, radio mínimo de 50 metros, sea cual sea la situación topográfica. En laderas con pendiente superior a 45 grados, equivalente al 100% en la línea de mayor declive, el área es APP en su totalidad. En cimas de cerros, montes, montañas y sierras con altura mínima de 100 metros e inclinación media mayor a 25 grados, APP a partir de dos tercios de la altura.

En terreno serrano de Petrópolis, con microcuencas densas y relieve doblado, la suma de esas franjas suele consumir una porción significativa de la gleba antes de que la Lei 6.766 entre en escena.

04 · STJ

Tema 1.010 y el fin del margen cómodo

El 11 de mayo de 2021, la Primera Sección del STJ (Superior Tribunal de Justicia) juzgó el Tema 1.010 bajo la relatoría del ministro Benedito Gonçalves (REsp 1.770.760) y fijó la tesis: en la vigencia del Código Forestal de 2012, la extensión no edificable de las APP de cualquier curso de agua, perenne o intermitente, en tramos caracterizados como área urbana consolidada, debe respetar el artículo 4º, caput, inciso I, letras a a e, de la Lei 12.651.

En lenguaje operacional: prevalece el Código Forestal. La franja de 15 metros que venía de la Lei 6.766 no es techo. Puede ser mucho mayor, según el ancho del curso de agua, y el intérprete municipal necesita mirar antes la regla ambiental.

05 · Ventana

La ventana de la Lei 14.285 en área urbana consolidada

La Lei 14.285, de 29 de diciembre de 2021, abrió una ventana específica. Agregó al Código Forestal el concepto de área urbana consolidada y permitió, en el parágrafo 10 del artículo 4º, que una ley municipal o distrital defina franjas marginales distintas de aquellas del inciso I, siempre que se hayan oído los consejos estatales, municipales o distrital de medio ambiente.

La ventana tiene tres condiciones en el propio texto de la ley: no ocupar áreas con riesgo de desastres, observar las directrices del plan de cuenca, del plan de drenaje o del plan de saneamiento, cuando exista, y respetar las hipótesis ya previstas de utilidad pública, interés social y bajo impacto.

Sin instrumento municipal aprobado, plan vigente y diagnóstico socioambiental, la ventana permanece cerrada. El régimen sigue siendo el del Código Forestal, conforme el Tema 1.010.

Cuando una de las tres reglas es ignorada, la otra cobra la cuenta. Casi siempre por partida doble.
Nikola Arsenic, Arsenic Arquitetos
06 · Reurb

Reurb-S, Reurb-E y la Certificación de Regularización Fundiaria

La Reurb, a su vez, es la puerta a lo que ya existe.

El artículo 9º de la Lei 13.465 instituye la Regularización Fundiaria Urbana como conjunto de medidas jurídicas, urbanísticas, ambientales y sociales para incorporar núcleos urbanos informales al ordenamiento territorial. El parágrafo 2º del mismo artículo fija un marco temporal: la Reurb por legitimación fundiaria se aplica a los núcleos comprobadamente existentes hasta el 22 de diciembre de 2016.

El artículo 13 divide la Reurb en dos modalidades. Reurb-S, de interés social, para núcleos urbanos informales ocupados predominantemente por población de baja renta, así declarados en acto del Poder Ejecutivo municipal. Reurb-E, de interés específico, para los demás núcleos. El parágrafo 1º del artículo 13 exime a la Reurb-S de costas y aranceles en una lista de actos registrales, incluyendo el primer registro, la legitimación fundiaria, la apertura de matrículas y la primera anotación de construcción residencial hasta setenta metros cuadrados.

El instrumento que concluye el proceso administrativo es la Certificación de Regularización Fundiaria (CRF), prevista en el artículo 41 de la Lei 13.465. Es ella la que sigue al registro de la propiedad inmueble, en la forma del artículo 42, y la que provoca, en el artículo 44, la apertura de las matrículas individualizadas de los lotes y de las áreas públicas.

07 · Ladera

Estudio técnico de riesgo y realocación

En ladera, hay un cuidado adicional.

El artículo 39 de la Lei 13.465 condiciona la aprobación de la Reurb en núcleos situados en áreas de riesgo geotécnico, de inundación u otros riesgos especificados en ley a la realización de estudios técnicos que examinen la posibilidad de eliminación, corrección o administración de esos riesgos. El parágrafo 1º exige la implantación efectiva de las medidas indicadas en los estudios como condición indispensable. El parágrafo 2º va más allá: cuando el riesgo no admita eliminación, corrección o administración, los Municipios deberán proceder a la realocación de los ocupantes.

No es discrecional.

Es técnico.

La lectura combinada de las tres leyes pide un equipo que entienda de urbanismo, derecho ambiental, registro de la propiedad y geotecnia al mismo tiempo. En loteo privado, ese arreglo suele montarse en torno a un arquitecto-urbanista que coordina. En regularización, suele involucrar a la Alcaldía, al registro y, con frecuencia, al Ministerio Público.

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F · Fuentes consultadas

Fuentes consultadas

Consulta realizada el 16/05/2026.

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sobre el autor

Nikola Arsenic

Arquitecto y Urbanista de Arsenic Arquitetos. 19 años estructurando emprendimientos urbanos en Brasil, del diagnóstico territorial al modelado de viabilidad urbanística.

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