Codex Arsenic
Derecho Administrativo Federal BR · LEI 11.079

Lei nº 11.079, de 30 de diciembre de 2004.

Instituye normas generales para licitación y contratación de asociación público-privada en el ámbito de la administración pública.

Apodo
Lei das PPPs
Estado
En vigor
Límite municipal
5% RCL (art. 28)
República Federativa do Brasil
Brasil · Lei nº 11.079 · 2004
Asociaciones Público-Privadas
Texto consolidado · alteraciones incorporadas hasta 2023
lectura de arsenic

Qué hace esta ley, en lenguaje común.

La Lei 11.079 instituye la Asociación Público-Privada como una modalidad adicional de contrato administrativo de concesión, junto a las concesiones comunes regidas por la Lei 8.987 de 1995. Es una respuesta a proyectos que el sector privado por sí solo no viabiliza con la tarifa, pero que el sector público tampoco quiere costear íntegramente.

Existen dos modalidades. La concesión patrocinada es una concesión de servicio público en la que, además de la tarifa cobrada al usuario, hay contraprestación pecuniaria del socio público al socio privado. La concesión administrativa es un contrato de prestación de servicios en el que la Administración Pública es la usuaria directa o indirecta, sin tarifa cobrada al usuario final.

La ley se distingue de la concesión común precisamente por la presencia de la contraprestación pública. Cuando el privado se remunera solo con tarifa, es concesión común (Lei 8.987). Cuando hay aporte público recurrente para viabilizar el proyecto, es PPP (Lei 11.079).

La ley fija reglas de licitación (concurrencia o diálogo competitivo), plazo contractual mínimo de 5 y máximo de 35 años, valor mínimo del contrato de R$ 10 millones, distribución objetiva de riesgos, garantías de pago y límites fiscales. El más conocido de ellos es el del art. 28: el gasto anual con PPPs de Estados, Distrito Federal y Municipios no puede exceder el 5% de la Receita Corrente Líquida (RCL) del ejercicio, bajo pena de que la Unión no conceda garantías ni transferencias voluntarias al ente.

dos modalidades

Patrocinada y administrativa, lado a lado.

Modalidad Definición Remuneración del privado Base legal
Concesión patrocinada Concesión de servicio público (Lei 8.987/95) sumada de contraprestación del socio público. Tarifa del usuario + contraprestación pública. Art. 2º, §1º
Concesión administrativa Contrato de prestación de servicios en el que la Administración es usuaria directa o indirecta. Solo contraprestación pública (sin tarifa del usuario). Art. 2º, §2º
histórico legislativo

Cómo la ley fue siendo actualizada.

Norma Año Cambio principal
Lei 11.079 2004 Publicación original. Límite de gasto con PPPs fijado en 1% de la Receita Corrente Líquida.
Lei 12.024 2009 Límite de la RCL pasa de 1% al 3% (art. 28).
Lei 12.766 2012 Límite de la RCL pasa de 3% al 5% (art. 28). Crea el aporte (art. 6º § 2º).
Lei 13.043 2014 Disciplina el tratamiento tributario del aporte (art. 6º §§ 4º a 9º) e incluye el párrafo único del art. 8º.
Lei 13.097 2015 Disciplina la administración temporal de la SPE por los financiadores y garantes (art. 5º-A).
Lei 13.137 2015 Nueva redacción al párrafo único del art. 1º (alcance de la ley sobre fondos especiales, autarquías, fundaciones y empresas estatales).
Lei 13.529 2017 Reduce piso del contrato de R$ 20 millones a R$ 10 millones (art. 2º § 4º I). Crea el FEP, Fondo de Apoyo a la Estructuración.
Lei 14.133 2021 Nueva Lei de Licitaciones; pasa a admitir el diálogo competitivo como modalidad de licitación para PPPs (art. 10).
Lei 14.227 2021 Nueva redacción al art. 8º IV (garantías prestadas por organismos internacionales o instituciones financieras, sin restricción de control público).
Lei Complementar 214 2025 Reforma tributaria del consumo; altera disposiciones de la Lei 11.079 sobre tributos incidentes en los contratos de PPP (producción de efectos diferida).
íntegra

Texto consolidado de la ley.

Transcripción literal a partir de la publicación oficial en el portal del Planalto, con las alteraciones ya incorporadas. Anotaciones entre paréntesis indican la norma que dio nueva redacción, incluyó o derogó cada disposición.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, Hago saber que el Congreso Nacional decreta y yo sanciono la siguiente Lei:

Capítulo I Disposiciones Preliminares

Art. 1º

Esta Lei instituye normas generales para licitación y contratación de asociación público-privada en el ámbito de los Poderes de la Unión, de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios.

Párrafo único. Esta Lei se aplica a los órganos de la administración pública directa de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, a los fondos especiales, a las autarquías, a las fundaciones públicas, a las empresas públicas, a las sociedades de economía mixta y a las demás entidades controladas directa o indirectamente por la Unión, Estados, Distrito Federal y Municipios. (Redacción dada por la Lei nº 13.137, de 2015)

Art. 2º

Asociación público-privada es el contrato administrativo de concesión, en la modalidad patrocinada o administrativa.

§ 1º Concesión patrocinada es la concesión de servicios públicos o de obras públicas de que trata la Lei nº 8.987, de 13 de febrero de 1995, cuando involucre, adicionalmente a la tarifa cobrada a los usuarios, contraprestación pecuniaria del socio público al socio privado.

§ 2º Concesión administrativa es el contrato de prestación de servicios del cual la Administración Pública sea la usuaria directa o indirecta, aunque involucre ejecución de obra o suministro e instalación de bienes.

§ 3º No constituye asociación público-privada la concesión común, así entendida la concesión de servicios públicos o de obras públicas de que trata la Lei nº 8.987, de 13 de febrero de 1995, cuando no involucre contraprestación pecuniaria del socio público al socio privado.

§ 4º Está prohibida la celebración de contrato de asociación público-privada:

  1. cuyo valor del contrato sea inferior a R$ 10.000.000,00 (diez millones de reales); (Redacción dada por la Lei nº 13.529, de 2017)
  2. cuyo período de prestación del servicio sea inferior a 5 (cinco) años; o
  3. que tenga como objeto único el suministro de mano de obra, el suministro e instalación de equipos o la ejecución de obra pública.

Art. 3º

Las concesiones administrativas se rigen por esta Lei, aplicándoseles adicionalmente lo dispuesto en los arts. 21, 23, 25 y 27 a 39 de la Lei nº 8.987, de 13 de febrero de 1995, y en el art. 31 de la Lei nº 9.074, de 7 de julio de 1995.

§ 1º Las concesiones patrocinadas se rigen por esta Lei, aplicándoseles subsidiariamente lo dispuesto en la Lei nº 8.987, de 13 de febrero de 1995, y en las leyes correlativas.

§ 2º Las concesiones comunes continúan regidas por la Lei nº 8.987, de 13 de febrero de 1995, y por las leyes correlativas, no aplicándoseles lo dispuesto en esta Lei.

§ 3º Continúan regidos exclusivamente por la Lei nº 8.666, de 21 de junio de 1993, y por las leyes correlativas los contratos administrativos que no caractericen concesión común, patrocinada o administrativa.

Art. 4º

En la contratación de asociación público-privada serán observadas las siguientes directrices:

  1. eficiencia en el cumplimiento de las misiones de Estado y en el empleo de los recursos de la sociedad;
  2. respeto a los intereses y derechos de los destinatarios de los servicios y de los entes privados encargados de su ejecución;
  3. indelegabilidad de las funciones de regulación, jurisdiccional, del ejercicio del poder de policía y de otras actividades exclusivas del Estado;
  4. responsabilidad fiscal en la celebración y ejecución de las asociaciones;
  5. transparencia de los procedimientos y de las decisiones;
  6. distribución objetiva de riesgos entre las partes;
  7. sostenibilidad financiera y ventajas socioeconómicas de los proyectos de asociación.

Capítulo II De los Contratos de Asociación Público-Privada

Art. 5º

Las cláusulas de los contratos de asociación público-privada atenderán a lo dispuesto en el art. 23 de la Lei nº 8.987, de 13 de febrero de 1995, en lo que corresponda, debiendo también prever:

  1. el plazo de vigencia del contrato, compatible con la amortización de las inversiones realizadas, no inferior a 5 (cinco), ni superior a 35 (treinta y cinco) años, incluyendo eventual prórroga;
  2. las penalidades aplicables a la Administración Pública y al socio privado en caso de incumplimiento contractual, fijadas siempre de forma proporcional a la gravedad de la falta cometida y a las obligaciones asumidas;
  3. la distribución de riesgos entre las partes, incluso los referentes a caso fortuito, fuerza mayor, hecho del príncipe y álea económica extraordinaria;
  4. las formas de remuneración y de actualización de los valores contractuales;
  5. los mecanismos para la preservación de la actualidad de la prestación de los servicios;
  6. los hechos que caractericen el incumplimiento pecuniario del socio público, los modos y el plazo de regularización y, cuando exista, la forma de accionamiento de la garantía;
  7. los criterios objetivos de evaluación del desempeño del socio privado;
  8. la prestación, por el socio privado, de garantías de ejecución suficientes y compatibles con las cargas y riesgos involucrados, observados los límites de los §§ 3º y 5º del art. 56 de la Lei nº 8.666, de 21 de junio de 1993, y, en lo que se refiere a las concesiones patrocinadas, lo dispuesto en el inciso XV del art. 18 de la Lei nº 8.987, de 13 de febrero de 1995;
  9. la participación con la Administración Pública de ganancias económicas efectivas del socio privado derivadas de la reducción del riesgo de crédito de los financiamientos utilizados por el socio privado;
  10. la realización de inspección de los bienes reversibles, pudiendo el socio público retener los pagos al socio privado, en el valor necesario para reparar las irregularidades eventualmente detectadas;
  11. el cronograma y los hitos para el traspaso al socio privado de las parcelas del aporte de recursos, en la fase de inversiones del proyecto y/o tras la disponibilización de los servicios, siempre que se verifique la hipótesis del § 2º del art. 6º de esta Lei. (Incluido por la Lei nº 12.766, de 2012)

§ 1º Las cláusulas contractuales de actualización automática de valores basadas en índices y fórmulas matemáticas, cuando existan, serán aplicadas sin necesidad de homologación por la Administración Pública, salvo si esta publica, en la prensa oficial, donde exista, hasta el plazo de 15 (quince) días tras la presentación de la factura, razones fundamentadas en esta Lei o en el contrato para el rechazo de la actualización.

§ 2º Los contratos podrán prever adicionalmente:

  1. los requisitos y condiciones en que el socio público autorizará la transferencia del control o la administración temporal de la sociedad de propósito específico a sus financiadores y garantes con quienes no mantenga vínculo societario directo, con el objetivo de promover su reestructuración financiera y asegurar la continuidad de la prestación de los servicios, no aplicándose para este efecto lo previsto en el inciso I del párrafo único del art. 27 de la Lei nº 8.987, de 13 de febrero de 1995; (Redacción dada por la Lei nº 13.097, de 2015)
  2. la posibilidad de emisión de empeño en nombre de los financiadores del proyecto en relación con las obligaciones pecuniarias de la Administración Pública;
  3. la legitimidad de los financiadores del proyecto para recibir indemnizaciones por extinción anticipada del contrato, así como pagos efectuados por los fondos y empresas estatales garantes de asociaciones público-privadas.

Art. 5º-A (Incluido por la Lei nº 13.097, de 2015)

Para fines del inciso I del § 2º del art. 5º, se considera:

  1. el control de la sociedad de propósito específico la propiedad resoluble de acciones o cuotas por sus financiadores y garantes que atiendan los requisitos del art. 116 de la Lei nº 6.404, de 15 de diciembre de 1976;
  2. la administración temporal de la sociedad de propósito específico, por los financiadores y garantes cuando, sin la transferencia de la propiedad de acciones o cuotas, se otorguen los siguientes poderes:
    1. indicar los miembros del Consejo de Administración, a ser elegidos en Asamblea General por los accionistas, en las sociedades regidas por la Lei 6.404, de 15 de diciembre de 1976; o administradores, a ser elegidos por los cuotistas, en las demás sociedades;
    2. indicar los miembros del Consejo Fiscal, a ser elegidos por los accionistas o cuotistas controladores en Asamblea General;
    3. ejercer poder de veto sobre cualquier propuesta sometida a la votación de los accionistas o cuotistas de la concesionaria, que representen, o puedan representar, perjuicios a los fines previstos en el caput de este artículo;
    4. otros poderes necesarios al alcance de los fines previstos en el caput de este artículo.

§ 1º La administración temporal autorizada por el poder concedente no acarreará responsabilidad a los financiadores y garantes en relación con la tributación, cargas, gravámenes, sanciones, obligaciones o compromisos con terceros, inclusive con el poder concedente o empleados.

§ 2º El Poder Concedente disciplinará el plazo de la administración temporal.

Art. 6º

La contraprestación de la Administración Pública en los contratos de asociación público-privada podrá realizarse mediante:

  1. orden bancaria;
  2. cesión de créditos no tributarios;
  3. otorgamiento de derechos frente a la Administración Pública;
  4. otorgamiento de derechos sobre bienes públicos dominiales;
  5. otros medios admitidos en ley.

§ 1º El contrato podrá prever el pago al socio privado de remuneración variable vinculada a su desempeño, conforme metas y patrones de calidad y disponibilidad definidos en el contrato. (Incluido por la Lei nº 12.766, de 2012)

§ 2º El contrato podrá prever el aporte de recursos a favor del socio privado para la realización de obras y adquisición de bienes reversibles, en los términos de los incisos X y XI del caput del art. 18 de la Lei nº 8.987, de 13 de febrero de 1995, siempre que esté autorizado en el pliego de licitación, si contratos nuevos, o en ley específica, si contratos celebrados hasta el 8 de agosto de 2012. (Incluido por la Lei nº 12.766, de 2012)

§ 3º El valor del aporte de recursos realizado en los términos del § 2º podrá ser excluido de la determinación: (Incluido por la Lei nº 12.766, de 2012)

  1. de la utilidad neta para fines de cálculo de la utilidad real y de la base de cálculo de la Contribución Social sobre la Utilidad Neta, CSLL; y (Incluido por la Lei nº 12.766, de 2012)
  2. de la base de cálculo de la Contribución para el PIS/Pasep y de la Contribución para el Financiamiento de la Seguridad Social, COFINS. (Incluido por la Lei nº 12.766, de 2012)
  3. de la base de cálculo de la Contribución Previsional sobre los Ingresos Brutos, CPRB, debida por las empresas referidas en los arts. 7º y 8º de la Lei nº 12.546, de 14 de diciembre de 2011, a partir del 1º de enero de 2015. (Incluido por la Lei nº 13.043, de 2014)

§ 4º Hasta el 31 de diciembre de 2013, para los optantes conforme el art. 75 de la Lei nº 12.973, de 13 de mayo de 2014, y hasta el 31 de diciembre de 2014, para los no optantes, la parcela excluida en los términos del § 3º deberá ser computada en la determinación de la utilidad neta para fines de cálculo de la utilidad real, de la base de cálculo de la CSLL y de la base de cálculo de la Contribución para el PIS/Pasep y de la Cofins, en la proporción en que el costo para la realización de obras y adquisición de bienes a que se refiere el § 2º de este artículo sea realizado, inclusive mediante depreciación o extinción de la concesión, en los términos del art. 35 de la Lei nº 8.987, de 13 de febrero de 1995. (Redacción dada por la Lei nº 13.043, de 2014)

§ 5º En ocasión de la extinción del contrato, el socio privado no recibirá indemnización por las parcelas de inversiones vinculadas a bienes reversibles aún no amortizadas o depreciadas, cuando tales inversiones hubieran sido realizadas con valores provenientes del aporte de recursos de que trata el § 2º. (Incluido por la Lei nº 12.766, de 2012)

§ 6º A partir del 1º de enero de 2014, para los optantes conforme el art. 75 de la Lei nº 12.973, de 13 de mayo de 2014, y del 1º de enero de 2015, para los no optantes, la parcela excluida en los términos del § 3º deberá ser computada en la determinación de la utilidad neta para fines de cálculo de la utilidad real, de la base de cálculo de la CSLL y de la base de cálculo de la Contribución para el PIS/Pasep y de la Cofins en cada período de cálculo durante el plazo restante del contrato, considerado a partir del inicio de la prestación de los servicios públicos. (Incluido por la Lei nº 13.043, de 2014)

§ 7º En el caso del § 6º, el valor a ser adicionado en cada período de cálculo debe ser el valor de la parcela excluida dividida por la cantidad de períodos de cálculo contenidos en el plazo restante del contrato. (Incluido por la Lei nº 13.043, de 2014)

§ 8º Para los contratos de concesión en que la concesionaria ya haya iniciado la prestación de los servicios públicos en las fechas referidas en el § 6º, las adiciones subsiguientes serán realizadas en cada período de cálculo durante el plazo restante del contrato, considerando el saldo remanente aún no adicionado. (Incluido por la Lei nº 13.043, de 2014)

§ 9º La parcela excluida en los términos del inciso III del § 3º deberá ser computada en la determinación de la base de cálculo de la contribución previsional de que trata el inciso III del § 3º en cada período de cálculo durante el plazo restante previsto en el contrato para construcción, recuperación, reforma, ampliación o mejoramiento de la infraestructura que será utilizada en la prestación de servicios públicos. (Incluido por la Lei nº 13.043, de 2014)

§ 10. En el caso del § 9º, el valor a ser adicionado en cada período de cálculo debe ser el valor de la parcela excluida dividida por la cantidad de períodos de cálculo contenidos en el plazo restante previsto en el contrato para construcción, recuperación, reforma, ampliación o mejoramiento de la infraestructura que será utilizada en la prestación de servicios públicos. (Incluido por la Lei nº 13.043, de 2014)

§ 11. Si ocurre la extinción de la concesión antes del advenimiento del término contractual, el saldo de la parcela excluida en los términos del § 3º, aún no adicionado, deberá ser computado en la determinación de la utilidad neta para fines de cálculo de la utilidad real, de la base de cálculo de la CSLL y de la contribución previsional de que trata el inciso III del § 3º en el período de cálculo de la extinción. (Redacción dada por la Lei Complementar nº 214, de 2025)

§ 12. Se aplican a los ingresos obtenidos por el socio privado en los términos del § 6º el régimen de cálculo y las alícuotas de la Contribución para el PIS/Pasep y de la Cofins aplicables a sus ingresos derivados de la prestación de los servicios públicos. (Incluido por la Lei nº 13.043, de 2014)

Art. 7º

La contraprestación de la Administración Pública será obligatoriamente precedida de la disponibilización del servicio objeto del contrato de asociación público-privada.

§ 1º Es facultativo a la administración pública, en los términos del contrato, efectuar el pago de la contraprestación relativa a parcela usufructuable del servicio objeto del contrato de asociación público-privada. (Incluido por la Lei nº 12.766, de 2012)

§ 2º El aporte de recursos de que trata el § 2º del art. 6º, cuando realizado durante la fase de las inversiones a cargo del socio privado, deberá guardar proporcionalidad con las etapas efectivamente ejecutadas. (Incluido por la Lei nº 12.766, de 2012)

Capítulo III De las Garantías

Art. 8º

Las obligaciones pecuniarias contraídas por la Administración Pública en contrato de asociación público-privada podrán ser garantizadas mediante:

  1. vinculación de ingresos, observado lo dispuesto en el inciso IV del art. 167 de la Constitución Federal;
  2. institución o utilización de fondos especiales previstos en ley;
  3. contratación de seguro de caución con las compañías aseguradoras que no sean controladas por el Poder Público;
  4. garantía prestada por organismos internacionales o instituciones financieras; (Redacción dada por la Lei nº 14.227, de 2021)
  5. garantías prestadas por fondo garante o empresa estatal creada para esa finalidad;
  6. otros mecanismos admitidos en ley.

Párrafo único. (VETADO) (Incluido por la Lei nº 13.043, de 2014)

Capítulo IV De la Sociedad de Propósito Específico

Art. 9º

Antes de la celebración del contrato, deberá constituirse sociedad de propósito específico, encargada de implantar y gestionar el objeto de la asociación.

§ 1º La transferencia del control de la sociedad de propósito específico estará condicionada a la autorización expresa de la Administración Pública, en los términos del pliego y del contrato, observado lo dispuesto en el párrafo único del art. 27 de la Lei nº 8.987, de 13 de febrero de 1995.

§ 2º La sociedad de propósito específico podrá asumir la forma de compañía abierta, con valores mobiliarios admitidos a negociación en el mercado.

§ 3º La sociedad de propósito específico deberá obedecer a estándares de gobernanza corporativa y adoptar contabilidad y demostraciones financieras estandarizadas, conforme reglamento.

§ 4º Queda prohibido a la Administración Pública ser titular de la mayoría del capital votante de las sociedades de que trata este Capítulo.

§ 5º La prohibición prevista en el § 4º de este artículo no se aplica a la eventual adquisición de la mayoría del capital votante de la sociedad de propósito específico por institución financiera controlada por el Poder Público en caso de incumplimiento de contratos de financiamiento.

Capítulo V De la Licitación

Art. 10

La contratación de asociación público-privada será precedida de licitación en la modalidad concurrencia o diálogo competitivo, estando la apertura del proceso licitatorio condicionada a: (Redacción dada por la Lei nº 14.133, de 2021)

  1. autorización de la autoridad competente, fundamentada en estudio técnico que demuestre:
    1. la conveniencia y la oportunidad de la contratación, mediante identificación de las razones que justifiquen la opción por la forma de asociación público-privada;
    2. que los gastos creados o aumentados no afectarán las metas de resultados fiscales previstas en el Anexo referido en el § 1º del art. 4º de la Lei Complementar nº 101, de 4 de mayo de 2000, debiendo sus efectos financieros, en los períodos siguientes, ser compensados por el aumento permanente de ingresos o por la reducción permanente de gastos; y
    3. cuando corresponda, conforme las normas editadas en la forma del art. 25 de esta Lei, la observancia de los límites y condiciones derivadas de la aplicación de los arts. 29, 30 y 32 de la Lei Complementar nº 101, de 4 de mayo de 2000, por las obligaciones contraídas por la Administración Pública relativas al objeto del contrato;
  2. elaboración de estimación del impacto presupuestario-financiero en los ejercicios en los que deba regir el contrato de asociación público-privada;
  3. declaración del ordenador del gasto de que las obligaciones contraídas por la Administración Pública en el curso del contrato son compatibles con la ley de directrices presupuestarias y están previstas en la ley presupuestaria anual;
  4. estimación del flujo de recursos públicos suficientes para el cumplimiento, durante la vigencia del contrato y por ejercicio financiero, de las obligaciones contraídas por la Administración Pública;
  5. su objeto estar previsto en el plan plurianual en vigor en el ámbito donde el contrato será celebrado;
  6. sometimiento de la minuta de pliego y de contrato a consulta pública, mediante publicación en la prensa oficial, en periódicos de gran circulación y por medio electrónico, que deberá informar la justificación para la contratación, la identificación del objeto, el plazo de duración del contrato, su valor estimado, fijándose plazo mínimo de 30 (treinta) días para recepción de sugerencias, cuyo término dará al menos 7 (siete) días antes de la fecha prevista para la publicación del pliego; y
  7. licencia ambiental previa o expedición de las directrices para el licenciamiento ambiental del emprendimiento, en la forma del reglamento, siempre que el objeto del contrato lo exija.

§ 1º La comprobación referida en las alíneas b y c del inciso I del caput de este artículo contendrá las premisas y metodología de cálculo utilizadas, observadas las normas generales para consolidación de las cuentas públicas, sin perjuicio del examen de compatibilidad de los gastos con las demás normas del plan plurianual y de la ley de directrices presupuestarias.

§ 2º Siempre que la firma del contrato ocurra en ejercicio diverso de aquel en que sea publicado el pliego, deberá ser precedida de la actualización de los estudios y demostraciones a que se refieren los incisos I a IV del caput de este artículo.

§ 3º Las concesiones patrocinadas en las que más del 70% (setenta por ciento) de la remuneración del socio privado sea pagada por la Administración Pública dependerán de autorización legislativa específica.

§ 4º Los estudios de ingeniería para la definición del valor de la inversión de la PPP deberán tener nivel de detalle de anteproyecto, y el valor de las inversiones para definición del precio de referencia para la licitación será calculado con base en valores de mercado considerando el costo global de obras semejantes en Brasil o en el exterior o con base en sistemas de costos que utilicen como insumo valores de mercado del sector específico del proyecto, verificados, en cualquier caso, mediante presupuesto sintético, elaborado mediante metodología expedita o paramétrica. (Incluido por la Lei nº 12.766, de 2012)

Art. 11

El instrumento convocatorio contendrá minuta del contrato, indicará expresamente la sujeción de la licitación a las normas de esta Lei y observará, en lo que corresponda, los §§ 3º y 4º del art. 15, los arts. 18, 19 y 21 de la Lei nº 8.987, de 13 de febrero de 1995, pudiendo aún prever:

  1. exigencia de garantía de propuesta del licitante, observado el límite del inciso III del art. 31 de la Lei nº 8.666, de 21 de junio de 1993;
  2. (VETADO)
  3. el empleo de los mecanismos privados de resolución de disputas, inclusive el arbitraje, a ser realizado en Brasil y en lengua portuguesa, en los términos de la Lei nº 9.307, de 23 de septiembre de 1996, para dirimir conflictos derivados o relacionados al contrato.

Párrafo único. El pliego deberá especificar, cuando existan, las garantías de la contraprestación del socio público a ser concedidas al socio privado.

Art. 12

El certamen para la contratación de asociaciones público-privadas obedecerá al procedimiento previsto en la legislación vigente sobre licitaciones y contratos administrativos y también a lo siguiente:

  1. el juzgamiento podrá ser precedido de etapa de calificación de propuestas técnicas, descalificándose a los licitantes que no alcancen la puntuación mínima, los cuales no participarán de las etapas siguientes;
  2. el juzgamiento podrá adoptar como criterios, además de los previstos en los incisos I y V del art. 15 de la Lei nº 8.987, de 13 de febrero de 1995, los siguientes:
    1. menor valor de la contraprestación a ser pagada por la Administración Pública;
    2. mejor propuesta en razón de la combinación del criterio de la alínea a con el de mejor técnica, de acuerdo con los pesos establecidos en el pliego;
  3. el pliego definirá la forma de presentación de las propuestas económicas, admitiéndose:
    1. propuestas escritas en sobres lacrados; o
    2. propuestas escritas, seguidas de pujas en viva voz;
  4. el pliego podrá prever la posibilidad de saneamiento de fallas, de complementación de insuficiencias o de correcciones de carácter formal en el curso del procedimiento, siempre que el licitante pueda satisfacer las exigencias dentro del plazo fijado en el instrumento convocatorio.

§ 1º En la hipótesis de la alínea b del inciso III del caput de este artículo:

  1. las pujas en viva voz serán siempre ofrecidas en el orden inverso de la clasificación de las propuestas escritas, estando prohibido al pliego limitar la cantidad de pujas;
  2. el pliego podrá restringir la presentación de pujas en viva voz a los licitantes cuya propuesta escrita sea como máximo 20% (veinte por ciento) mayor que el valor de la mejor propuesta.

§ 2º El examen de propuestas técnicas, para fines de calificación o juzgamiento, será hecho por acto motivado, con base en exigencias, parámetros e indicadores de resultado pertinentes al objeto, definidos con claridad y objetividad en el pliego.

Art. 13

El pliego podrá prever la inversión del orden de las fases de habilitación y juzgamiento, hipótesis en la cual:

  1. cerrada la fase de clasificación de las propuestas o el ofrecimiento de pujas, será abierto el sobre con los documentos de habilitación del licitante mejor clasificado, para verificación del atendimiento de las condiciones fijadas en el pliego;
  2. verificado el atendimiento de las exigencias del pliego, el licitante será declarado ganador;
  3. inhabilitado el licitante mejor clasificado, serán analizados los documentos habilitatorios del licitante con la propuesta clasificada en 2º (segundo) lugar, y así, sucesivamente, hasta que un licitante clasificado atienda las condiciones fijadas en el pliego;
  4. proclamado el resultado final del certamen, el objeto será adjudicado al ganador en las condiciones técnicas y económicas por él ofertadas.

Capítulo VI Disposiciones Aplicables a la Unión

Art. 14

Será instituido, por decreto, órgano gestor de asociaciones público-privadas federales, con competencia para:

  1. definir los servicios prioritarios para ejecución en el régimen de asociación público-privada;
  2. disciplinar los procedimientos para celebración de esos contratos;
  3. autorizar la apertura de la licitación y aprobar su pliego;
  4. apreciar los informes de ejecución de los contratos.

§ 1º El órgano mencionado en el caput de este artículo estará compuesto por indicación nominal de un representante titular y respectivo suplente de cada uno de los siguientes órganos:

  1. Ministerio de Planificación, Presupuesto y Gestión, al cual corresponderá la tarea de coordinación de las respectivas actividades;
  2. Ministerio de Hacienda;
  3. Casa Civil de la Presidencia de la República.

§ 2º De las reuniones del órgano a que se refiere el caput de este artículo para examinar proyectos de asociación público-privada participará un representante del órgano de la Administración Pública directa cuya área de competencia sea pertinente al objeto del contrato en análisis.

§ 3º Para deliberación del órgano gestor sobre la contratación de asociación público-privada, el expediente deberá estar instruido con pronunciamiento previo y fundamentado:

  1. del Ministerio de Planificación, Presupuesto y Gestión, sobre el mérito del proyecto;
  2. del Ministerio de Hacienda, en cuanto a la viabilidad de la concesión de la garantía y a su forma, relativamente a los riesgos para el Tesoro Nacional y al cumplimiento del límite de que trata el art. 22 de esta Lei.

§ 4º Para el desempeño de sus funciones, el órgano citado en el caput de este artículo podrá crear estructura de apoyo técnico con la presencia de representantes de instituciones públicas.

§ 5º El órgano de que trata el caput de este artículo remitirá al Congreso Nacional y al Tribunal de Cuentas de la Unión, con periodicidad anual, informes de desempeño de los contratos de asociación público-privada.

§ 6º Para fines del atendimiento de lo dispuesto en el inciso V del art. 4º de esta Lei, salvo las informaciones clasificadas como confidenciales, los informes de que trata el § 5º de este artículo serán disponibilizados al público, por medio de red pública de transmisión de datos.

Art. 14-A (Incluido por la Lei nº 13.137, de 2015)

La Cámara de Diputados y el Senado Federal, mediante actos de las respectivas Mesas, podrán disponer sobre la materia de que trata el art. 14 en el caso de asociaciones público-privadas por ellos realizadas, manteniendo la competencia del Ministerio de Hacienda descrita en el inciso II del § 3º del referido artículo.

Art. 15

Compete a los Ministerios y a las Agencias Reguladoras, en sus respectivas áreas de competencia, someter el pliego de licitación al órgano gestor, proceder a la licitación, acompañar y fiscalizar los contratos de asociación público-privada.

Párrafo único. Los Ministerios y Agencias Reguladoras encaminarán al órgano a que se refiere el caput del art. 14 de esta Lei, con periodicidad semestral, informes circunstanciados sobre la ejecución de los contratos de asociación público-privada, en la forma definida en reglamento.

Art. 16

Quedan la Unión, sus fondos especiales, sus autarquías, sus fundaciones públicas y sus empresas estatales dependientes autorizadas a participar, en el límite global de R$ 6.000.000.000,00 (seis mil millones de reales), en el Fondo Garante de Asociaciones Público-Privadas, FGP, que tendrá por finalidad prestar garantía de pago de obligaciones pecuniarias asumidas por los socios públicos federales, distritales, estatales o municipales en virtud de las asociaciones de que trata esta Lei. (Redacción dada por la Lei nº 12.766, de 2012)

§ 1º El FGP tendrá naturaleza privada y patrimonio propio separado del patrimonio de los cuotistas, y estará sujeto a derechos y obligaciones propios.

§ 2º El patrimonio del Fondo será formado por el aporte de bienes y derechos realizado por los cuotistas, mediante la integralización de cuotas y por los rendimientos obtenidos con su administración.

§ 3º Los bienes y derechos transferidos al Fondo serán evaluados por empresa especializada, que deberá presentar dictamen fundamentado, con indicación de los criterios de evaluación adoptados e instruido con los documentos relativos a los bienes evaluados.

§ 4º La integralización de las cuotas podrá ser realizada en dinero, títulos de la deuda pública, bienes inmuebles dominiales, bienes muebles, inclusive acciones de sociedad de economía mixta federal excedentes a lo necesario para mantenimiento de su control por la Unión, u otros derechos con valor patrimonial.

§ 5º El FGP responderá por sus obligaciones con los bienes y derechos integrantes de su patrimonio, no respondiendo los cuotistas por cualquier obligación del Fondo, salvo por la integralización de las cuotas que suscribieren.

§ 6º La integralización con bienes a que se refiere el § 4º de este artículo será realizada independientemente de licitación, mediante previa evaluación y autorización específica del Presidente de la República, por propuesta del Ministro de Hacienda.

§ 7º El aporte de bienes de uso especial o de uso común en el FGP estará condicionado a su desafectación de forma individualizada.

§ 8º La capitalización del FGP, cuando realizada por medio de recursos presupuestarios, se dará por acción presupuestaria específica para esta finalidad, en el ámbito de Cargas Financieras de la Unión. (Redacción dada por la Lei nº 12.409, de 2011)

§ 9º (VETADO) (Incluido y vetado por la Lei nº 12.766, de 2012)

Art. 17

El FGP será creado, administrado, gestionado y representado judicial y extrajudicialmente por institución financiera controlada, directa o indirectamente, por la Unión, con observancia de las normas a que se refiere el inciso XXII del art. 4º de la Lei nº 4.595, de 31 de diciembre de 1964.

§ 1º El estatuto y el reglamento del FGP serán aprobados en asamblea de los cuotistas.

§ 2º La representación de la Unión en la asamblea de los cuotistas se dará en la forma del inciso V del art. 10 del Decreto-Ley nº 147, de 3 de febrero de 1967.

§ 3º Corresponderá a la institución financiera deliberar sobre la gestión y enajenación de los bienes y derechos del FGP, velando por el mantenimiento de su rentabilidad y liquidez.

Art. 18

El estatuto y el reglamento del FGP deben deliberar sobre la política de concesión de garantías, inclusive en lo que se refiere a la relación entre activos y pasivos del Fondo. (Redacción dada por la Lei nº 12.409, de 2011)

§ 1º La garantía será prestada en la forma aprobada por la asamblea de los cuotistas, en las siguientes modalidades:

  1. fianza, sin beneficio de orden para el fiador;
  2. prenda de bienes muebles o de derechos integrantes del patrimonio del FGP, sin transferencia de la posesión de la cosa empeñada antes de la ejecución de la garantía;
  3. hipoteca de bienes inmuebles del patrimonio del FGP;
  4. enajenación fiduciaria, permaneciendo la posesión directa de los bienes con el FGP o con agente fiduciario por él contratado antes de la ejecución de la garantía;
  5. otros contratos que produzcan efecto de garantía, siempre que no transfieran la titularidad o posesión directa de los bienes al socio privado antes de la ejecución de la garantía;
  6. garantía, real o personal, vinculada a un patrimonio de afectación constituido como consecuencia de la separación de bienes y derechos pertenecientes al FGP.

§ 2º El FGP podrá prestar contragarantías a aseguradoras, instituciones financieras y organismos internacionales que garanticen el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias de los cuotistas en contratos de asociaciones público-privadas.

§ 3º El pago por el socio público de cada parcela de débito garantizado por el FGP importará exoneración proporcional de la garantía.

§ 4º El FGP podrá prestar garantía mediante contratación de instrumentos disponibles en el mercado, inclusive para complementación de las modalidades previstas en el § 1º. (Redacción dada por la Lei nº 12.766, de 2012)

§ 5º El socio privado podrá accionar el FGP en los casos de: (Redacción dada por la Lei nº 12.766, de 2012)

  1. crédito líquido y cierto, constante de título exigible aceptado y no pagado por el socio público después de 15 (quince) días contados desde la fecha de vencimiento; y (Incluido por la Lei nº 12.766, de 2012)
  2. débitos constantes de facturas emitidas y no aceptadas por el socio público después de 45 (cuarenta y cinco) días contados desde la fecha de vencimiento, siempre que no haya habido rechazo expreso por acto motivado. (Incluido por la Lei nº 12.766, de 2012)

§ 6º El pago de débito por el FGP importará su subrogación en los derechos del socio privado.

§ 7º En caso de incumplimiento, los bienes y derechos del Fondo podrán ser objeto de constricción judicial y enajenación para satisfacer las obligaciones garantizadas.

§ 8º El FGP podrá usar parcela de la cuota de la Unión para prestar garantía a sus fondos especiales, a sus autarquías, a sus fundaciones públicas y a sus empresas estatales dependientes. (Incluido por la Lei nº 12.409, de 2011)

§ 9º El FGP está obligado a honrar facturas aceptadas y no pagadas por el socio público. (Incluido por la Lei nº 12.766, de 2012)

§ 10. El FGP tiene prohibido pagar facturas rechazadas expresamente por acto motivado. (Incluido por la Lei nº 12.766, de 2012)

§ 11. El socio público deberá informar al FGP sobre cualquier factura rechazada y sobre los motivos del rechazo en el plazo de 40 (cuarenta) días contado desde la fecha de vencimiento. (Incluido por la Lei nº 12.766, de 2012)

§ 12. La ausencia de aceptación o rechazo expreso de factura por parte del socio público en el plazo de 40 (cuarenta) días contado desde la fecha de vencimiento implicará aceptación tácita. (Incluido por la Lei nº 12.766, de 2012)

§ 13. El agente público que contribuya por acción u omisión a la aceptación tácita de que trata el § 12 o que rechace factura sin motivación será responsabilizado por los daños que cause, en conformidad con la legislación civil, administrativa y penal en vigor. (Incluido por la Lei nº 12.766, de 2012)

Art. 19

El FGP no pagará rendimientos a sus cuotistas, asegurándose a cualquiera de ellos el derecho de requerir el rescate total o parcial de sus cuotas, correspondiente al patrimonio aún no utilizado para la concesión de garantías, haciéndose la liquidación con base en la situación patrimonial del Fondo.

Art. 20

La disolución del FGP, deliberada por la asamblea de los cuotistas, quedará condicionada al previo pago de la totalidad de los débitos garantizados o liberación de las garantías por los acreedores.

Párrafo único. Disuelto el FGP, su patrimonio será prorrateado entre los cuotistas, con base en la situación patrimonial a la fecha de la disolución.

Art. 21

Es facultativa la constitución de patrimonio de afectación que no se comunicará con el resto del patrimonio del FGP, quedando vinculado exclusivamente a la garantía en virtud de la cual hubiera sido constituido, no pudiendo ser objeto de embargo, arresto, secuestro, búsqueda y aprehensión o cualquier acto de constricción judicial derivado de otras obligaciones del FGP.

Párrafo único. La constitución del patrimonio de afectación será realizada por registro en Registro de Títulos y Documentos o, en el caso de bien inmueble, en el Registro Inmobiliario correspondiente.

Art. 22

La Unión solo podrá contratar asociación público-privada cuando la suma de los gastos de carácter continuado derivados del conjunto de las asociaciones ya contratadas no haya excedido, en el año anterior, el 1% (uno por ciento) de la receita corrente líquida del ejercicio, y los gastos anuales de los contratos vigentes, en los 10 (diez) años subsiguientes, no excedan el 1% (uno por ciento) de la receita corrente líquida proyectada para los respectivos ejercicios.

Capítulo VII Disposiciones Finales

Art. 23

Queda la Unión autorizada a conceder incentivo, en los términos del Programa de Incentivo a la Implementación de Proyectos de Interés Social, PIPS, instituido por la Lei nº 10.735, de 11 de septiembre de 2003, a las aplicaciones en fondos de inversión, creados por instituciones financieras, en derechos crediticios provenientes de los contratos de asociaciones público-privadas.

Art. 24

El Consejo Monetario Nacional establecerá, en la forma de la legislación pertinente, las directrices para la concesión de crédito destinado al financiamiento de contratos de asociaciones público-privadas, así como para la participación de entidades cerradas de previsión complementaria.

Art. 25

La Secretaría del Tesoro Nacional editará, en la forma de la legislación pertinente, normas generales relativas a la consolidación de las cuentas públicas aplicables a los contratos de asociación público-privada.

Art. 26

El inciso I del § 1º del art. 56 de la Lei nº 8.666, de 21 de junio de 1993, pasa a regir con la siguiente redacción:

"Art. 56 .....................................................................................
§ 1º ..........................................................................................
I, caución en dinero o en títulos de la deuda pública, debiendo estos haber sido emitidos bajo la forma escritural, mediante registro en sistema centralizado de liquidación y de custodia autorizado por el Banco Central de Brasil y evaluados por sus valores económicos, conforme definido por el Ministerio de Hacienda;
......................................................................................." (NR)

Art. 27

Las operaciones de crédito efectuadas por empresas públicas o sociedades de economía mixta controladas por la Unión no podrán exceder el 70% (setenta por ciento) del total de las fuentes de recursos financieros de la sociedad de propósito específico, siendo que para las áreas de las regiones Norte, Nordeste y Centro-Oeste, donde el Índice de Desarrollo Humano, IDH, sea inferior al promedio nacional, esa participación no podrá exceder el 80% (ochenta por ciento).

§ 1º No podrán exceder el 80% (ochenta por ciento) del total de las fuentes de recursos financieros de la sociedad de propósito específico o el 90% (noventa por ciento) en las áreas de las regiones Norte, Nordeste y Centro-Oeste, donde el Índice de Desarrollo Humano, IDH, sea inferior al promedio nacional, las operaciones de crédito o contribuciones de capital realizadas cumulativamente por:

  1. entidades cerradas de previsión complementaria;
  2. empresas públicas o sociedades de economía mixta controladas por la Unión.

§ 2º Para fines de lo dispuesto en este artículo, se entiende por fuente de recursos financieros las operaciones de crédito y contribuciones de capital a la sociedad de propósito específico.

Art. 28

La Unión no podrá conceder garantía o realizar transferencia voluntaria a los Estados, Distrito Federal y Municipios si la suma de los gastos de carácter continuado derivados del conjunto de las asociaciones ya contratadas por esos entes hubiera excedido, en el año anterior, el 5% (cinco por ciento) de la receita corrente líquida del ejercicio o si los gastos anuales de los contratos vigentes en los 10 (diez) años subsiguientes excedieran el 5% (cinco por ciento) de la receita corrente líquida proyectada para los respectivos ejercicios. (Redacción dada por la Lei nº 12.766, de 2012)

§ 1º Los Estados, el Distrito Federal y los Municipios que contraten emprendimientos por intermedio de asociaciones público-privadas deberán encaminar al Senado Federal y a la Secretaría del Tesoro Nacional, previamente a la contratación, las informaciones necesarias para cumplimiento de lo previsto en el caput de este artículo.

§ 2º En la aplicación del límite previsto en el caput de este artículo, serán computados los gastos derivados de contratos de asociación celebrados por la administración pública directa, autarquías, fundaciones públicas, empresas públicas, sociedades de economía mixta y demás entidades controladas, directa o indirectamente, por el respectivo ente, excluidas las empresas estatales no dependientes. (Redacción dada por la Lei nº 12.024, de 2009)

§ 3º (VETADO)

Art. 29

Serán aplicables, en lo que corresponda, las penalidades previstas en el Decreto-Ley nº 2.848, de 7 de diciembre de 1940, Código Penal, en la Lei nº 8.429, de 2 de junio de 1992, Lei de Improbidad Administrativa, en la Lei nº 10.028, de 19 de octubre de 2000, Lei de los Crímenes Fiscales, en el Decreto-Ley nº 201, de 27 de febrero de 1967, y en la Lei nº 1.079, de 10 de abril de 1950, sin perjuicio de las penalidades financieras previstas contractualmente.

Art. 30

Esta Lei entra en vigor en la fecha de su publicación.

Brasília, 30 de diciembre de 2004; 183º de la Independencia y 116º de la República.

LUIZ INÁCIO LULA DA SILVA
Bernard Appy
Nelson Machado

Este texto no sustituye al publicado en el DOU del 31/12/2004.

fuente primaria

Texto consolidado conforme publicado en el Planalto.

Transcripción literal a partir del portal de la Presidencia de la República. Última verificación: 15/05/2026.

Esta transcripción tiene fines informativos. En caso de divergencia, prevalece la publicación oficial en el Diario Oficial de la Unión del 31 de diciembre de 2004 y las redacciones posteriores publicadas en diario oficial.