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Derecho AmbientalFederal BR · LEI 12.651

Lei nº 12.651,de 25 de mayode 2012.

Dispone sobre la protección de la vegetación nativa; modifica las Leis nºs 6.938, de 31 de agosto de 1981, 9.393, de 19 de diciembre de 1996, y 11.428, de 22 de diciembre de 2006; deroga las Leis nºs 4.771, de 15 de septiembre de 1965, y 7.754, de 14 de abril de 1989, y la Medida Provisória nº 2.166-67, de 24 de agosto de 2001; y dicta otras providencias.

apodo
Código Florestal
estado
En vigor
sustituyó
Lei 4.771/65 (Código Florestal de 1965)
Promulgada el 25 de mayo de 2012
Última actualización vigente · Lei 15.042/2024
14 capítulos · 84 artículos base
BRASIL
LEI Nº 12.651
2012
CÓDIGO FLORESTAL
Texto consolidado vigente · alteraciones de la Lei 12.727/2012, Lei 13.295/2016, Lei 14.285/2021, Lei 14.653/2023 y Lei 15.042/2024 incorporadas
L · Lectura de Arsenic

El Código Florestal en lenguaje común

La Lei 12.651, de 2012, es la norma nacional que protege la vegetación nativa y regula el uso de suelos rurales y urbanos bajo la óptica ambiental. Sustituye al Código Florestal de 1965 con un régimen más flexible para inmuebles pequeños y crea instrumentos de regularización para quienes ocupaban tierras antes del 22 de julio de 2008.

Define Áreas de Preservación Permanente (APP) con franjas marginales de cursos de agua, franjas en torno a nacientes, laderas con pendiente superior a 45 grados, cimas de cerros y otras situaciones ambientales sensibles. En terreno serrano, esa malla de APP suele consumir parcela significativa de la gleba.

Instituye la Reserva Legal, porcentaje mínimo de vegetación nativa que todo inmueble rural debe mantener. 80% en la Amazonia Legal de bosque, 35% en cerrado, 20% en el resto del País. Y crea el Cadastro Ambiental Rural (CAR), registro público electrónico obligatorio que mapea APP, Reserva Legal y áreas consolidadas de cada inmueble rural.

La ley prevé Programas de Regularización Ambiental (PRA), con Termo de Compromiso que suspende la punibilidad mientras el productor recompone lo que faltaba. Y para áreas urbanas, la Lei 14.285 de 2021 abrió ventana para que ley municipal, oído el consejo del plan director, defina franjas marginales distintas en áreas urbanas consolidadas.

histórico legislativo

Cómo el Código Florestal fue actualizado.

NormaAñoCambio principal
Lei 12.7272012Ajustes post-publicación. Consolidó la redacción que rige hoy.
Lei 13.2952016Actualización de plazos para inscripción en el CAR y adhesión al PRA.
STF · ADI 4.901, 4.902, 4.903, 4.9372018Confirmó la constitucionalidad de la mayor parte del texto, con algunas modulaciones.
Lei 14.2852021Franjas marginales en área urbana consolidada definidas por ley municipal, oído el consejo del plan director.
Lei 14.6532023Incluyó la alínea j-A en el Art. 3º, X, clasificando como actividad de bajo impacto ambiental la recomposición de vegetación nativa en el entorno de nacientes y en otras áreas degradadas, conforme norma del Sisnama.
Lei 15.0422024Redefinición de crédito de carbono y articulación con el Sistema Brasileiro de Comércio de Emissões (SBCE).

CAPÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES

Art. 1º

(VETADO).

Art. 1º-A

Esta Lei establece normas generales sobre la protección de la vegetación, las áreas de Preservación Permanente y las áreas de Reserva Legal; la explotación forestal, el suministro de materia prima forestal, el control del origen de los productos forestales y el control y prevención de los incendios forestales, y prevé instrumentos económicos y financieros para el alcance de sus objetivos.

Parágrafo único. Teniendo como objetivo el desarrollo sostenible, esta Lei atenderá los siguientes principios:

I · afirmación del compromiso soberano de Brasil con la preservación de sus bosques y demás formas de vegetación nativa, así como de la biodiversidad, del suelo, de los recursos hídricos y de la integridad del sistema climático, para el bienestar de las generaciones presentes y futuras;

II · reafirmación de la importancia de la función estratégica de la actividad agropecuaria y del papel de los bosques y demás formas de vegetación nativa en la sostenibilidad, en el crecimiento económico, en la mejora de la calidad de vida de la población brasileña y en la presencia del País en los mercados nacional e internacional de alimentos y bioenergía;

III · acción gubernamental de protección y uso sostenible de bosques, consagrando el compromiso del País con la compatibilización y armonización entre el uso productivo de la tierra y la preservación del agua, del suelo y de la vegetación;

IV · responsabilidad común de la Unión, Estados, Distrito Federal y Municipios, en colaboración con la sociedad civil, en la creación de políticas para la preservación y restauración de la vegetación nativa y de sus funciones ecológicas y sociales en las áreas urbanas y rurales;

V · fomento a la investigación científica y tecnológica en la búsqueda de innovación para el uso sostenible del suelo y del agua, la recuperación y la preservación de los bosques y demás formas de vegetación nativa;

VI · creación y movilización de incentivos económicos para fomentar la preservación y la recuperación de la vegetación nativa y para promover el desarrollo de actividades productivas sostenibles.

Art. 2º

Los bosques existentes en el territorio nacional y las demás formas de vegetación nativa, reconocidas de utilidad a las tierras que recubren, son bienes de interés común a todos los habitantes del País, ejerciéndose los derechos de propiedad con las limitaciones que la legislación en general y especialmente esta Lei establecen.

§ 1º En la utilización y explotación de la vegetación, las acciones u omisiones contrarias a las disposiciones de esta Lei son consideradas uso irregular de la propiedad, aplicándose el procedimiento sumario previsto en el inciso II del art. 275 de la Lei nº 5.869, de 11 de enero de 1973, Código de Proceso Civil, sin perjuicio de la responsabilidad civil, en los términos del § 1º del art. 14 de la Lei nº 6.938, de 31 de agosto de 1981, y de las sanciones administrativas, civiles y penales.

§ 2º Las obligaciones previstas en esta Lei tienen naturaleza real y se transmiten al sucesor, de cualquier naturaleza, en el caso de transferencia de dominio o posesión del inmueble rural.

Art. 3º

Para los efectos de esta Lei, se entiende por:

I · Amazonia Legal: los Estados de Acre, Pará, Amazonas, Roraima, Rondônia, Amapá y Mato Grosso y las regiones situadas al norte del paralelo 13º S, de los Estados de Tocantins y Goiás, y al oeste del meridiano de 44º W, del Estado de Maranhão;

II · Área de Preservación Permanente, APP: área protegida, cubierta o no por vegetación nativa, con la función ambiental de preservar los recursos hídricos, el paisaje, la estabilidad geológica y la biodiversidad, facilitar el flujo génico de fauna y flora, proteger el suelo y asegurar el bienestar de las poblaciones humanas;

III · Reserva Legal: área localizada en el interior de una propiedad o posesión rural, delimitada en los términos del art. 12, con la función de asegurar el uso económico de modo sostenible de los recursos naturales del inmueble rural, auxiliar la conservación y rehabilitación de los procesos ecológicos y promover la conservación de la biodiversidad, así como el abrigo y la protección de fauna silvestre y de la flora nativa;

IV · área rural consolidada: área de inmueble rural con ocupación antrópica preexistente al 22 de julio de 2008, con edificaciones, mejoras o actividades agrosilvopastoriles, admitida, en este último caso, la adopción del régimen de barbecho;

V · pequeña propiedad o posesión rural familiar: aquella explotada mediante el trabajo personal del agricultor familiar y emprendedor familiar rural, incluyendo los asentamientos y proyectos de reforma agraria, y que atienda lo dispuesto en el art. 3º de la Lei nº 11.326, de 24 de julio de 2006;

VI · uso alternativo del suelo: sustitución de vegetación nativa y formaciones sucesoras por otras coberturas del suelo, como actividades agropecuarias, industriales, de generación y transmisión de energía, de minería y de transporte, asentamientos urbanos u otras formas de ocupación humana;

VII · manejo sostenible: administración de la vegetación natural para la obtención de beneficios económicos, sociales y ambientales, respetándose los mecanismos de sostenimiento del ecosistema objeto del manejo y considerándose, acumulativa o alternativamente, la utilización de múltiples especies madereras o no, de múltiples productos y subproductos de la flora, así como la utilización de otros bienes y servicios;

VIII · utilidad pública:

a) las actividades de seguridad nacional y protección sanitaria;

b) las obras de infraestructura destinadas a las concesiones y a los servicios públicos de transporte, sistema vial, inclusive aquel necesario a las parcelaciones de suelo urbano aprobadas por los Municipios, saneamiento, gestión de residuos, energía, telecomunicaciones, radiodifusión, instalaciones necesarias a la realización de competiciones deportivas estatales, nacionales o internacionales, así como minería, excepto, en este último caso, la extracción de arena, arcilla, saibro y cascajo;

c) actividades y obras de defensa civil;

d) actividades que comprobadamente proporcionen mejoras en la protección de las funciones ambientales referidas en el inciso II de este artículo;

e) otras actividades similares debidamente caracterizadas y motivadas en procedimiento administrativo propio, cuando no exista alternativa técnica y locacional al emprendimiento propuesto, definidas en acto del Jefe del Poder Ejecutivo federal;

IX · interés social:

a) las actividades imprescindibles a la protección de la integridad de la vegetación nativa, tales como prevención, combate y control del fuego, control de la erosión, erradicación de invasoras y protección de plantíos con especies nativas;

b) la explotación agroforestal sostenible practicada en la pequeña propiedad o posesión rural familiar o por pueblos y comunidades tradicionales, siempre que no descaracterice la cobertura vegetal existente y no perjudique la función ambiental del área;

c) la implantación de infraestructura pública destinada a deportes, recreación y actividades educativas y culturales al aire libre en áreas urbanas y rurales consolidadas, observadas las condiciones establecidas en esta Lei;

d) la regularización fundiaria de asentamientos humanos ocupados predominantemente por población de baja renta en áreas urbanas consolidadas, observadas las condiciones establecidas en la Lei nº 11.977, de 7 de julio de 2009;

e) implantación de instalaciones necesarias a la captación y conducción de agua y de efluentes tratados para proyectos cuyos recursos hídricos son partes integrantes y esenciales de la actividad;

f) las actividades de investigación y extracción de arena, arcilla, saibro y cascajo, otorgadas por la autoridad competente;

g) otras actividades similares debidamente caracterizadas y motivadas en procedimiento administrativo propio, cuando no exista alternativa técnica y locacional a la actividad propuesta, definidas en acto del Jefe del Poder Ejecutivo federal;

X · actividades eventuales o de bajo impacto ambiental:

a) apertura de pequeñas vías de acceso interno y sus puentes y pontones, cuando necesarias a la travesía de un curso de agua, al acceso de personas y animales para la obtención de agua o al retiro de productos provenientes de las actividades de manejo agroforestal sostenible;

b) implantación de instalaciones necesarias a la captación y conducción de agua y efluentes tratados, siempre que se compruebe el otorgamiento del derecho de uso del agua, cuando corresponda;

c) implantación de senderos para el desarrollo del ecoturismo;

d) construcción de rampa de lanzamiento de barcos y pequeño embarcadero;

e) construcción de vivienda de agricultores familiares, remanentes de comunidades quilombolas y otras poblaciones extractivistas y tradicionales en áreas rurales, donde el abastecimiento de agua se dé por el esfuerzo propio de los moradores;

f) construcción y mantenimiento de cercas en la propiedad;

g) investigación científica relativa a recursos ambientales, respetados otros requisitos previstos en la legislación aplicable;

h) recolección de productos no madereros para fines de subsistencia y producción de plántulas, como semillas, castañas y frutos, respetada la legislación específica de acceso a recursos genéticos;

i) plantío de especies nativas productoras de frutos, semillas, castañas y otros productos vegetales, siempre que no implique supresión de la vegetación existente ni perjudique la función ambiental del área;

j) explotación agroforestal y manejo forestal sostenible, comunitario y familiar, incluyendo la extracción de productos forestales no madereros, siempre que no descaractericen la cobertura vegetal nativa existente ni perjudiquen la función ambiental del área;

j-A) actividades con el objetivo de recomponer la vegetación nativa en el entorno de nacientes u otras áreas degradadas, conforme norma expedida por el órgano competente del Sistema Nacional do Meio Ambiente (Sisnama);

k) otras acciones o actividades similares, reconocidas como eventuales y de bajo impacto ambiental en acto del Conselho Nacional do Meio Ambiente, CONAMA, o de los Consejos Estatales de Medio Ambiente;

XI · (VETADO);

XII · vereda: fitofisonomía de sabana, encontrada en suelos hidromórficos, usualmente con la palmera arbórea Mauritia flexuosa, buriti emergente, sin formar dosel, en medio de agrupaciones de especies arbustivo-herbáceas;

XIII · manglar: ecosistema litoraneo que ocurre en terrenos bajos, sujetos a la acción de las mareas, formado por vasos lodosos recientes o arenosos, a los cuales se asocia, predominantemente, la vegetación natural conocida como mangle, con influencia fluviomarina, típica de suelos limosos de regiones estuarinas y con dispersión discontinua a lo largo de la costa brasileña, entre los Estados de Amapá y Santa Catarina;

XIV · salgado o marismas tropicales hipersalinos: áreas situadas en regiones con frecuencias de inundaciones intermedias entre mareas de sicigia y de cuadratura, con suelos cuya salinidad varía entre 100 (cien) y 150 (ciento cincuenta) partes por 1.000 (mil), donde puede ocurrir la presencia de vegetación herbácea específica;

XV · apicum: áreas de suelos hipersalinos situadas en las regiones intermareales superiores, inundadas solamente por las mareas de sicigia, que presentan salinidad superior a 150 (ciento cincuenta) partes por 1.000 (mil), desprovistas de vegetación vascular;

XVI · restinga: depósito arenoso paralelo a la línea de la costa, de forma generalmente alargada, producido por procesos de sedimentación, donde se encuentran diferentes comunidades que reciben influencia marina, con cobertura vegetal en mosaico, encontrada en playas, cordones arenosos, dunas y depresiones, presentando, de acuerdo con el estadio sucesional, estrato herbáceo, arbustivo y arbóreo, este último más interiorizado;

XVII · naciente: afloramiento natural del manto freático que presenta perennidad y da inicio a un curso de agua;

XVIII · ojo de agua: afloramiento natural del manto freático, aunque sea intermitente;

XIX · lecho regular: el cauce por donde corren regularmente las aguas del curso de agua durante el año;

XX · área verde urbana: espacios, públicos o privados, con predominio de vegetación, preferentemente nativa, natural o recuperada, previstos en el Plan Director, en las Leis de Zoneamiento Urbano y Uso del Suelo del Municipio, indisponibles para construcción de viviendas, destinados a los propósitos de recreación, esparcimiento, mejora de la calidad ambiental urbana, protección de los recursos hídricos, mantenimiento o mejora paisajística, protección de bienes y manifestaciones culturales;

XXI · vega de inundación o llanura de inundación: áreas marginales a cursos de agua sujetas a crecidas e inundaciones periódicas;

XXII · franja de paso de inundación: área de vega o llanura de inundación adyacente a cursos de agua que permite el escurrimiento de la crecida;

XXIII · relieve ondulado: expresión geomorfológica usada para designar área caracterizada por movimientos del terreno que generan depresiones, cuya intensidad permite su clasificación como relieve suave ondulado, ondulado, fuertemente ondulado y montañoso.

XXIV · barbecho: práctica de interrupción temporal de actividades o usos agrícolas, pecuarios o silvícolas, por como máximo 5 (cinco) años, para posibilitar la recuperación de la capacidad de uso o de la estructura física del suelo;

XXV · áreas húmedas: pantanales y superficies terrestres cubiertas de forma periódica por aguas, cubiertas originalmente por bosques u otras formas de vegetación adaptadas a la inundación;

XXVI · área urbana consolidada: aquella que atiende los siguientes criterios:

a) estar incluida en el perímetro urbano o en zona urbana por el plan director o por ley municipal específica;

b) disponer de sistema vial implantado;

c) estar organizada en manzanas y lotes predominantemente edificados;

d) presentar uso predominantemente urbano, caracterizado por la existencia de edificaciones residenciales, comerciales, industriales, institucionales, mixtas o destinadas a la prestación de servicios;

e) disponer de, como mínimo, 2 (dos) de los siguientes equipamientos de infraestructura urbana implantados:

1. drenaje de aguas pluviales;

2. alcantarillado sanitario;

3. abastecimiento de agua potable;

4. distribución de energía eléctrica y alumbrado público; y

5. limpieza urbana, recolección y manejo de residuos sólidos;

XXVII · crédito de carbono: activo transaccional, autónomo, con naturaleza jurídica de fruto civil en el caso de créditos de carbono forestales de preservación o de reforestación, excepto los provenientes de programas jurisdiccionales, siempre que respetadas todas las limitaciones impuestas a tales programas por esta Lei, representativo de efectiva retención, reducción de emisiones o remoción de 1 tCO2e (una tonelada de dióxido de carbono equivalente), obtenido a partir de proyectos o programas de reducción o remoción de GEE, realizados por entidad pública o privada, sometidos a metodologías nacionales o internacionales que adopten criterios y reglas para medición, reporte y verificación de emisiones, externos al Sistema Brasileiro de Comércio de Emissões de Gases de Efeito Estufa (SBCE).

Parágrafo único. Para los fines de esta Lei, se extiende el tratamiento dispensado a los inmuebles a que se refiere el inciso V de este artículo a las propiedades y posesiones rurales con hasta 4 (cuatro) módulos fiscales que desarrollen actividades agrosilvopastoriles, así como a las tierras indígenas demarcadas y a las demás áreas tituladas de pueblos y comunidades tradicionales que hagan uso colectivo de su territorio.

CAPÍTULO IIDE LAS ÁREAS DE PRESERVACIÓN PERMANENTE

Sección IDe la Delimitación de las Áreas de Preservación Permanente

Art. 4º

Se considera Área de Preservación Permanente, en zonas rurales o urbanas, para los efectos de esta Lei:

I · las franjas marginales de cualquier curso de agua natural perenne e intermitente, excluidos los efímeros, desde la orilla del cauce del lecho regular, en anchura mínima de:

a) 30 (treinta) metros, para los cursos de agua de menos de 10 (diez) metros de anchura;

b) 50 (cincuenta) metros, para los cursos de agua que tengan de 10 (diez) a 50 (cincuenta) metros de anchura;

c) 100 (cien) metros, para los cursos de agua que tengan de 50 (cincuenta) a 200 (doscientos) metros de anchura;

d) 200 (doscientos) metros, para los cursos de agua que tengan de 200 (doscientos) a 600 (seiscientos) metros de anchura;

e) 500 (quinientos) metros, para los cursos de agua que tengan anchura superior a 600 (seiscientos) metros;

II · las áreas en el entorno de los lagos y lagunas naturales, en franja con anchura mínima de:

a) 100 (cien) metros, en zonas rurales, excepto para el cuerpo de agua con hasta 20 (veinte) hectáreas de superficie, cuya franja marginal será de 50 (cincuenta) metros;

b) 30 (treinta) metros, en zonas urbanas;

III · las áreas en el entorno de los embalses artificiales, derivados de embalsamiento o represamiento de cursos de agua naturales, en la franja definida en la licencia ambiental del emprendimiento;

IV · las áreas en el entorno de las nacientes y de los ojos de agua perennes, cualquiera sea su situación topográfica, en el radio mínimo de 50 (cincuenta) metros;

V · las laderas o partes de estas con pendiente superior a 45º, equivalente a 100% (cien por ciento) en la línea de mayor pendiente;

VI · las restingas, como fijadoras de dunas o estabilizadoras de manglares;

VII · los manglares, en toda su extensión;

VIII · las orillas de los tabuleiros o chapadas, hasta la línea de ruptura del relieve, en franja nunca inferior a 100 (cien) metros en proyecciones horizontales;

IX · en la cima de cerros, montes, montañas y sierras, con altura mínima de 100 (cien) metros e inclinación media mayor que 25º, las áreas delimitadas a partir de la curva de nivel correspondiente a 2/3 (dos tercios) de la altura mínima de la elevación siempre en relación a la base, siendo esta definida por el plano horizontal determinado por llanura o espejo de agua adyacente o, en los relieves ondulados, por la cota del punto de silla más próximo de la elevación;

X · las áreas en altitud superior a 1.800 (mil ochocientos) metros, cualquiera sea la vegetación;

XI · en veredas, la franja marginal, en proyección horizontal, con anchura mínima de 50 (cincuenta) metros, a partir del espacio permanentemente brejoso y encharcado.

§ 1º No será exigida Área de Preservación Permanente en el entorno de embalses artificiales de agua que no deriven de embalsamiento o represamiento de cursos de agua naturales.

§ 2º (Derogado).

§ 3º (VETADO).

§ 4º En las acumulaciones naturales o artificiales de agua con superficie inferior a 1 (una) hectárea, queda dispensada la reserva de la franja de protección prevista en los incisos II y III del caput, vedada nueva supresión de áreas de vegetación nativa, salvo autorización del órgano ambiental competente del Sisnama.

§ 5º Se admite, para la pequeña propiedad o posesión rural familiar, de que trata el inciso V del art. 3º de esta Lei, el plantío de cultivos temporales y estacionales de bajante de ciclo corto en la franja de tierra que queda expuesta en el período de bajante de los ríos o lagos, siempre que no implique supresión de nuevas áreas de vegetación nativa, sea conservada la calidad del agua y del suelo y sea protegida la fauna silvestre.

§ 6º En los inmuebles rurales con hasta 15 (quince) módulos fiscales, se admite, en las áreas de que tratan los incisos I y II del caput de este artículo, la práctica de la acuicultura y la infraestructura física directamente a ella asociada, siempre que:

I · sean adoptadas prácticas sostenibles de manejo de suelo y agua y de recursos hídricos, garantizando su calidad y cantidad, de acuerdo con norma de los Consejos Estatales de Medio Ambiente;

II · esté de acuerdo con los respectivos planes de cuenca o planes de gestión de recursos hídricos;

III · sea realizado el licenciamiento por el órgano ambiental competente;

IV · el inmueble esté inscrito en el Cadastro Ambiental Rural, CAR.

V · no implique nuevas supresiones de vegetación nativa.

§ 7º (VETADO).

§ 8º (VETADO).

§ 9º (VETADO).

§ 10. En áreas urbanas consolidadas, oídos los consejos estatales, municipales o distrital de medio ambiente, ley municipal o distrital podrá definir franjas marginales distintas de las establecidas en el inciso I del caput de este artículo, con reglas que establezcan:

I · la no ocupación de áreas con riesgo de desastres;

II · la observancia de las directrices del plan de recursos hídricos, del plan de cuenca, del plan de drenaje o del plan de saneamiento básico, cuando existan; y

III · la previsión de que las actividades o emprendimientos a ser instalados en las áreas de preservación permanente urbanas deben observar los casos de utilidad pública, de interés social o de bajo impacto ambiental fijados en esta Lei.

Art. 5º

En la implantación de embalse artificial destinado a generación de energía o abastecimiento público, es obligatoria la adquisición, expropiación o institución de servidumbre administrativa por el emprendedor de las Áreas de Preservación Permanente creadas en su entorno, conforme establecido en el licenciamiento ambiental, observándose la franja mínima de 30 (treinta) metros y máxima de 100 (cien) metros en área rural, y la franja mínima de 15 (quince) metros y máxima de 30 (treinta) metros en área urbana.

Art. 6º

Se consideran, asimismo, de preservación permanente, cuando declaradas de interés social por acto del Jefe del Poder Ejecutivo, las áreas cubiertas con bosques u otras formas de vegetación destinadas a una o más de las siguientes finalidades: contener la erosión del suelo y mitigar riesgos de crecidas y deslizamientos de tierra y de roca; proteger las restingas o veredas; proteger vegas; abrigar ejemplares de la fauna o de la flora amenazados de extinción; proteger sitios de excepcional belleza o de valor científico, cultural o histórico; formar franjas de protección a lo largo de carreteras y ferrocarriles; asegurar condiciones de bienestar público; auxiliar la defensa del territorio nacional, a criterio de las autoridades militares; proteger áreas húmedas, especialmente las de importancia internacional.

Sección IIDel Régimen de Protección de las Áreas de Preservación Permanente

Art. 7º

La vegetación situada en Área de Preservación Permanente deberá ser mantenida por el propietario del área, poseedor u ocupante a cualquier título, persona física o jurídica, de derecho público o privado. Habiendo ocurrido supresión de vegetación situada en APP, el propietario está obligado a promover la recomposición de la vegetación. La obligación tiene naturaleza real y se transmite al sucesor. En caso de supresión no autorizada realizada tras el 22 de julio de 2008, queda vedada la concesión de nuevas autorizaciones de supresión mientras no se cumplan las obligaciones de recomposición.

Art. 8º

La intervención o la supresión de vegetación nativa en Área de Preservación Permanente solamente ocurrirá en las hipótesis de utilidad pública, de interés social o de bajo impacto ambiental previstas en esta Lei. La supresión de vegetación nativa protectora de nacientes, dunas y restingas solamente podrá ser autorizada en caso de utilidad pública. Es dispensada la autorización del órgano ambiental competente para la ejecución, en carácter de urgencia, de actividades de seguridad nacional y obras de interés de la defensa civil destinadas a la prevención y mitigación de accidentes en áreas urbanas.

Art. 9º

Es permitido el acceso de personas y animales a las Áreas de Preservación Permanente para obtención de agua y para realización de actividades de bajo impacto ambiental.

CAPÍTULO IIIDE LAS ÁREAS DE USO RESTRINGIDO

Art. 10.

En los pantanales y llanuras pantaneras, es permitida la explotación ecológicamente sostenible, debiendo considerarse las recomendaciones técnicas de los órganos oficiales de investigación, quedando nuevas supresiones de vegetación nativa para uso alternativo del suelo condicionadas a la autorización del órgano estatal del medio ambiente, con base en las recomendaciones mencionadas en este artículo.

Art. 11.

En áreas de inclinación entre 25º y 45º, serán permitidos el manejo forestal sostenible y el ejercicio de actividades agrosilvopastoriles, así como el mantenimiento de la infraestructura física asociada al desarrollo de las actividades, observadas buenas prácticas agronómicas, quedando vedada la conversión de nuevas áreas, exceptuadas las hipótesis de utilidad pública e interés social.

CAPÍTULO III-ADEL USO ECOLÓGICAMENTE SOSTENIBLE DE LOS APICUNS Y SALGADOS

Art. 11-A.

La Zona Costera es patrimonio nacional, en los términos del § 4º del art. 225 de la Constitución Federal, debiendo su ocupación y explotación darse de modo ecológicamente sostenible. Los apicuns y salgados pueden ser utilizados en actividades de carcinicultura y salinas, observados los requisitos de la ley: área total ocupada en cada Estado no superior a 10% de esa modalidad de fitofisonomía en el bioma amazónico y 35% en el resto del País; salvaguarda de la integridad de los manglares arbustivos; licenciamiento por el órgano ambiental estatal; tratamiento adecuado de efluentes y residuos; garantía de la calidad del agua y del suelo; respeto a las actividades tradicionales de supervivencia de las comunidades locales.

CAPÍTULO IVDEL ÁREA DE RESERVA LEGAL

Sección IDe la Delimitación del Área de Reserva Legal

Art. 12.

Todo inmueble rural debe mantener área con cobertura de vegetación nativa, a título de Reserva Legal, sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre las Áreas de Preservación Permanente, observados los siguientes porcentajes mínimos en relación al área del inmueble, exceptuados los casos previstos en el art. 68 de esta Lei:

I · localizado en la Amazonia Legal:

a) 80% (ochenta por ciento), en el inmueble situado en área de bosques;

b) 35% (treinta y cinco por ciento), en el inmueble situado en área de cerrado;

c) 20% (veinte por ciento), en el inmueble situado en área de campos generales;

II · localizado en las demás regiones del País: 20% (veinte por ciento).

§ 1º En caso de fraccionamiento del inmueble rural, a cualquier título, inclusive para asentamientos por el Programa de Reforma Agraria, será considerada, para fines de lo dispuesto en el caput, el área del inmueble antes del fraccionamiento.

§ 2º El porcentaje de Reserva Legal en inmueble situado en área de formaciones forestales, de cerrado o de campos generales en la Amazonia Legal será definido considerando separadamente los índices contenidos en las alíneas a, b y c del inciso I del caput.

§ 3º Tras la implantación del CAR, la supresión de nuevas áreas de bosque u otras formas de vegetación nativa solamente será autorizada por el órgano ambiental estatal integrante del Sisnama si el inmueble está incluido en el mencionado catastro, salvo lo previsto en el art. 30.

Art. 13.

Cuando indicado por el Zoneamiento Ecológico-Económico, ZEE estatal, realizado según metodología unificada, el poder público federal podrá reducir, exclusivamente para fines de regularización, mediante recomposición, regeneración o compensación de la Reserva Legal de inmuebles con área rural consolidada, situados en área de bosque localizada en la Amazonia Legal, hasta 50% (cincuenta por ciento) de la propiedad, excluidas las áreas prioritarias para conservación de la biodiversidad y de los recursos hídricos y los corredores ecológicos; o ampliar las áreas de Reserva Legal hasta 50% de los porcentajes previstos en esta Lei, para cumplimiento de metas nacionales de protección a la biodiversidad o de reducción de emisión de gases de efecto invernadero.

Art. 14.

La localización del área de Reserva Legal en el inmueble rural deberá considerar el plan de cuenca hidrográfica, el Zoneamiento Ecológico-Económico, la formación de corredores ecológicos con otra Reserva Legal, con Área de Preservación Permanente, con Unidad de Conservación o con otra área legalmente protegida, las áreas de mayor importancia para la conservación de la biodiversidad y las áreas de mayor fragilidad ambiental. El órgano estatal integrante del Sisnama deberá aprobar la localización de la Reserva Legal tras la inclusión del inmueble en el CAR.

Art. 15.

Será admitido el cómputo de las Áreas de Preservación Permanente en el cálculo del porcentaje de la Reserva Legal del inmueble, siempre que el beneficio no implique la conversión de nuevas áreas para uso alternativo del suelo, que el área a ser computada esté conservada o en proceso de recuperación, y que el propietario o poseedor haya solicitado inclusión del inmueble en el Cadastro Ambiental Rural.

Art. 16.

Podrá ser instituida Reserva Legal en régimen de condominio o colectiva entre propiedades rurales, respetado el porcentaje previsto en el art. 12 en relación a cada inmueble.

Sección IIDel Régimen de Protección de la Reserva Legal

Art. 17.

La Reserva Legal debe ser conservada con cobertura de vegetación nativa por el propietario del inmueble rural, poseedor u ocupante a cualquier título. Se admite la explotación económica de la Reserva Legal mediante manejo sostenible, previamente aprobado por el órgano competente del Sisnama. Es obligatoria la suspensión inmediata de las actividades en área de Reserva Legal deforestada irregularmente tras el 22 de julio de 2008.

Art. 18.

El área de Reserva Legal deberá ser registrada en el órgano ambiental competente por medio de inscripción en el CAR de que trata el art. 29, quedando vedada la alteración de su destinación. El registro de la Reserva Legal en el CAR desobliga la anotación en el Registro de Inmuebles.

Art. 19.

La inserción del inmueble rural en perímetro urbano definido mediante ley municipal no desobliga al propietario o poseedor del mantenimiento del área de Reserva Legal, que solo será extinguida concomitantemente al registro de la parcelación del suelo para fines urbanos aprobado según la legislación específica y conforme las directrices del plan director de que trata el § 1º del art. 182 de la Constitución Federal.

Art. 20.

En el manejo sostenible de la vegetación forestal de la Reserva Legal, serán adoptadas prácticas de explotación selectiva en las modalidades de manejo sostenible sin propósito comercial para consumo en la propiedad y manejo sostenible para explotación forestal con propósito comercial.

Art. 21.

Es libre la recolección de productos forestales no madereros, tales como frutos, lianas, hojas y semillas, debiéndose observar los períodos de recolección y volúmenes fijados en reglamentos específicos, la época de maduración de los frutos y semillas, y técnicas que no pongan en riesgo la supervivencia de individuos y de la especie recolectada.

Art. 22.

El manejo forestal sostenible de la vegetación de la Reserva Legal con propósito comercial depende de autorización del órgano competente y deberá atender las siguientes directrices y orientaciones: no descaracterizar la cobertura vegetal y no perjudicar la conservación de la vegetación nativa del área; asegurar el mantenimiento de la diversidad de las especies; conducir el manejo de especies exóticas con la adopción de medidas que favorezcan la regeneración de especies nativas.

Art. 23.

El manejo sostenible para explotación forestal eventual sin propósito comercial, para consumo en el propio inmueble, es independiente de autorización de los órganos competentes, debiendo apenas ser declarados previamente al órgano ambiental la motivación de la explotación y el volumen explotado, limitada la explotación anual a 20 (veinte) metros cúbicos.

Art. 24.

En el manejo forestal en las áreas fuera de Reserva Legal, se aplica igualmente lo dispuesto en los arts. 21, 22 y 23.

Sección IIIDel Régimen de Protección de las Áreas Verdes Urbanas

Art. 25.

El poder público municipal contará, para el establecimiento de áreas verdes urbanas, con los siguientes instrumentos: el ejercicio del derecho de preferencia para adquisición de remanentes forestales relevantes, conforme dispone la Lei nº 10.257, de 10 de julio de 2001; la transformación de las Reservas Legales en áreas verdes en las expansiones urbanas; el establecimiento de exigencia de áreas verdes en los loteos, emprendimientos comerciales y en la implantación de infraestructura; aplicación en áreas verdes de recursos provenientes de la compensación ambiental.

CAPÍTULO VDE LA SUPRESIÓN DE VEGETACIÓN PARA USO ALTERNATIVO DEL SUELO

Art. 26.

La supresión de vegetación nativa para uso alternativo del suelo, tanto de dominio público como de dominio privado, dependerá del catastramiento del inmueble en el CAR, de que trata el art. 29, y de previa autorización del órgano estatal competente del Sisnama. En el caso de reposición forestal, deberán ser priorizados proyectos que contemplen la utilización de especies nativas del mismo bioma donde ocurrió la supresión.

Art. 27.

En las áreas pasibles de uso alternativo del suelo, la supresión de vegetación que albergue especie de la flora o de la fauna amenazada de extinción, según lista oficial publicada por los órganos federal, estatal o municipal del Sisnama, o especies migratorias, dependerá de la adopción de medidas compensatorias y mitigadoras que aseguren la conservación de la especie.

Art. 28.

No es permitida la conversión de vegetación nativa para uso alternativo del suelo en el inmueble rural que posea área abandonada.

CAPÍTULO VIDEL CADASTRO AMBIENTAL RURAL

Art. 29.

Es creado el Cadastro Ambiental Rural, CAR, en el ámbito del Sistema Nacional de Informação sobre Meio Ambiente, SINIMA, registro público electrónico de ámbito nacional, obligatorio para todos los inmuebles rurales, con la finalidad de integrar las informaciones ambientales de las propiedades y posesiones rurales, componiendo base de datos para control, monitoreo, planificación ambiental y económica y combate a la deforestación. La inscripción en el CAR es obligatoria y por plazo indeterminado para todas las propiedades y posesiones rurales.

Art. 30.

En los casos en que la Reserva Legal ya haya sido anotada en la matrícula del inmueble y en que esa anotación identifique el perímetro y la localización de la reserva, el propietario no estará obligado a proporcionar al órgano ambiental las informaciones relativas a la Reserva Legal previstas en el inciso III del § 1º del art. 29.

CAPÍTULO VIIDE LA EXPLOTACIÓN FORESTAL

Art. 31.

La explotación de bosques nativos y formaciones sucesoras, de dominio público o privado, salvo los casos previstos en los arts. 21, 23 y 24, dependerá de licenciamiento por el órgano competente del Sisnama, mediante aprobación previa de Plano de Manejo Florestal Sustentável, PMFS, que contemple técnicas de conducción, explotación, reposición forestal y manejo compatibles con los variados ecosistemas que la cobertura arbórea forme.

Art. 32.

Están exentos de PMFS: la supresión de bosques y formaciones sucesoras para uso alternativo del suelo; el manejo y la explotación de bosques plantados localizados fuera de las APP y de Reserva Legal; la explotación forestal no comercial realizada en las propiedades rurales a que se refiere el inciso V del art. 3º o por poblaciones tradicionales.

Art. 33.

Las personas físicas o jurídicas que utilizan materia prima forestal en sus actividades deben proveerse de recursos provenientes de bosques plantados; PMFS de bosque nativo aprobado por el órgano competente del Sisnama; supresión de vegetación nativa autorizada por el órgano competente del Sisnama; u otras formas de biomasa forestal definidas por el órgano competente del Sisnama. Están obligadas a la reposición forestal las personas físicas o jurídicas que utilizan materia prima forestal proveniente de supresión de vegetación nativa o que detengan autorización para supresión de vegetación nativa.

Art. 34.

Las empresas industriales que utilizan gran cantidad de materia prima forestal están obligadas a elaborar e implementar Plano de Suprimento Sustentável, PSS, a ser sometido a la aprobación del órgano competente del Sisnama. El PSS asegurará producción equivalente al consumo de materia prima forestal por la actividad industrial.

CAPÍTULO VIIIDEL CONTROL DEL ORIGEN DE LOS PRODUCTOS FORESTALES

Art. 35.

El control del origen de la madera, del carbón y de otros productos o subproductos forestales incluirá sistema nacional que integre los datos de los diferentes entes federativos, coordinado, fiscalizado y reglamentado por el órgano federal competente del Sisnama. Es libre la extracción de leña y demás productos de bosques plantados en las áreas no consideradas APP y Reserva Legal.

Art. 36.

El transporte, por cualquier medio, y el almacenamiento de madera, leña, carbón y otros productos o subproductos forestales provenientes de bosques de especies nativas, para fines comerciales o industriales, requieren licencia del órgano competente del Sisnama, observado lo dispuesto en el art. 35. La licencia será formalizada por medio de la emisión del DOF (Documento de Origem Florestal), que deberá acompañar el material hasta el beneficio final.

Art. 37.

El comercio de plantas vivas y otros productos provenientes de la flora nativa dependerá de licencia del órgano estatal competente del Sisnama y de registro en el Cadastro Técnico Federal de Atividades Potencialmente Poluidoras ou Utilizadoras de Recursos Ambientais, previsto en el art. 17 de la Lei nº 6.938, de 31 de agosto de 1981, sin perjuicio de otras exigencias aplicables.

CAPÍTULO IXDE LA PROHIBICIÓN DEL USO DEL FUEGO Y DEL CONTROL DE LOS INCENDIOS

Art. 38.

Está prohibido el uso del fuego en la vegetación, excepto en las siguientes situaciones: en lugares o regiones cuyas peculiaridades justifiquen el empleo del fuego en prácticas agropastoriles o forestales, mediante previa aprobación del órgano estatal ambiental competente del Sisnama; empleo de la quema controlada en Unidades de Conservación, conforme el respectivo plan de manejo; actividades de investigación científica vinculada a proyecto de investigación debidamente aprobado por los órganos competentes. Quedan exceptuadas de la prohibición las prácticas de prevención y combate a los incendios y las de agricultura de subsistencia ejercidas por las poblaciones tradicionales e indígenas.

Art. 39.

Los órganos ambientales del Sisnama, así como todo y cualquier órgano público o privado responsable por la gestión de áreas con vegetación nativa o plantíos forestales, deberán elaborar, actualizar e implementar planes de manejo integrado del fuego.

Art. 40.

El Gobierno Federal deberá establecer una Política Nacional de Manejo y Control de Quemas, Prevención y Combate a los Incendios Forestales, que promueva la articulación institucional con vistas a la sustitución del uso del fuego en el medio rural, en el control de quemas, en la prevención y en el combate a los incendios forestales y en el manejo del fuego en áreas naturales protegidas.

CAPÍTULO XDEL PROGRAMA DE APOYO E INCENTIVO A LA PRESERVACIÓN Y RECUPERACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE

Art. 41.

Queda el Poder Ejecutivo federal autorizado a instituir, sin perjuicio del cumplimiento de la legislación ambiental, programa de apoyo e incentivo a la conservación del medio ambiente, así como para adopción de tecnologías y buenas prácticas que concilien la productividad agropecuaria y forestal con reducción de los impactos ambientales: pago o incentivo a servicios ambientales (secuestro y conservación de carbono, conservación de la belleza escénica, conservación de la biodiversidad, conservación de las aguas, regulación del clima, valorización cultural, conservación del suelo, mantenimiento de APP, Reserva Legal y uso restringido); compensación mediante crédito agrícola, seguro agrícola, deducción de APP, Reserva Legal y uso restringido de la base de cálculo del ITR; incentivos para comercialización, innovación y aceleración de las acciones de recuperación, conservación y uso sostenible.

Art. 42.

El Gobierno Federal implantará programa para conversión de la multa prevista en el art. 50 del Decreto nº 6.514, de 22 de julio de 2008, destinado a inmuebles rurales, referente a autuaciones vinculadas a deforestaciones en áreas donde no estaba vedada la supresión, que fueron promovidas sin autorización o licencia, en fecha anterior al 22 de julio de 2008.

Art. 43.

(VETADO).

Art. 44.

Es instituida la Cota de Reserva Ambiental, CRA, título nominativo representativo de área con vegetación nativa, existente o en proceso de recuperación, bajo régimen de servidumbre ambiental, instituida en la forma del art. 9º-A de la Lei nº 6.938, de 31 de agosto de 1981; correspondiente al área de Reserva Legal instituida voluntariamente sobre la vegetación que exceda los porcentajes exigidos en el art. 12 de esta Lei; protegida en la forma de Reserva Particular do Patrimônio Natural, RPPN, en los términos del art. 21 de la Lei nº 9.985, de 18 de julio de 2000; o existente en propiedad rural localizada en el interior de Unidad de Conservación de dominio público que aún no haya sido expropiada.

Art. 45.

La CRA será emitida por el órgano competente del Sisnama a favor de propietario de inmueble incluido en el CAR que mantenga área en las condiciones previstas en el art. 44.

Art. 46.

Cada CRA corresponderá a 1 (una) hectárea de área con vegetación nativa primaria o con vegetación secundaria en cualquier estadio de regeneración o recomposición; o de áreas de recomposición mediante reforestación con especies nativas.

Art. 47.

Es obligatorio el registro de la CRA por el órgano emisor, en el plazo de 30 (treinta) días, contado de la fecha de su emisión, en bolsas de mercadorias de ámbito nacional o en sistemas de registro y de liquidación financiera de activos autorizados por el Banco Central do Brasil.

Art. 48.

La CRA puede ser transferida, onerosa o gratuitamente, a persona física o a persona jurídica de derecho público o privado, mediante término firmado por el titular de la CRA y por el adquirente. La CRA solo puede ser utilizada para compensar Reserva Legal de inmueble rural situado en el mismo bioma del área a la cual el título está vinculado.

Art. 49.

Cabe al propietario del inmueble rural en que se sitúa el área vinculada a la CRA la responsabilidad plena por el mantenimiento de las condiciones de conservación de la vegetación nativa del área que dio origen al título.

Art. 50.

La CRA solamente podrá ser cancelada en los siguientes casos: por solicitud del propietario rural, en caso de desistencia de mantener áreas en las condiciones previstas en los incisos I y II del art. 44; automáticamente, en razón del término del plazo de la servidumbre ambiental; por decisión del órgano competente del Sisnama, en el caso de degradación de la vegetación nativa del área vinculada a la CRA cuyos costos y plazo de recuperación ambiental inviabilicen la continuidad del vínculo entre el área y el título.

CAPÍTULO XIDEL CONTROL DE LA DEFORESTACIÓN

Art. 51.

El órgano ambiental competente, al tomar conocimiento de la deforestación en desacuerdo con lo dispuesto en esta Lei, deberá embargar la obra o actividad que dio causa al uso alternativo del suelo, como medida administrativa orientada a impedir la continuidad del daño ambiental, propiciar la regeneración del medio ambiente y dar viabilidad a la recuperación del área degradada.

CAPÍTULO XIIDE LA AGRICULTURA FAMILIAR

Art. 52.

La intervención y la supresión de vegetación en APP y de Reserva Legal para las actividades eventuales o de bajo impacto ambiental, previstas en el inciso X del art. 3º, exceptuadas las alíneas b y g, cuando desarrolladas en los inmuebles a que se refiere el inciso V del art. 3º, dependerán de simple declaración al órgano ambiental competente, siempre que el inmueble esté debidamente inscrito en el CAR.

Art. 53.

Para el registro en el CAR de la Reserva Legal, en los inmuebles a que se refiere el inciso V del art. 3º, el propietario o poseedor presentará los datos identificando el área propuesta de Reserva Legal, cabiendo a los órganos competentes integrantes del Sisnama, o institución por él habilitada, realizar la captación de las respectivas coordenadas geográficas.

Art. 54.

Para cumplimiento del mantenimiento del área de reserva legal en los inmuebles a que se refiere el inciso V del art. 3º, podrán ser computados los plantíos de árboles frutales, ornamentales o industriales, compuestos por especies exóticas, cultivadas en sistema intercalar o en consorcio con especies nativas de la región en sistemas agroforestales.

Art. 55.

La inscripción en el CAR de los inmuebles a que se refiere el inciso V del art. 3º observará procedimiento simplificado en el cual será obligatoria solamente la presentación de los documentos mencionados en los incisos I y II del § 1º del art. 29 y de croquis indicando el perímetro del inmueble, las APP y los remanentes que forman la Reserva Legal.

Art. 56.

El licenciamiento ambiental de PMFS comercial en los inmuebles a que se refiere el inciso V del art. 3º se beneficiará de procedimiento simplificado de licenciamiento ambiental.

Art. 57.

En los inmuebles a que se refiere el inciso V del art. 3º, el manejo forestal maderero sostenible de la Reserva Legal con propósito comercial directo o indirecto depende de autorización simplificada del órgano ambiental competente.

Art. 58.

Asegurado el control y la fiscalización de los órganos ambientales competentes de los respectivos planes o proyectos, así como las obligaciones del detentor del inmueble, el poder público podrá instituir programa de apoyo técnico e incentivos financieros, pudiendo incluir medidas inductoras y líneas de financiamiento para atender, prioritariamente, los inmuebles a que se refiere el inciso V del caput del art. 3º.

CAPÍTULO XIIIDISPOSICIONES TRANSITORIAS

Sección IDisposiciones Generales

Art. 59.

La Unión, los Estados y el Distrito Federal deberán implantar Programas de Regularización Ambiental (PRAs) de posesiones y propiedades rurales, con el objetivo de adecuarlas a los términos de este Capítulo. La inscripción del inmueble rural en el CAR es condición obligatoria para la adhesión al PRA. En el período entre la publicación de esta Lei y el vencimiento del plazo de adhesión del interesado al PRA, y mientras esté siendo cumplido el término de compromiso, el propietario o poseedor no podrá ser autuado por infracciones cometidas antes del 22 de julio de 2008, relativas a la supresión irregular de vegetación en APP, de Reserva Legal y de uso restringido.

Art. 60.

La firma de término de compromiso para regularización de inmueble o posesión rural ante el órgano ambiental competente, mencionado en el art. 59, suspenderá la punibilidad de los crímenes previstos en los arts. 38, 39 y 48 de la Lei nº 9.605, de 12 de febrero de 1998, mientras el término esté siendo cumplido.

Sección IIDe las Áreas Consolidadas en Áreas de Preservación Permanente

Art. 61.

(VETADO).

Art. 61-A.

En las APP, queda autorizada, exclusivamente, la continuidad de las actividades agrosilvopastoriles, de ecoturismo y de turismo rural en áreas rurales consolidadas hasta el 22 de julio de 2008. Para los inmuebles rurales con área de hasta 1 (un) módulo fiscal que posean áreas consolidadas en APP a lo largo de cursos de agua naturales, será obligatoria la recomposición de las respectivas franjas marginales en 5 (cinco) metros, contados desde la orilla del cauce del lecho regular, independientemente de la anchura del curso de agua. Para inmuebles superiores a 1 e hasta 2 módulos fiscales, 8 metros; superior a 2 hasta 4 módulos fiscales, 15 metros; superior a 4 módulos fiscales, conforme determinación del PRA, observado el mínimo de 20 y el máximo de 100 metros.

Art. 61-B.

A los propietarios y poseedores de los inmuebles rurales que, al 22 de julio de 2008, detentaban hasta 10 (diez) módulos fiscales y desarrollaban actividades agrosilvopastoriles en las áreas consolidadas en APP les es garantizado que la exigencia de recomposición, en los términos de esta Lei, sumadas todas las APP del inmueble, no superará: 10% del área total del inmueble, para inmuebles con área de hasta 2 módulos fiscales; 20% del área total, para inmuebles con área superior a 2 y hasta 4 módulos fiscales.

Art. 61-C.

Para los asentamientos del Programa de Reforma Agraria, la recomposición de áreas consolidadas en APP a lo largo o en el entorno de cursos de agua, lagos y lagunas naturales observará las exigencias establecidas en el art. 61-A, observados los límites de cada área demarcada individualmente, objeto de contrato de concesión de uso, hasta la titulación por parte del Incra.

Art. 62.

Para los embalses artificiales de agua destinados a generación de energía o abastecimiento público que fueron registrados o tuvieron sus contratos de concesión o autorización firmados anteriormente a la Medida Provisória nº 2.166-67, de 24 de agosto de 2001, la franja del APP será la distancia entre el nivel máximo operativo normal y la cota máxima maximorum.

Art. 63.

En las áreas rurales consolidadas en los lugares de que tratan los incisos V, VIII, IX y X del art. 4º, será admitido el mantenimiento de actividades forestales, cultivos de especies leñosas, perennes o de ciclo largo, así como de la infraestructura física asociada al desarrollo de actividades agrosilvopastoriles, vedada la conversión de nuevas áreas para uso alternativo del suelo.

Art. 64.

En la Reurb-S de los núcleos urbanos informales que ocupan APP, la regularización fundiaria será admitida por medio de la aprobación del proyecto de regularización fundiaria, en la forma de la ley específica de regularización fundiaria urbana. El proyecto de regularización fundiaria de interés social deberá incluir estudio técnico que demuestre la mejora de las condiciones ambientales en relación a la situación anterior con la adopción de las medidas en él preconizadas.

Art. 65.

En la Reurb-E de los núcleos urbanos informales que ocupan APP no identificadas como áreas de riesgo, la regularización fundiaria será admitida por medio de la aprobación del proyecto de regularización fundiaria, en la forma de la ley específica de regularización fundiaria urbana. Para fines de regularización ambiental, a lo largo de los ríos o de cualquier curso de agua, será mantida franja no edificable con anchura mínima de 15 (quince) metros de cada lado.

Sección IIIDe las Áreas Consolidadas en Áreas de Reserva Legal

Art. 66.

El propietario o poseedor de inmueble rural que detentaba, al 22 de julio de 2008, área de Reserva Legal en extensión inferior a lo establecido en el art. 12, podrá regularizar su situación, independientemente de la adhesión al PRA, adoptando las siguientes alternativas, aisladas o conjuntamente: recomponer la Reserva Legal; permitir la regeneración natural de la vegetación en el área de Reserva Legal; compensar la Reserva Legal.

Art. 67.

En los inmuebles rurales que detentaban, al 22 de julio de 2008, área de hasta 4 (cuatro) módulos fiscales y que posean remanente de vegetación nativa en porcentajes inferiores al previsto en el art. 12, la Reserva Legal será constituida con el área ocupada con la vegetación nativa existente al 22 de julio de 2008, vedadas nuevas conversiones para uso alternativo del suelo.

Art. 68.

Los propietarios o poseedores de inmuebles rurales que realizaron supresión de vegetación nativa respetando los porcentajes de Reserva Legal previstos por la legislación en vigor a la época en que ocurrió la supresión están dispensados de promover la recomposición, compensación o regeneración para los porcentajes exigidos en esta Lei.

CAPÍTULO XIVDISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES

Art. 69.

Están obligados a registro en el órgano federal competente del Sisnama los establecimientos comerciales responsables por la comercialización de motosierras, así como aquellos que las adquieran. La licencia para porte y uso de motosierras será renovada cada 2 (dos) años.

Art. 70.

Además de lo dispuesto en esta Lei y sin perjuicio de la creación de unidades de conservación de la naturaleza, en la forma de la Lei nº 9.985, de 18 de julio de 2000, y de otras acciones aplicables orientadas a la protección de los bosques y otras formas de vegetación, el poder público federal, estatal o municipal podrá prohibir o limitar el corte de las especies de la flora raras, endémicas, en peligro o amenazadas de extinción; declarar cualquier árbol inmune al corte; establecer exigencias administrativas sobre el registro y otras formas de control de personas físicas o jurídicas que se dediquen a la extracción, industria o comercio de productos o subproductos forestales.

Art. 71.

La Unión, en conjunto con los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, realizará el Inventario Forestal Nacional, para subsidiar el análisis de la existencia y calidad de los bosques del País, en inmuebles privados y tierras públicas.

Art. 72.

Para efectos de esta Lei, la actividad de silvicultura, cuando realizada en área apta al uso alternativo del suelo, es equiparada a la actividad agrícola, en los términos de la Lei nº 8.171, de 17 de enero de 1991, que "dispone sobre la política agrícola".

Art. 73.

Los órganos centrales y ejecutores del Sisnama crearán e implementarán, con la participación de los órganos estatales, indicadores de sostenibilidad, a ser publicados semestralmente, con vistas a medir la evolución de los componentes del sistema abarcados por disposiciones de esta Lei.

Art. 74.

La Câmara de Comércio Exterior, CAMEX, queda autorizada a adoptar medidas de restricción a las importaciones de bienes de origen agropecuario o forestal producidos en países que no observen normas y patrones de protección del medio ambiente compatibles con los establecidos por la legislación brasileña.

Art. 75.

Los PRAs instituidos por la Unión, Estados y Distrito Federal deberán incluir mecanismo que permita el acompañamiento de su implementación, considerando los objetivos y metas nacionales para bosques, especialmente la implementación de los instrumentos previstos en esta Lei.

Art. 76.

(VETADO).

Art. 77.

(VETADO).

Art. 78.

El art. 9º-A de la Lei nº 6.938, de 31 de agosto de 1981, pasa a regir con la siguiente redacción: "Art. 9º-A. El propietario o poseedor de inmueble, persona natural o jurídica, puede, por instrumento público o particular o por término administrativo firmado ante órgano integrante del Sisnama, limitar el uso de toda su propiedad o de parte de ella para preservar, conservar o recuperar los recursos ambientales existentes, instituyendo servidumbre ambiental." (NR)

Art. 78-A.

Tras el 31 de diciembre de 2017, las instituciones financieras solo concederán crédito agrícola, en cualquiera de sus modalidades, a propietarios de inmuebles rurales que estén inscritos en el CAR.

Art. 78-B.

(VETADO).

Art. 79.

La Lei nº 6.938, de 31 de agosto de 1981, pasa a regir acrecida de los siguientes arts. 9º-B y 9º-C: la servidumbre ambiental podrá ser onerosa o gratuita, temporal o perpetua. El plazo mínimo de la servidumbre ambiental temporal es de 15 (quince) años.

Art. 80.

La alínea d del inciso II del § 1º del art. 10 de la Lei nº 9.393, de 19 de diciembre de 1996, pasa a regir con la siguiente redacción: "bajo régimen de servidumbre ambiental". (NR)

Art. 81.

El caput del art. 35 de la Lei nº 11.428, de 22 de diciembre de 2006, pasa a regir con la siguiente redacción: "La conservación, en inmueble rural o urbano, de la vegetación primaria o de la vegetación secundaria en cualquier estadio de regeneración del Bioma Mata Atlântica cumple función social y es de interés público, pudiendo, a criterio del propietario, las áreas sujetas a la restricción de que trata esta Lei ser computadas para efecto de la Reserva Legal y su excedente utilizado para fines de compensación ambiental o institución de Cota de Reserva Ambiental, CRA." (NR)

Art. 82.

Son la Unión, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios autorizados a instituir, adaptar o reformular, en el plazo de 6 (seis) meses, en el ámbito del Sisnama, instituciones forestales o afines, debidamente equipadas para asegurar la plena consecución de esta Lei.

Art. 82-A.

Quedan extendidos hasta el 5 de mayo de 2017 los plazos para inscripción en el CAR y para adhesión al PRA, previstos, respectivamente, en los arts. 29, § 3º, y 59, § 2º, exclusivamente para los propietarios y poseedores de inmuebles rurales a que se refieren el art. 3º caput, inciso V, y parágrafo único, y que se encuadren en los dispositivos del Capítulo XIII.

Art. 83.

Quedan derogadas las Leis nºs 4.771, de 15 de septiembre de 1965, y 7.754, de 14 de abril de 1989, y sus alteraciones posteriores, y la Medida Provisória nº 2.166-67, de 24 de agosto de 2001.

Art. 84.

Esta Lei entra en vigor en la fecha de su publicación. Brasília, 25 de mayo de 2012; 191º de la Independencia y 124º de la República. DILMA ROUSSEFF, Mendes Ribeiro Filho, Márcio Pereira Zimmermann, Miriam Belchior, Marco Antonio Raupp, Izabella Mônica Vieira Teixeira, Gilberto José Spier Vargas, Aguinaldo Ribeiro, Luís Inácio Lucena Adams. Este texto no sustituye al publicado en el DOU del 28/5/2012.

fuente oficial

Dónde verificar el texto vigente.

Texto consolidado conforme Planalto. Última verificación el 20/05/2026. En caso de divergencia entre esta página y la publicación oficial, prevalece el texto del Diario Oficial de la Unión y el consolidado mantenido por la Casa Civil.

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