EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, hago saber que el Congreso Nacional decreta y yo sanciono la siguiente Lei:
Capítulo I De los Principios Fundamentales
Art. 1º
Esta Lei establece las directrices nacionales para el saneamiento básico y para la política federal de saneamiento básico.
Art. 2º
Los servicios públicos de saneamiento básico serán prestados con base en los siguientes principios fundamentales:
- universalización del acceso y efectiva prestación del servicio; (Redacción dada por la Lei nº 14.026, de 2020)
- integralidad, comprendida como el conjunto de actividades y componentes de cada uno de los diversos servicios de saneamiento que propicie a la población el acceso a ellos en conformidad con sus necesidades y maximice la eficacia de las acciones y de los resultados; (Redacción dada por la Lei nº 14.026, de 2020)
- abastecimiento de agua, alcantarillado sanitario, limpieza urbana y manejo de los residuos sólidos realizados de forma adecuada a la salud pública, a la conservación de los recursos naturales y a la protección del medio ambiente; (Redacción dada por la Lei nº 14.026, de 2020)
- disponibilidad, en las áreas urbanas, de servicios de drenaje y manejo de las aguas pluviales, tratamiento, limpieza y fiscalización preventiva de las redes, adecuados a la salud pública, a la protección del medio ambiente y a la seguridad de la vida y del patrimonio público y privado; (Redacción dada por la Lei nº 14.026, de 2020)
- adopción de métodos, técnicas y procesos que consideren las peculiaridades locales y regionales;
- articulación con las políticas de desarrollo urbano y regional, de vivienda, de combate a la pobreza y a su erradicación, de protección ambiental, de promoción de la salud, de recursos hídricos y otras de interés social relevante, destinadas a la mejora de la calidad de vida, para las cuales el saneamiento básico sea factor determinante; (Redacción dada por la Lei nº 14.026, de 2020)
- eficiencia y sostenibilidad económica;
- estímulo a la investigación, al desarrollo y a la utilización de tecnologías apropiadas, consideradas la capacidad de pago de los usuarios, la adopción de soluciones graduales y progresivas y la mejora de la calidad con ganancias de eficiencia y reducción de los costos para los usuarios; (Redacción dada por la Lei nº 14.026, de 2020)
- transparencia de las acciones, basada en sistemas de informaciones y procesos decisorios institucionalizados;
- control social;
- seguridad, calidad, regularidad y continuidad; (Redacción dada por la Lei nº 14.026, de 2020)
- integración de las infraestructuras y de los servicios con la gestión eficiente de los recursos hídricos; (Redacción dada por la Lei nº 14.026, de 2020)
- reducción y control de las pérdidas de agua, inclusive en la distribución de agua tratada, estímulo a la racionalización de su consumo por los usuarios y fomento a la eficiencia energética, al reúso de efluentes sanitarios y al aprovechamiento de aguas de lluvia; (Redacción dada por la Lei nº 14.026, de 2020)
- prestación regionalizada de los servicios, con vistas a la generación de ganancias de escala y a la garantía de la universalización y de la viabilidad técnica y económico-financiera de los servicios; (Incluido por la Lei nº 14.026, de 2020)
- selección competitiva del prestador de los servicios; y (Incluido por la Lei nº 14.026, de 2020)
- prestación concomitante de los servicios de abastecimiento de agua y de alcantarillado sanitario. (Incluido por la Lei nº 14.026, de 2020)
Art. 3º
Para fines de lo dispuesto en esta Lei, se considera: (Redacción dada por la Lei nº 14.026, de 2020)
- saneamiento básico: conjunto de servicios públicos, infraestructuras e instalaciones operativas de: (Redacción dada por la Lei nº 14.026, de 2020)
- abastecimiento de agua potable: constituido por las actividades y por la puesta a disposición y mantenimiento de infraestructuras e instalaciones operativas necesarias al abastecimiento público de agua potable, desde la captación hasta las conexiones prediales y sus instrumentos de medición; (Redacción dada por la Lei nº 14.026, de 2020)
- alcantarillado sanitario: constituido por las actividades y por la puesta a disposición y mantenimiento de infraestructuras e instalaciones operativas necesarias a la recolección, al transporte, al tratamiento y a la disposición final adecuados de las aguas servidas sanitarias, desde las conexiones prediales hasta su destinación final para producción de agua de reúso o su lanzamiento de forma adecuada en el medio ambiente; (Redacción dada por la Lei nº 14.026, de 2020)
- limpieza urbana y manejo de residuos sólidos: constituidos por las actividades y por la puesta a disposición y mantenimiento de infraestructuras e instalaciones operativas de recolección, barrido manual y mecanizado, aseo y conservación urbana, transporte, transbordo, tratamiento y destinación final ambientalmente adecuada de los residuos sólidos domiciliarios y de los residuos de limpieza urbana; y (Redacción dada por la Lei nº 14.026, de 2020)
- drenaje y manejo de las aguas pluviales urbanas: constituidos por las actividades, por la infraestructura y por las instalaciones operativas de drenaje de aguas pluviales, transporte, detención o retención para el amortiguamiento de caudales de crecidas, tratamiento y disposición final de las aguas pluviales drenadas, contempladas la limpieza y la fiscalización preventiva de las redes; (Redacción dada por la Lei nº 14.026, de 2020)
- gestión asociada: asociación voluntaria entre entes federativos, mediante consorcio público o convenio de cooperación, conforme lo dispuesto en el art. 241 de la Constitución Federal; (Redacción dada por la Lei nº 14.026, de 2020)
- universalización: ampliación progresiva del acceso de todos los domicilios ocupados al saneamiento básico, en todos los servicios previstos en el inciso XIV del caput de este artículo, incluidos el tratamiento y la disposición final adecuados de las aguas servidas sanitarias; (Redacción dada por la Lei nº 14.026, de 2020)
- control social: conjunto de mecanismos y procedimientos que garantizan a la sociedad informaciones, representaciones técnicas y participación en los procesos de formulación de políticas, de planificación y de evaluación relacionados con los servicios públicos de saneamiento básico; (Redacción dada por la Lei nº 14.026, de 2020)
- (VETADO);
- prestación regionalizada: modalidad de prestación integrada de uno o más componentes de los servicios públicos de saneamiento básico en determinada región cuyo territorio abarque más de un Municipio, pudiendo ser estructurada en: (Redacción dada por la Lei nº 14.026, de 2020)
- región metropolitana, aglomeración urbana o microrregión: unidad instituida por los Estados mediante ley complementaria, de acuerdo con el § 3º del art. 25 de la Constitución Federal, compuesta por agrupamiento de Municipios limítrofes e instituida en los términos de la Lei nº 13.089, de 12 de enero de 2015 (Estatuto de la Metrópolis); (Incluido por la Lei nº 14.026, de 2020)
- unidad regional de saneamiento básico: unidad instituida por los Estados mediante ley ordinaria, constituida por el agrupamiento de Municipios no necesariamente limítrofes, para atender adecuadamente a las exigencias de higiene y salud pública, o para dar viabilidad económica y técnica a los Municipios menos favorecidos; (Incluido por la Lei nº 14.026, de 2020)
- bloque de referencia: agrupamiento de Municipios no necesariamente limítrofes, establecido por la Unión en los términos del § 3º del art. 52 de esta Lei y formalmente creado mediante gestión asociada voluntaria de los titulares; (Incluido por la Lei nº 14.026, de 2020)
- subsidios: instrumentos económicos de política social que contribuyen a la universalización del acceso a los servicios públicos de saneamiento básico por parte de poblaciones de baja renta; (Redacción dada por la Lei nº 14.026, de 2020)
- localidades de pequeño porte: villas, aglomerados rurales, poblados, núcleos, lugarejos y aldeas, así definidos por la Fundación Instituto Brasileño de Geografía y Estadística (IBGE); (Redacción dada por la Lei nº 14.026, de 2020)
- contratos regulares: aquellos que atienden las disposiciones legales pertinentes a la prestación de servicios públicos de saneamiento básico; (Incluido por la Lei nº 14.026, de 2020)
- núcleo urbano: asentamiento humano, con uso y características urbanas, constituido por unidades inmobiliarias con área inferior a la fracción mínima de parcelación prevista en el art. 8º de la Lei nº 5.868, de 12 de diciembre de 1972, independientemente de la propiedad del suelo, aun si está situado en área calificada o inscrita como rural; (Incluido por la Lei nº 14.026, de 2020)
- núcleo urbano informal: aquel clandestino, irregular o en el cual no haya sido posible realizar la titulación de sus ocupantes, aun si fue atendida la legislación vigente a la época de su implantación o regularización; (Incluido por la Lei nº 14.026, de 2020)
- núcleo urbano informal consolidado: aquel de difícil reversión, considerados el tiempo de ocupación, la naturaleza de las edificaciones, la localización de las vías de circulación y la presencia de equipamientos públicos, entre otras circunstancias a ser evaluadas por el Municipio o por el Distrito Federal; (Incluido por la Lei nº 14.026, de 2020)
- operación regular: aquella que observa íntegramente las disposiciones constitucionales, legales y contractuales relativas al ejercicio de la titularidad y a la contratación, prestación y regulación de los servicios; (Incluido por la Lei nº 14.026, de 2020)
- servicios públicos de saneamiento básico de interés común: servicios de saneamiento básico prestados en regiones metropolitanas, aglomeraciones urbanas y microrregiones instituidas por ley complementaria estatal, en que se verifique la compartición de instalaciones operativas de infraestructura de abastecimiento de agua y/o de alcantarillado sanitario entre 2 (dos) o más Municipios, denotando la necesidad de organizarlos, planificarlos, ejecutarlos y operarlos de forma conjunta e integrada por el Estado y por los Municipios que comparten, en el todo o en parte, las referidas instalaciones operativas; (Incluido por la Lei nº 14.026, de 2020)
- servicios públicos de saneamiento básico de interés local: funciones públicas y servicios cuyas infraestructuras e instalaciones operativas atiendan a un único Municipio; (Incluido por la Lei nº 14.026, de 2020)
- sistema condominial: red colectora de aguas servidas sanitarias, asentada en posición viable en el interior de los lotes o conjunto de viviendas, interconectada a la red pública convencional en un único punto o a la unidad de tratamiento, utilizada donde hay dificultades de ejecución de redes o conexiones prediales en el sistema convencional de alcantarillado; (Incluido por la Lei nº 14.026, de 2020)
- sistema individual alternativo de saneamiento: acción de saneamiento básico o de alejamiento y destinación final de las aguas servidas, cuando el local no sea atendido directamente por la red pública; (Incluido por la Lei nº 14.026, de 2020)
- sistema separador absoluto: conjunto de conductos, instalaciones y equipamientos destinados a recolectar, transportar, condicionar y encaminar exclusivamente aguas servidas sanitarias; (Incluido por la Lei nº 14.026, de 2020)
- sistema unitario: conjunto de conductos, instalaciones y equipamientos destinados a recolectar, transportar, condicionar y encaminar conjuntamente aguas servidas sanitarias y aguas pluviales. (Incluido por la Lei nº 14.026, de 2020)
§ 1º (VETADO).
§ 2º (VETADO).
§ 3º (VETADO).
§ 4º (VETADO). (Incluido por la Lei nº 14.026, de 2020)
§ 5º En el caso de Región Integrada de Desarrollo (Ride), la prestación regionalizada del servicio de saneamiento básico estará condicionada a la anuencia de los Municipios que la integran. (Incluido por la Lei nº 14.026, de 2020)
Art. 3º-A
Se consideran servicios públicos de abastecimiento de agua su distribución mediante conexión predial, incluidos eventuales instrumentos de medición, así como, cuando vinculadas a esa finalidad, las siguientes actividades: (Incluido por la Lei nº 14.026, de 2020)
- reservación de agua bruta;
- captación de agua bruta;
- aducción de agua bruta;
- tratamiento de agua bruta;
- aducción de agua tratada; y
- reservación de agua tratada.
Art. 3º-B
Se consideran servicios públicos de alcantarillado sanitario aquellos constituidos por una o más de las siguientes actividades: (Incluido por la Lei nº 14.026, de 2020)
- recolección, incluida conexión predial, de las aguas servidas sanitarias;
- transporte de las aguas servidas sanitarias;
- tratamiento de las aguas servidas sanitarias; y
- disposición final de las aguas servidas sanitarias y de los lodos originarios de la operación de unidades de tratamiento colectivas o individuales de forma ambientalmente adecuada, incluidas fosas sépticas.
Parágrafo único. En las Zonas Especiales de Interés Social (Zeis) u otras áreas del perímetro urbano ocupadas predominantemente por población de baja renta, el servicio público de alcantarillado sanitario, realizado directamente por el titular o por concesionario, incluye conjuntos sanitarios para las residencias y solución para la destinación de efluentes, cuando inexistentes, asegurada compatibilidad con las directrices de la política municipal de regularización fundiaria. (Incluido por la Lei nº 14.026, de 2020)
Art. 3º-C
Se consideran servicios públicos especializados de limpieza urbana y de manejo de residuos sólidos las actividades operativas de recolección, transbordo, transporte, selección para fines de reutilización o reciclaje, tratamiento, inclusive por compostaje, y destinación final de los: (Incluido por la Lei nº 14.026, de 2020)
- residuos domésticos;
- residuos originarios de actividades comerciales, industriales y de servicios, en cantidad y calidad similares a los de los residuos domésticos, que, por decisión del titular, sean considerados residuos sólidos urbanos, siempre que tales residuos no sean de responsabilidad de su generador en los términos de la norma legal o administrativa, de decisión judicial o de término de ajuste de conducta; y
- residuos originarios de los servicios públicos de limpieza urbana, tales como:
- servicios de barrido, capina, podada, poda y actividades correlacionadas en vías y lograderos públicos;
- aseo de túneles, escalinatas, monumentos, abrigos y sanitarios públicos;
- raspado y remoción de tierra, arena y cualesquiera materiales depositados por las aguas pluviales en lograderos públicos;
- desobstrucción y limpieza de sumideros, bocas de lobo y correlacionados;
- limpieza de lograderos públicos donde se realicen ferias públicas y otros eventos de acceso abierto al público; y
- otros eventuales servicios de limpieza urbana.
Art. 3º-D
Se consideran servicios públicos de manejo de las aguas pluviales urbanas aquellos constituidos por una o más de las siguientes actividades: (Incluido por la Lei nº 14.026, de 2020)
- drenaje urbano;
- transporte de aguas pluviales urbanas;
- detención o retención de aguas pluviales urbanas para amortiguamiento de caudales de crecidas; y
- tratamiento y disposición final de aguas pluviales urbanas.
Art. 4º
Los recursos hídricos no integran los servicios públicos de saneamiento básico.
Parágrafo único. La utilización de recursos hídricos en la prestación de servicios públicos de saneamiento básico, inclusive para disposición o dilución de aguas servidas y otros residuos líquidos, está sujeta a otorga de derecho de uso, en los términos de la Lei nº 9.433, de 8 de enero de 1997, de sus reglamentos y de las legislaciones estatales.
Art. 5º
No constituye servicio público la acción de saneamiento ejecutada mediante soluciones individuales, siempre que el usuario no dependa de terceros para operar los servicios, así como las acciones y servicios de saneamiento básico de responsabilidad privada, incluyendo el manejo de residuos de responsabilidad del generador.
Art. 6º
La basura originaria de actividades comerciales, industriales y de servicios cuya responsabilidad por el manejo no sea atribuida al generador puede, por decisión del poder público, ser considerada residuo sólido urbano.
Art. 7º
Para los efectos de esta Lei, el servicio público de limpieza urbana y de manejo de residuos sólidos urbanos está compuesto por las siguientes actividades:
- de recolección, de transbordo y de transporte de los residuos relacionados en la alínea c del inciso I del caput del art. 3º de esta Lei; (Redacción dada por la Lei nº 14.026, de 2020)
- de selección, para fines de reutilización o reciclaje, de tratamiento, inclusive por compostaje, y de destinación final de los residuos relacionados en la alínea c del inciso I del caput del art. 3º de esta Lei; y (Redacción dada por la Lei nº 14.026, de 2020)
- de barrido de lograderos públicos, de limpieza de dispositivos de drenaje de aguas pluviales, de limpieza de arroyos y otros servicios, tales como poda, capina, raspado y siega, y de otros eventuales servicios de limpieza urbana, así como de recolección, de acondicionamiento y de destinación final ambientalmente adecuada de los residuos sólidos provenientes de esas actividades. (Redacción dada por la Lei nº 14.026, de 2020)
Capítulo II Del Ejercicio de la Titularidad
Art. 8º
Ejercen la titularidad de los servicios públicos de saneamiento básico: (Redacción dada por la Lei nº 14.026, de 2020)
- los Municipios y el Distrito Federal, en el caso de interés local;
- el Estado, en conjunto con los Municipios que comparten efectivamente instalaciones operativas integrantes de regiones metropolitanas, aglomeraciones urbanas y microrregiones, instituidas por ley complementaria estatal, en el caso de interés común.
§ 1º El ejercicio de la titularidad de los servicios de saneamiento podrá ser realizado también por gestión asociada, mediante consorcio público o convenio de cooperación, en los términos del art. 241 de la Constitución Federal, observadas las siguientes disposiciones: (Incluido por la Lei nº 14.026, de 2020)
- queda admitida la formalización de consorcios intermunicipales de saneamiento básico, exclusivamente compuestos de Municipios, que podrán prestar el servicio a sus consorciados directamente, mediante la institución de autarquía intermunicipal;
- los consorcios intermunicipales de saneamiento básico tendrán como objetivo, exclusivamente, el financiamiento de las iniciativas de implantación de medidas estructurales de abastecimiento de agua potable, alcantarillado sanitario, limpieza urbana, manejo de residuos sólidos, drenaje y manejo de aguas pluviales, prohibida la formalización de contrato de programa con sociedad de economía mixta o empresa pública, o la subdelegación del servicio prestado por la autarquía intermunicipal sin previo procedimiento licitatorio.
§ 2º Para los fines de esta Lei, las unidades regionales de saneamiento básico deben presentar sostenibilidad económico-financiera y contemplar, preferentemente, al menos una región metropolitana, facultada su integración por titulares de los servicios de saneamiento. (Incluido por la Lei nº 14.026, de 2020)
§ 3º La estructura de gobernanza para las unidades regionales de saneamiento básico seguirá lo dispuesto en la Lei nº 13.089, de 12 de enero de 2015 (Estatuto de la Metrópolis). (Incluido por la Lei nº 14.026, de 2020)
§ 4º Los Jefes de los Poderes Ejecutivos de la Unión, de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios podrán formalizar la gestión asociada para el ejercicio de funciones relativas a los servicios públicos de saneamiento básico, dispensada, en caso de convenio de cooperación, la necesidad de autorización legal. (Incluido por la Lei nº 14.026, de 2020)
§ 5º El titular de los servicios públicos de saneamiento básico deberá definir la entidad responsable por la regulación y fiscalización de esos servicios, independientemente de la modalidad de su prestación. (Incluido por la Lei nº 14.026, de 2020)
Art. 8º-A
Es facultativa la adhesión de los titulares de los servicios públicos de saneamiento de interés local a las estructuras de las formas de prestación regionalizada. (Incluido por la Lei nº 14.026, de 2020)
Art. 8º-B
En el caso de prestación regionalizada de los servicios de saneamiento, las responsabilidades administrativa, civil y penal son exclusivamente aplicadas a los titulares de los servicios públicos de saneamiento, en los términos del art. 8º de esta Lei. (Incluido por la Lei nº 14.026, de 2020)
Art. 9º
El titular de los servicios formulará la respectiva política pública de saneamiento básico, debiendo, para ello:
- elaborar los planes de saneamiento básico, en los términos de esta Lei, así como establecer metas e indicadores de desempeño y mecanismos de aforo de resultados, a ser obligatoriamente observados en la ejecución de los servicios prestados de forma directa o por concesión; (Redacción dada por la Lei nº 14.026, de 2020)
- prestar directamente los servicios, o conceder la prestación de ellos, y definir, en ambos casos, la entidad responsable por la regulación y fiscalización de la prestación de los servicios públicos de saneamiento básico; (Redacción dada por la Lei nº 14.026, de 2020)
- definir los parámetros a ser adoptados para la garantía de la atención esencial a la salud pública, inclusive en cuanto al volumen mínimo per cápita de agua para abastecimiento público, observadas las normas nacionales relativas a la potabilidad del agua; (Redacción dada por la Lei nº 14.026, de 2020)
- establecer los derechos y los deberes de los usuarios;
- establecer los mecanismos y los procedimientos de control social, observado lo dispuesto en el inciso IV del caput del art. 3º de esta Lei;
- implementar sistema de informaciones sobre los servicios públicos de saneamiento básico, articulado con el Sistema Nacional de Informaciones en Saneamiento Básico (Sinisa), el Sistema Nacional de Informaciones sobre la Gestión de los Residuos Sólidos (Sinir) y el Sistema Nacional de Gestión de Recursos Hídricos (Singreh), observadas la metodología y la periodicidad establecidas por el Ministerio de las Ciudades; y (Redacción dada por la Lei nº 14.600, de 2023)
- intervenir y retomar la operación de los servicios delegados, por indicación de la entidad reguladora, en las hipótesis y en las condiciones previstas en la legislación y en los contratos.
Parágrafo único. En el ejercicio de las actividades a que se refiere el caput de este artículo, el titular podrá recibir cooperación técnica del respectivo Estado y basarse en estudios proveídos por los prestadores de los servicios. (Incluido por la Lei nº 14.026, de 2020)
Art. 10
La prestación de los servicios públicos de saneamiento básico por entidad que no integre la administración del titular depende de la celebración de contrato de concesión, mediante previa licitación, en los términos del art. 175 de la Constitución Federal, prohibida su disciplina mediante contrato de programa, convenio, término de asociación u otros instrumentos de naturaleza precaria. (Redacción dada por la Lei nº 14.026, de 2020)
Art. 10-A
Los contratos relativos a la prestación de los servicios públicos de saneamiento básico deberán contener, expresamente, bajo pena de nulidad, las cláusulas esenciales previstas en el art. 23 de la Lei nº 8.987, de 13 de febrero de 1995, además de las siguientes disposiciones: (Redacción dada por la Lei nº 14.026, de 2020)
- metas de expansión de los servicios, de reducción de pérdidas en la distribución de agua tratada, de calidad en la prestación de los servicios, de eficiencia y de uso racional del agua, de la energía y de otros recursos naturales, del reúso de efluentes sanitarios y del aprovechamiento de aguas de lluvia, en conformidad con los servicios a ser prestados;
- posibles fuentes de ingresos alternativos, complementarios o accesorios, así como las provenientes de proyectos asociados, incluyendo, entre otras, la enajenación y el uso de efluentes sanitarios para la producción de agua de reúso, con posibilidad de que los ingresos sean compartidos entre el contratante y el contratado, en caso aplicable;
- metodología de cálculo de eventual indemnización relativa a los bienes reversibles no amortizados con ocasión de la extinción del contrato; y
- reparto de riesgos entre las partes, incluyendo los referentes a caso fortuito, fuerza mayor, hecho del príncipe y álea económica extraordinaria.
§ 1º Los contratos que involucran la prestación de los servicios públicos de saneamiento básico podrán prever mecanismos privados para resolución de disputas derivadas del contrato o a él relacionadas, inclusive el arbitraje, a ser realizado en Brasil y en lengua portuguesa, en los términos de la Lei nº 9.307, de 23 de septiembre de 1996.
§ 2º Las otorgas de recursos hídricos actualmente detenidas por las empresas estatales podrán ser segregadas o transferidas de la operación a ser concedida, permitidas la continuidad de la prestación del servicio público de producción de agua por la empresa detentora de la otorga de recursos hídricos y la firma de contrato de largo plazo entre esta empresa productora de agua y la empresa operadora de la distribución de agua para el usuario final, con objeto de compraventa de agua.
Art. 10-B
Los contratos en vigor, incluidos aditivos y renovaciones, autorizados en los términos de esta Lei, así como aquellos provenientes de licitación para prestación o concesión de los servicios públicos de saneamiento básico, estarán condicionados a la comprobación de la capacidad económico-financiera de la contratada, por recursos propios o por contratación de deuda, con vistas a viabilizar la universalización de los servicios en el área licitada hasta 31/12/2033, en los términos del § 2º del art. 11-B de esta Lei. (Redacción dada por la Lei nº 14.026, de 2020)
Parágrafo único. La metodología para comprobación de la capacidad económico-financiera de la contratada será reglamentada por decreto del Poder Ejecutivo en el plazo de 90 (noventa) días.
Art. 11
Son condiciones de validez de los contratos que tengan por objeto la prestación de servicios públicos de saneamiento básico:
- la existencia de plan de saneamiento básico;
- la existencia de estudio que compruebe la viabilidad técnica y económico-financiera de la prestación de los servicios, en los términos establecidos en el respectivo plan de saneamiento básico; (Redacción dada por la Lei nº 14.026, de 2020)
- la existencia de normas de regulación que prevean los medios para el cumplimiento de las directrices de esta Lei, incluyendo la designación de la entidad de regulación y de fiscalización;
- la realización previa de audiencia y de consulta públicas sobre el edicto de licitación, en el caso de concesión, y sobre la minuta del contrato.
- la existencia de metas y cronograma de universalización de los servicios de saneamiento básico. (Incluido por la Lei nº 14.026, de 2020)
§ 1º Los planes de inversiones y los proyectos relativos al contrato deberán ser compatibles con el respectivo plan de saneamiento básico.
§ 2º En los casos de servicios prestados mediante contratos de concesión o de programa, las normas previstas en el inciso III del caput de este artículo deberán prever:
- la autorización para la contratación de los servicios, indicando los respectivos plazos y el área a ser atendida;
- la inclusión, en el contrato, de las metas progresivas y graduales de expansión de los servicios, de reducción progresiva y control de pérdidas en la distribución de agua tratada, de calidad, de eficiencia y de uso racional del agua, de la energía y de otros recursos naturales, en conformidad con los servicios a ser prestados y con el respectivo plan de saneamiento básico; (Redacción dada por la Lei nº 14.026, de 2020)
- las prioridades de acción, compatibles con las metas establecidas;
- las condiciones de sostenibilidad y equilibrio económico-financiero de la prestación de los servicios, en régimen de eficiencia, incluyendo:
- el sistema de cobranza y la composición de tasas y tarifas;
- la sistemática de reajustes y de revisiones de tasas y tarifas;
- la política de subsidios;
- mecanismos de control social en las actividades de planificación, regulación y fiscalización de los servicios;
- las hipótesis de intervención y de retomada de los servicios.
§ 3º Los contratos no podrán contener cláusulas que perjudiquen las actividades de regulación y de fiscalización o el acceso a las informaciones sobre los servicios contratados.
§ 4º En la prestación regionalizada, lo dispuesto en los incisos I a IV del caput y en los §§ 1º y 2º de este artículo podrá referirse al conjunto de municipios por ella abarcados.
§ 5º Queda prohibida la distribución de lucros y dividendos, del contrato en ejecución, por el prestador de servicios que esté incumpliendo las metas y cronogramas establecidos en el contrato específico de la prestación de servicio público de saneamiento básico. (Redacción dada por la Lei nº 14.026, de 2020)
Art. 11-A
En la hipótesis de prestación de los servicios públicos de saneamiento básico mediante contrato, el prestador de servicios podrá, además de realizar licitación y contratación de asociación público-privada, en los términos de la Lei nº 11.079, de 30 de diciembre de 2004, y siempre que haya previsión contractual o autorización expresa del titular de los servicios, subdelegar el objeto contratado, observado, para la referida subdelegación, el límite del 25% (veinticinco por ciento) del valor del contrato. (Redacción dada por la Lei nº 14.026, de 2020)
§ 1º La subdelegación queda condicionada a la comprobación técnica, por parte del prestador de servicios, del beneficio en términos de eficiencia y calidad de los servicios públicos de saneamiento básico.
§ 2º Los contratos de subdelegación dispondrán sobre los límites de la subrogación de derechos y obligaciones del prestador de servicios por el subdelegatario y observarán, en lo que corresponda, lo dispuesto en el § 2º del art. 11 de esta Lei, así como serán precedidos de procedimiento licitatorio.
§ 3º Para la observancia del principio de la modicidad tarifaria a los usuarios y a los consumidores, en la forma de la Lei nº 8.987, de 13 de febrero de 1995, quedan prohibidas subconcesiones o subdelegaciones que impliquen superposición de costos administrativos o gerenciales a ser pagados por el usuario final.
§ 4º Los Municipios con estudios para concesiones o asociaciones público-privadas en curso, pertenecientes a una región metropolitana, pueden dar seguimiento al proceso y efectivizar la contratación respectiva, aun si sobrepasado el límite previsto en el caput de este artículo, siempre que tengan el contrato firmado en hasta 1 (un) año.
§ 5º (VETADO).
§ 6º Para fines de aforo del límite previsto en el caput de este artículo, el criterio para definición del valor del contrato del subdelegatario deberá ser el mismo utilizado para definición del valor del contrato del prestador del servicio.
§ 7º En caso de que el contrato del prestador del servicio no tenga valor de contrato, la facturación anual proyectada para el subdelegatario no podrá sobrepasar el 25% (veinticinco por ciento) de la facturación anual proyectada para el prestador del servicio.
Art. 11-B
Los contratos de prestación de los servicios públicos de saneamiento básico deberán definir metas de universalización que garanticen la atención del 99% (noventa y nueve por ciento) de la población con agua potable y del 90% (noventa por ciento) de la población con recolección y tratamiento de aguas servidas hasta 31/12/2033, así como metas cuantitativas de no intermitencia del abastecimiento, de reducción de pérdidas y de mejora de los procesos de tratamiento. (Redacción dada por la Lei nº 14.026, de 2020)
§ 1º Los contratos en vigor que no posean las metas de que trata el caput de este artículo tendrán hasta 31/03/2022 para viabilizar esa inclusión.
§ 2º Contratos firmados mediante procedimientos licitatorios que posean metas diversas de aquellas previstas en el caput de este artículo, inclusive contratos que traten, individualmente, de agua o de aguas servidas, permanecerán inalterados en los moldes licitados, y el titular del servicio deberá buscar alternativas para alcanzar las metas definidas en el caput de este artículo, incluidas las siguientes:
- prestación directa de la parcela remanente;
- licitación complementaria para alcance de la totalidad de la meta; y
- aditamento de contratos ya licitados, incluyendo eventual reequilibrio económico-financiero, siempre que en común acuerdo con la contratada.
§ 3º Las metas de universalización deberán ser calculadas de manera proporcional en el período comprendido entre la firma del contrato o del término aditivo y el plazo previsto en el caput de este artículo, de forma progresiva, debiendo ser anticipadas en caso de que los ingresos derivados de la prestación eficiente del servicio así lo permitan, en los términos de la reglamentación.
§ 4º Es facultativo a la entidad reguladora prever hipótesis en que el prestador podrá utilizar métodos alternativos y descentralizados para los servicios de abastecimiento de agua y de recolección y tratamiento de aguas servidas en áreas rurales, remotas o en núcleos urbanos informales consolidados, sin perjuicio de su cobranza, con vistas a garantizar la economicidad de la prestación de los servicios públicos de saneamiento básico.
§ 5º El cumplimiento de las metas de universalización y no intermitencia del abastecimiento, de reducción de pérdidas y de mejora de los procesos de tratamiento deberá ser verificado anualmente por la agencia reguladora, observándose un intervalo de los últimos 5 (cinco) años, en los cuales las metas deberán haber sido cumplidas en, al menos, 3 (tres), y la primera fiscalización deberá ser realizada solamente al término del quinto año de vigencia del contrato.
§ 6º Las metas previstas en este artículo deberán ser observadas en el ámbito municipal, cuando ejercida la titularidad de manera independiente, o en el ámbito de la prestación regionalizada, cuando aplicable.
§ 7º En el caso del no alcance de las metas, en los términos de este artículo, deberá ser iniciado procedimiento administrativo por la agencia reguladora con el objetivo de evaluar las acciones a ser adoptadas, incluidas medidas sancionatorias, con eventual declaración de caducidad de la concesión, asegurado el derecho a la amplia defensa.
§ 8º Los contratos provisionales no formalizados y los vigentes prorrogados en disconformidad con los reglamentos establecidos en esta Lei serán considerados irregulares y precarios.
§ 9º Cuando los estudios para la licitación de la prestación regionalizada apunten para la inviabilidad económico-financiera de la universalización en la fecha referida en el caput de este artículo, aun después del agrupamiento de Municipios de diferentes portes, queda permitida la dilación del plazo, siempre que no sobrepase el 1º de enero de 2040 y haya anuencia previa de la agencia reguladora, que, en su análisis, deberá observar el principio de la modicidad tarifaria.
Art. 12
En los servicios públicos de saneamiento básico en que más de un prestador ejecute actividad interdependiente con otra, la relación entre ellas deberá ser regulada por contrato y habrá entidad única encargada de las funciones de regulación y de fiscalización.
§ 1º La entidad de regulación definirá, al menos:
- las normas técnicas relativas a la calidad, cantidad y regularidad de los servicios prestados a los usuarios y entre los diferentes prestadores involucrados;
- las normas económicas y financieras relativas a las tarifas, a los subsidios y a los pagos por servicios prestados a los usuarios y entre los diferentes prestadores involucrados;
- la garantía de pago de servicios prestados entre los diferentes prestadores de los servicios;
- los mecanismos de pago de diferencias relativas a morosidad de los usuarios, pérdidas comerciales y físicas y otros créditos debidos, cuando corresponda;
- el sistema contable específico para los prestadores que actúen en más de un Municipio.
§ 2º El contrato a ser celebrado entre los prestadores de servicios a que se refiere el caput de este artículo deberá contener cláusulas que establezcan al menos:
- las actividades o insumos contratados;
- las condiciones y garantías recíprocas de suministro y de acceso a las actividades o insumos;
- el plazo de vigencia, compatible con las necesidades de amortización de inversiones, y las hipótesis de su prórroga;
- los procedimientos para la implantación, ampliación, mejora y gestión operativa de las actividades;
- las reglas para la fijación, el reajuste y la revisión de las tasas, tarifas y otros precios públicos aplicables al contrato;
- las condiciones y garantías de pago;
- los derechos y deberes subrogados o los que autorizan la subrogación;
- las hipótesis de extinción, inadmitidas la alteración y la rescisión administrativas unilaterales;
- las penalidades a que están sujetas las partes en caso de incumplimiento;
- la designación del órgano o entidad responsable por la regulación y fiscalización de las actividades o insumos contratados.
§ 3º Se incluye entre las garantías previstas en el inciso VI del § 2º de este artículo la obligación del contratante de destacar, en los documentos de cobranza a los usuarios, el valor de la remuneración de los servicios prestados por el contratado y de realizar la respectiva recaudación y entrega de los valores recaudados.
§ 4º En el caso de ejecución mediante concesión de actividades interdependientes a que se refiere el caput de este artículo, deberán constar del correspondiente edicto de licitación las reglas y los valores de las tarifas y otros precios públicos a ser pagados a los demás prestadores, así como la obligación y la forma de pago.
Art. 13
Los entes de la Federación, aisladamente o reunidos en consorcios públicos, podrán instituir fondos, a los cuales podrán ser destinadas, entre otros recursos, parcelas de los ingresos de los servicios, con la finalidad de costear, en conformidad con lo dispuesto en los respectivos planes de saneamiento básico, la universalización de los servicios públicos de saneamiento básico.
Parágrafo único. Los recursos de los fondos a que se refiere el caput de este artículo podrán ser utilizados como fuentes o garantías en operaciones de crédito para financiamiento de las inversiones necesarias a la universalización de los servicios públicos de saneamiento básico.
Arts. 14, 15 y 16: Derogados por la Lei nº 14.026, de 2020.
Trataban de la prestación regionalizada (gestión asociada, contratos de programa). La materia fue reescrita por la Lei nº 14.026/2020 en el nuevo Capítulo III, a continuación.
Capítulo III De la Prestación Regionalizada de Servicios Públicos de Saneamiento Básico
Art. 17
El servicio regionalizado de saneamiento básico podrá obedecer a plan regional de saneamiento básico elaborado para el conjunto de Municipios atendidos. (Redacción dada por la Lei nº 14.026, de 2020)
§ 1º El plan regional de saneamiento básico podrá contemplar uno o más componentes del saneamiento básico, con vistas a la optimización de la planificación y de la prestación de los servicios.
§ 2º Las disposiciones constantes del plan regional de saneamiento básico prevalecerán sobre aquellas constantes de los planes municipales, cuando existan.
§ 3º El plan regional de saneamiento básico dispensará la necesidad de elaboración y publicación de planes municipales de saneamiento básico.
§ 4º El plan regional de saneamiento básico podrá ser elaborado con apoyo de órganos y entidades de las administraciones públicas federal, estatales y municipales, además de prestadores de servicio.
Art. 18
Los prestadores que actúen en más de un Municipio o región o que presten servicios públicos de saneamiento básico diferentes en un mismo Municipio o región mantendrán sistema contable que permita registrar y demostrar, separadamente, los costos y los ingresos de cada servicio en cada uno de los Municipios o regiones atendidas y, si corresponde, en el Distrito Federal. (Redacción dada por la Lei nº 14.026, de 2020)
Parágrafo único. En los casos en que los contratos previstos en el caput de este artículo se cierren después del plazo fijado en el contrato de programa de la empresa estatal o de capital mixto contratante, por vencimiento ordinario o caducidad, el ente federativo controlador de la empresa delegataria de la prestación de servicios públicos de saneamiento básico, con ocasión de la firma del contrato de asociación público-privada o de subdelegación, deberá asumir esos contratos, mantenidos iguales plazos y condiciones ante el licitante vencedor.
Art. 18-A
El prestador de los servicios públicos de saneamiento básico debe poner a disposición infraestructura de red hasta los respectivos puntos de conexión necesarios a la implantación de los servicios en las edificaciones y en las unidades inmobiliarias derivadas de incorporación inmobiliaria y de parcelación de suelo urbano. (Incluido por la Lei nº 14.026, de 2020)
Parágrafo único. La agencia reguladora instituirá reglas para que emprendedores inmobiliarios hagan inversiones en redes de agua y alcantarillado, identificando las situaciones en las cuales las inversiones representan anticipación de atención obligatoria del operador local, haciendo derecho al resarcimiento futuro por parte de la concesionaria, por criterios de evaluación regulatorios, y aquellas en las cuales las inversiones se configuran como de interés restringido del emprendedor inmobiliario, situación en la cual no hará derecho al resarcimiento.
Capítulo IV De la Planificación
Art. 19
La prestación de servicios públicos de saneamiento básico observará plan, que podrá ser específico para cada servicio, el cual abarcará, como mínimo:
- diagnóstico de la situación y de sus impactos en las condiciones de vida, utilizando sistema de indicadores sanitarios, epidemiológicos, ambientales y socioeconómicos y apuntando las causas de las deficiencias detectadas;
- objetivos y metas de corto, mediano y largo plazos para la universalización, admitidas soluciones graduales y progresivas, observando la compatibilidad con los demás planes sectoriales;
- programas, proyectos y acciones necesarios para alcanzar los objetivos y las metas, de modo compatible con los respectivos planes plurianuales y con otros planes gubernamentales correlacionados, identificando posibles fuentes de financiamiento;
- acciones para emergencias y contingencias;
- mecanismos y procedimientos para la evaluación sistemática de la eficiencia y eficacia de las acciones programadas.
§ 1º Los planes de saneamiento básico serán aprobados por actos de los titulares y podrán ser elaborados con base en estudios proveídos por los prestadores de cada servicio. (Redacción dada por la Lei nº 14.026, de 2020)
§ 2º La consolidación y compatibilización de los planes específicos de cada servicio serán efectuadas por los respectivos titulares.
§ 3º Los planes de saneamiento básico deberán ser compatibles con los planes de las cuencas hidrográficas y con planes directores de los Municipios en que estén insertados, o con los planes de desarrollo urbano integrado de las unidades regionales por ellos abarcadas. (Redacción dada por la Lei nº 14.026, de 2020)
§ 4º Los planes de saneamiento básico serán revisados periódicamente, en plazo no superior a 10 (diez) años. (Redacción dada por la Lei nº 14.026, de 2020)
§ 5º Será asegurada amplia divulgación de las propuestas de los planes de saneamiento básico y de los estudios que las fundamenten, inclusive con la realización de audiencias o consultas públicas.
§ 6º La delegación de servicio de saneamiento básico no dispensa el cumplimiento por el prestador del respectivo plan de saneamiento básico en vigor a la época de la delegación.
§ 7º Cuando involucren servicios regionalizados, los planes de saneamiento básico deben ser editados en conformidad con lo establecido en el art. 14 de esta Lei.
§ 8º Excepto cuando regional, el plan de saneamiento básico deberá englobar íntegramente el territorio del ente de la Federación que lo elaboró.
§ 9º Los Municipios con población inferior a 20.000 (veinte mil) habitantes podrán presentar planes simplificados, con menor nivel de detalle de los aspectos previstos en los incisos I a V del caput de este artículo. (Redacción dada por la Lei nº 14.026, de 2020)
Art. 20
(VETADO).
Parágrafo único. Incumbe a la entidad reguladora y fiscalizadora de los servicios la verificación del cumplimiento de los planes de saneamiento por parte de los prestadores de servicios, en la forma de las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales.
Capítulo V De la Regulación
Art. 21
La función de regulación, desempeñada por entidad de naturaleza autárquica dotada de independencia decisoria y autonomía administrativa, presupuestaria y financiera, atenderá los principios de transparencia, tecnicidad, celeridad y objetividad de las decisiones. (Redacción dada por la Lei nº 14.026, de 2020)
Art. 22
Son objetivos de la regulación:
- establecer estándares y normas para la adecuada prestación y la expansión de la calidad de los servicios y para la satisfacción de los usuarios, con observación de las normas de referencia editadas por la ANA;
- garantizar el cumplimiento de las condiciones y metas establecidas en los contratos de prestación de servicios y en los planes municipales o de prestación regionalizada de saneamiento básico;
- prevenir y reprimir el abuso del poder económico, salvada la competencia de los órganos integrantes del Sistema Brasileño de Defensa de la Concurrencia; y
- definir tarifas que aseguren tanto el equilibrio económico-financiero de los contratos como la modicidad tarifaria, por mecanismos que generen eficiencia y eficacia de los servicios y que permitan la compartición de las ganancias de productividad con los usuarios.
Art. 23
La entidad reguladora, observadas las directrices determinadas por la ANA, editará normas relativas a las dimensiones técnica, económica y social de prestación de los servicios públicos de saneamiento básico, que abarcarán, al menos, los siguientes aspectos: (Redacción dada por la Lei nº 14.026, de 2020)
- estándares e indicadores de calidad de la prestación de los servicios;
- requisitos operativos y de mantenimiento de los sistemas;
- las metas progresivas de expansión y de calidad de los servicios y los respectivos plazos;
- régimen, estructura y niveles tarifarios, así como los procedimientos y plazos de su fijación, reajuste y revisión;
- medición, facturación y cobranza de servicios;
- monitoreo de los costos;
- evaluación de la eficiencia y eficacia de los servicios prestados;
- plan de cuentas y mecanismos de información, auditoría y certificación;
- subsidios tarifarios y no tarifarios;
- estándares de atención al público y mecanismos de participación e información;
- medidas de seguridad, de contingencia y de emergencia, inclusive en cuanto a racionamiento;
- (VETADO);
- procedimientos de fiscalización y de aplicación de sanciones previstas en los instrumentos contractuales y en la legislación del titular; y
- directrices para la reducción progresiva y control de las pérdidas de agua.
§ 1º La regulación de la prestación de los servicios públicos de saneamiento básico podrá ser delegada por los titulares a cualquier entidad reguladora, y el acto de delegación explicitará la forma de actuación y la abarcadura de las actividades a ser desempeñadas por las partes involucradas.
§ 1º-A. En los casos en que el titular opte por adherir a una agencia reguladora en otro Estado de la Federación, deberá ser considerada la relación de agencias reguladoras de que trata el art. 4º-B de la Lei nº 9.984, de 17 de julio de 2000, y esa opción solo podrá ocurrir en los casos en que:
- no exista en el Estado del titular agencia reguladora constituida que haya adherido a las normas de referencia de la ANA;
- sea dada prioridad, entre las agencias reguladoras calificadas, a aquella más próxima a la localidad del titular; y
- haya anuencia de la agencia reguladora escogida, que podrá cobrar una tasa de regulación diferenciada, de acuerdo con la distancia de su Estado.
§ 1º-B. Seleccionada la agencia reguladora mediante contrato de prestación de servicios, ella no podrá ser alterada hasta el cierre contractual, salvo si deja de adoptar las normas de referencia de la ANA o si establecido de acuerdo con el prestador de servicios.
§ 2º Las normas a que se refiere el caput de este artículo fijarán plazo para los prestadores de servicios comunicar a los usuarios las providencias adoptadas frente a quejas o reclamaciones relativas a los servicios.
§ 3º Las entidades fiscalizadoras deberán recibir y manifestarse conclusivamente sobre las reclamaciones que, a juicio del interesado, no hayan sido suficientemente atendidas por los prestadores de los servicios.
§ 4º En el establecimiento de metas, indicadores y métodos de monitoreo, podrá ser utilizada la comparación del desempeño de diferentes prestadores de servicios. (Redacción dada por la Lei nº 14.026, de 2020)
Art. 24
En caso de gestión asociada o prestación regionalizada de los servicios, los titulares podrán adoptar los mismos criterios económicos, sociales y técnicos de la regulación en toda el área de abarcadura de la asociación o de la prestación.
Art. 25
Los prestadores de servicios públicos de saneamiento básico deberán proveer a la entidad reguladora todos los datos e informaciones necesarios para el desempeño de sus actividades, en la forma de las normas legales, reglamentarias y contractuales.
§ 1º Se incluyen entre los datos e informaciones a que se refiere el caput de este artículo aquellas producidas por empresas o profesionales contratados para ejecutar servicios o proveer materiales y equipamientos específicos.
§ 2º Se comprenden en las actividades de regulación de los servicios de saneamiento básico la interpretación y la fijación de criterios para la fiel ejecución de los contratos, de los servicios y para la correcta administración de subsidios.
Art. 25-A
La ANA instituirá normas de referencia para la regulación de la prestación de los servicios públicos de saneamiento básico por sus titulares y sus entidades reguladoras y fiscalizadoras, observada la legislación federal pertinente. (Redacción dada por la Lei nº 14.026, de 2020)
Art. 26
Será dada publicidad a los informes, estudios, decisiones e instrumentos equivalentes que se refieran a la regulación y a la fiscalización de los servicios públicos de saneamiento básico, con información sobre los niveles de los embalses de agua para abastecimiento público y otros datos relativos a la seguridad hídrica, así como a los derechos y deberes de los usuarios y prestadores, a ellos facultado el acceso de cualquier individuo, independientemente de la existencia de interés directo. (Redacción dada por la Lei nº 15.012, de 2024)
§ 1º Se excluyen de lo dispuesto en el caput de este artículo los documentos considerados sigilosos en razón de interés público relevante, mediante previa y motivada decisión.
§ 2º La publicidad a que se refiere el caput de este artículo deberá efectivizarse, preferentemente, mediante sitio mantenido en la red mundial de computadoras (internet).
Art. 27
Se asegura a los usuarios de servicios públicos de saneamiento básico, en la forma de las normas legales, reglamentarias y contractuales:
- amplio acceso a informaciones sobre los servicios prestados;
- previo conocimiento de sus derechos y deberes y de las penalidades a que pueden estar sujetos;
- acceso a manual de prestación del servicio y de atención al usuario, elaborado por el prestador y aprobado por la respectiva entidad de regulación;
- acceso a informe periódico sobre la calidad de la prestación de los servicios;
- acceso a informes periódicos sobre el nivel de los embalses de agua para abastecimiento público y a otros datos relativos a la seguridad hídrica. (Incluido por la Lei nº 15.012, de 2024)
Art. 28
(VETADO).
Capítulo VI De los Aspectos Económicos y Sociales
Art. 29
Los servicios públicos de saneamiento básico tendrán la sostenibilidad económico-financiera asegurada mediante remuneración por la cobranza de los servicios, y, cuando necesario, por otras formas adicionales, como subsidios o subvenciones, prohibida la cobranza en duplicidad de costos administrativos o gerenciales a ser pagados por el usuario, en los siguientes servicios: (Redacción dada por la Lei nº 14.026, de 2020)
- de abastecimiento de agua y alcantarillado sanitario, en la forma de tasas, tarifas y otros precios públicos, que podrán ser establecidos para cada uno de los servicios o para ambos, conjuntamente;
- de limpieza urbana y manejo de residuos sólidos, en la forma de tasas, tarifas y otros precios públicos, conforme el régimen de prestación del servicio o de sus actividades; y
- de drenaje y manejo de aguas pluviales urbanas, en la forma de tributos, inclusive tasas, o tarifas y otros precios públicos, en conformidad con el régimen de prestación del servicio o de sus actividades.
§ 1º Observado lo dispuesto en los incisos I a III del caput de este artículo, la institución de las tarifas, precios públicos y tasas para los servicios de saneamiento básico observará las siguientes directrices:
- prioridad para atención de las funciones esenciales relacionadas con la salud pública;
- ampliación del acceso de los ciudadanos y localidades de baja renta a los servicios;
- generación de los recursos necesarios para realización de las inversiones, objetivando el cumplimiento de las metas y objetivos del servicio;
- inhibición del consumo superfluo y del desperdicio de recursos;
- recuperación de los costos incurridos en la prestación del servicio, en régimen de eficiencia;
- remuneración adecuada del capital invertido por los prestadores de los servicios;
- estímulo al uso de tecnologías modernas y eficientes, compatibles con los niveles exigidos de calidad, continuidad y seguridad en la prestación de los servicios;
- incentivo a la eficiencia de los prestadores de los servicios.
§ 2º Podrán ser adoptados subsidios tarifarios y no tarifarios para los usuarios que no tengan capacidad de pago suficiente para cubrir el costo integral de los servicios.
§ 3º Las nuevas edificaciones condominiales adoptarán estándares de sostenibilidad ambiental que incluyan, entre otros procedimientos, la medición individualizada del consumo hídrico por unidad inmobiliaria. (Redacción dada por la Lei nº 13.312, de 2016)
Art. 30
Observado lo dispuesto en el art. 29 de esta Lei, la estructura de remuneración y de cobranza de los servicios públicos de saneamiento básico considerará los siguientes factores: (Redacción dada por la Lei nº 14.026, de 2020)
- categorías de usuarios, distribuidas por franjas o cantidades crecientes de utilización o de consumo;
- estándares de uso o de calidad requeridos;
- cantidad mínima de consumo o de utilización del servicio, con miras a la garantía de objetivos sociales, como la preservación de la salud pública, la adecuada atención de los usuarios de menor renta y la protección del medio ambiente;
- costo mínimo necesario para disponibilidad del servicio en cantidad y calidad adecuadas;
- ciclos significativos de aumento de la demanda de los servicios, en períodos distintos; y
- capacidad de pago de los consumidores.
Art. 31
Los subsidios destinados a la atención de usuarios determinados de baja renta serán, dependiendo del origen de los recursos: (Redacción dada por la Lei nº 14.026, de 2020)
- tarifarios, cuando integren la estructura tarifaria, o fiscales, cuando deriven de la asignación de recursos presupuestarios, inclusive mediante subvenciones; y
- internos a cada titular o entre titulares, en las hipótesis de prestación regionalizada.
Art. 32
(VETADO).
Art. 33
(VETADO).
Art. 34
(VETADO).
Art. 35
Las tasas o las tarifas derivadas de la prestación de servicio de limpieza urbana y de manejo de residuos sólidos considerarán la destinación adecuada de los residuos recolectados y el nivel de renta de la población del área atendida, de forma aislada o combinada, y podrán, además, considerar: (Redacción dada por la Lei nº 14.026, de 2020)
- las características de los lotes y las áreas que pueden ser en ellos edificadas;
- el peso o el volumen medio recolectado por habitante o por domicilio;
- el consumo de agua; y
- la frecuencia de recolección. (Incluido por la Lei nº 14.026, de 2020)
§ 1º En la hipótesis de prestación de servicio bajo régimen de delegación, la cobranza de tasas o tarifas podrá ser realizada en la factura de consumo de otros servicios públicos, con la anuencia de la prestadora del servicio.
§ 2º La no proposición de instrumento de cobranza por el titular del servicio en los términos de este artículo, en el plazo de 12 (doce) meses de vigencia de esta Lei, configura renuncia de ingreso y exigirá la comprobación de atención, por el titular del servicio, de lo dispuesto en el art. 14 de la Ley Complementaria nº 101, de 4 de mayo de 2000, observadas las penalidades constantes de la referida legislación en el caso de eventual incumplimiento.
§ 3º En la hipótesis de prestación bajo régimen de delegación, el titular del servicio deberá obligatoriamente demostrar la sostenibilidad económico-financiera de la prestación de los servicios a lo largo de los estudios que subsidiaron la contratación de esos servicios y deberá comprobar, en el respectivo proceso administrativo, la existencia de recursos suficientes para el pago de los valores incurridos en la delegación, mediante la demostración de flujo histórico y proyección futura de recursos.
Art. 36
La cobranza por la prestación del servicio público de drenaje y manejo de aguas pluviales urbanas debe tomar en cuenta, en cada lote urbano, los porcentajes de impermeabilización y la existencia de dispositivos de amortiguamiento o de retención de agua de lluvia, así como podrá considerar:
- el nivel de renta de la población del área atendida;
- las características de los lotes urbanos y las áreas que pueden ser en ellos edificadas.
Art. 37
Los reajustes de tarifas de servicios públicos de saneamiento básico serán realizados observándose el intervalo mínimo de 12 (doce) meses, de acuerdo con las normas legales, reglamentarias y contractuales.
Art. 38
Las revisiones tarifarias comprenderán la reevaluación de las condiciones de la prestación de los servicios y de las tarifas practicadas y podrán ser:
- periódicas, objetivando la distribución de las ganancias de productividad con los usuarios y la reevaluación de las condiciones de mercado;
- extraordinarias, cuando se verifique la ocurrencia de hechos no previstos en el contrato, fuera del control del prestador de los servicios, que alteren su equilibrio económico-financiero.
§ 1º Las revisiones tarifarias tendrán sus pautas definidas por las respectivas entidades reguladoras, oídos los titulares, los usuarios y los prestadores de los servicios.
§ 2º Podrán ser establecidos mecanismos tarifarios de inducción a la eficiencia, inclusive factores de productividad, así como de anticipación de metas de expansión y calidad de los servicios.
§ 3º Los factores de productividad podrán ser definidos con base en indicadores de otras empresas del sector.
§ 4º La entidad de regulación podrá autorizar al prestador de servicios a repasar a los usuarios costos y cargas tributarias no previstas originalmente y por él no administradas, en los términos de la Lei nº 8.987, de 13 de febrero de 1995.
Art. 39
Las tarifas serán fijadas de forma clara y objetiva, debiendo los reajustes y las revisiones ser hechos públicos con antelación mínima de 30 (treinta) días con relación a su aplicación.
Parágrafo único. La factura a ser entregada al usuario final deberá obedecer a modelo establecido por la entidad reguladora, que definirá los ítems y costos que deberán estar explicitados.
Art. 40
Los servicios podrán ser interrumpidos por el prestador en las siguientes hipótesis:
- situaciones de emergencia que afecten la seguridad de personas y bienes;
- necesidad de efectuar reparaciones, modificaciones o mejoras de cualquier naturaleza en los sistemas, respetados los estándares de calidad y continuidad establecidos por la regulación del servicio; (Redacción dada por la Lei nº 14.026, de 2020)
- negativa del usuario en permitir la instalación de dispositivo de lectura de agua consumida, después de haber sido previamente notificado al respecto;
- manipulación indebida de cualquier tubería, medidor u otra instalación del prestador, por parte del usuario; y
- morosidad, por el usuario del servicio de abastecimiento de agua o de alcantarillado sanitario, del pago de las tarifas, después de haber sido formalmente notificado, de forma que, en caso de recolección, alejamiento y tratamiento de aguas servidas, la interrupción de los servicios deberá preservar las condiciones mínimas de mantenimiento de la salud de los usuarios, de acuerdo con norma de regulación o norma del órgano de política ambiental. (Incluido por la Lei nº 14.026, de 2020)
§ 1º Las interrupciones programadas serán previamente comunicadas al regulador y a los usuarios.
§ 2º La suspensión de los servicios prevista en los incisos III y V del caput de este artículo será precedida de previo aviso al usuario, no inferior a 30 (treinta) días de la fecha prevista para la suspensión.
§ 3º La interrupción o la restricción del suministro de agua por morosidad a establecimientos de salud, a instituciones educativas y de internación colectiva de personas y a usuario residencial de baja renta beneficiario de tarifa social deberá obedecer a plazos y criterios que preserven condiciones mínimas de mantenimiento de la salud de las personas afectadas.
Art. 41
Siempre que previsto en las normas de regulación, grandes usuarios podrán negociar sus tarifas con el prestador de los servicios, mediante contrato específico, oído previamente el regulador.
Art. 42
Los valores invertidos en bienes reversibles por los prestadores constituirán créditos ante el titular, a ser recuperados mediante la explotación de los servicios, en los términos de las normas reglamentarias y contractuales y, cuando corresponda, observada la legislación pertinente a las sociedades por acciones.
§ 1º No generarán crédito ante el titular las inversiones hechas sin carga para el prestador, tales como las derivadas de exigencia legal aplicable a la implantación de emprendimientos inmobiliarios y los provenientes de subvenciones o transferencias fiscales voluntarias.
§ 2º Las inversiones realizadas, los valores amortizados, la depreciación y los respectivos saldos serán anualmente auditados y certificados por la entidad reguladora.
§ 3º Los créditos derivados de inversiones debidamente certificados podrán constituir garantía de préstamos a los delegatarios, destinados exclusivamente a inversiones en los sistemas de saneamiento objeto del respectivo contrato.
§ 4º (VETADO).
§ 5º La transferencia de servicios de un prestador a otro estará condicionada, en cualquier hipótesis, a la indemnización de las inversiones vinculadas a bienes reversibles aún no amortizados o depreciados, en los términos de la Lei nº 8.987, de 13 de febrero de 1995, facultado al titular atribuir al prestador que asumirá el servicio la responsabilidad por su pago. (Incluido por la Lei nº 14.026, de 2020)
Capítulo VII De los Aspectos Técnicos
Art. 43
La prestación de los servicios atenderá a requisitos mínimos de calidad, incluyendo la regularidad, la continuidad y aquellos relativos a los productos ofrecidos, a la atención de los usuarios y a las condiciones operativas y de mantenimiento de los sistemas, de acuerdo con las normas reglamentarias y contractuales.
§ 1º La Unión definirá parámetros mínimos de potabilidad del agua. (Redacción dada por la Lei nº 14.026, de 2020)
§ 2º La entidad reguladora establecerá límites máximos de pérdida en la distribución de agua tratada, que podrán ser reducidos gradualmente, conforme se verifiquen avances tecnológicos y mayores inversiones en medidas para disminución de ese desperdicio.
Art. 43-A
Es obligación de los prestadores de servicio público de abastecimiento de agua, conforme reglamento: (Incluido por la Lei nº 14.546, de 2023)
- corregir las fallas de la red hidráulica, de modo a evitar fugas y pérdidas y a aumentar la eficiencia del sistema de distribución; y
- fiscalizar la red de abastecimiento de agua para coibir las conexiones irregulares.
Art. 44
El licenciamiento ambiental de unidades de tratamiento de aguas servidas sanitarias, de efluentes generados en los procesos de tratamiento de agua y de las instalaciones integrantes de los servicios públicos de manejo de residuos sólidos considerará los requisitos de eficacia y eficiencia, a fin de alcanzar progresivamente los estándares establecidos por la legislación ambiental, ponderada la capacidad de pago de las poblaciones y usuarios involucrados. (Redacción dada por la Lei nº 14.026, de 2020)
§ 1º La autoridad ambiental competente asegurará prioridad y establecerá procedimientos simplificados de licenciamiento para las actividades a que se refiere el caput de este artículo, en función del porte de las unidades, de los impactos ambientales esperados y de la resiliencia de su área de implantación.
§ 2º La autoridad ambiental competente establecerá metas progresivas para que la calidad de los efluentes de unidades de tratamiento de aguas servidas sanitarias atienda los estándares de las clases de los cuerpos hídricos en que sean lanzados, a partir de los niveles presentes de tratamiento y considerando la capacidad de pago de las poblaciones y usuarios involucrados.
§ 3º La agencia reguladora competente establecerá metas progresivas para la sustitución del sistema unitario por el sistema separador absoluto, siendo obligatorio el tratamiento de las aguas servidas recolectadas en períodos de estiaje, mientras dure la transición. (Incluido por la Lei nº 14.026, de 2020)
Art. 45
Las edificaciones permanentes urbanas serán conectadas a las redes públicas de abastecimiento de agua y de alcantarillado sanitario disponibles y sujetas al pago de tasas, tarifas y otros precios públicos derivados de la puesta a disposición y del mantenimiento de la infraestructura y del uso de esos servicios. (Redacción dada por la Lei nº 14.026, de 2020)
§ 1º En la ausencia de redes públicas de saneamiento básico, serán admitidas soluciones individuales de abastecimiento de agua y de alejamiento y destinación final de las aguas servidas sanitarias, observadas las normas editadas por la entidad reguladora y por los órganos responsables por las políticas ambiental, sanitaria y de recursos hídricos.
§ 2º La instalación hidráulica predial conectada a la red pública de abastecimiento de agua no podrá ser también alimentada por otras fuentes.
§ 3º La instalación hidráulica predial prevista en el § 2º de este artículo constituye la red o tubería que se inicia en la conexión de agua de la prestadora y finaliza en el embalse de agua del usuario.
§ 4º Cuando puesta a disposición la red pública de alcantarillado sanitario, el usuario estará sujeto a los pagos previstos en el caput de este artículo, asegurándole la cobranza de un valor mínimo de utilización de los servicios, aun si su edificación no está conectada a la red pública.
§ 5º El pago de tasa o de tarifa, en la forma prevista en el caput de este artículo, no exime al usuario de la obligación de conectarse a la red pública de alcantarillado sanitario, y el incumplimiento de esa obligación sujeta al usuario al pago de multa y demás sanciones previstas en la legislación, salvados los casos de reúso y de captación de agua de lluvia, en los términos del reglamento.
§ 6º La entidad reguladora o el titular de los servicios públicos de saneamiento básico deberá establecer plazo no superior a 1 (un) año para que los usuarios conecten sus edificaciones a la red de aguas servidas, donde disponible, bajo pena de que el prestador del servicio realice la conexión mediante cobranza al usuario.
§ 7º La entidad reguladora o el titular de los servicios públicos de saneamiento básico deberá, bajo pena de responsabilidad administrativa, contractual y ambiental, hasta 31/12/2025, verificar y aplicar el procedimiento previsto en el § 6º de este artículo a todas las edificaciones implantadas en el área cubierta con servicio de alcantarillado sanitario.
§ 8º El servicio de conexión de edificación ocupada por familia de baja renta a la red de alcantarillado sanitario podrá gozar de gratuidad, aun si los servicios públicos de saneamiento básico son prestados mediante concesión, observado, cuando corresponda, el reequilibrio económico-financiero de los contratos.
§ 9º Para fines de concesión de la gratuidad prevista en el § 8º de este artículo, cabrá al titular reglamentar los criterios para encuadramiento de las familias de baja renta, consideradas las peculiaridades locales y regionales.
§ 10. La conexión de edificaciones situadas en núcleo urbano, núcleo urbano informal y núcleo urbano informal consolidado observará lo dispuesto en la Lei nº 13.465, de 11 de julio de 2017.
§ 11. Las edificaciones para uso no residencial o condominios regidos por la Lei nº 4.591, de 16 de diciembre de 1964, podrán utilizar fuentes y métodos alternativos de abastecimiento de agua, incluyendo aguas subterráneas, de reúso o pluviales, siempre que autorizados por el órgano gestor competente y que promuevan el pago por el uso de recursos hídricos, cuando debido.
§ 12. Para la satisfacción de las condiciones descritas en el § 11 de este artículo, los usuarios deberán instalar medidor para contabilizar su consumo y deberán cargar solamente con el pago por el uso de la red de recolección y tratamiento de aguas servidas en la cantidad equivalente al volumen de agua captado.
Art. 46
En situación crítica de escasez o contaminación de recursos hídricos que obligue a la adopción de racionamiento, declarada por la autoridad gestora de recursos hídricos, el ente regulador podrá adoptar mecanismos tarifarios de contingencia, con objetivo de cubrir costos adicionales derivados, garantizando el equilibrio financiero de la prestación del servicio y la gestión de la demanda.
Parágrafo único. Sin perjuicio de la adopción de los mecanismos a que se refiere el caput de este artículo, la ANA podrá recomendar, independientemente de la dominialidad de los cuerpos hídricos que formen determinada cuenca hidrográfica, la restricción o la interrupción del uso de recursos hídricos y la prioridad del uso para el consumo humano y para la desedentación de animales. (Redacción dada por la Lei nº 14.026, de 2020)
Art. 46-A
(VETADO).
Capítulo VIII De la Participación de Órganos Colegiados en el Control Social
Art. 47
El control social de los servicios públicos de saneamiento básico podrá incluir la participación de órganos colegiados de carácter consultivo, nacional, estatales, distrital y municipales, en especial el Consejo Nacional de Recursos Hídricos, en los términos de la Lei nº 9.433, de 8 de enero de 1997, asegurada la representación: (Redacción dada por la Lei nº 14.026, de 2020)
- de los titulares de los servicios;
- de órganos gubernamentales relacionados con el sector de saneamiento básico;
- de los prestadores de servicios públicos de saneamiento básico;
- de los usuarios de servicios de saneamiento básico;
- de entidades técnicas, organizaciones de la sociedad civil y de defensa del consumidor relacionadas con el sector de saneamiento básico.
§ 1º Las funciones y competencias de los órganos colegiados a que se refiere el caput de este artículo podrán ser ejercidas por órganos colegiados ya existentes, con las debidas adaptaciones de las leyes que los crearon.
§ 2º En el caso de la Unión, la participación a que se refiere el caput de este artículo será ejercida en los términos de la Medida Provisional nº 2.220, de 4 de septiembre de 2001, modificada por la Lei nº 10.683, de 28 de mayo de 2003.
Capítulo IX De la Política Federal de Saneamiento Básico
Art. 48
La Unión, en el establecimiento de su política de saneamiento básico, observará las siguientes directrices:
- prioridad para las acciones que promuevan la equidad social y territorial en el acceso al saneamiento básico;
- aplicación de los recursos financieros por ella administrados de modo a promover el desarrollo sostenible, la eficiencia y la eficacia;
- uniformización de la regulación del sector y divulgación de mejores prácticas, conforme lo dispuesto en la Lei nº 9.984, de 17 de julio de 2000; (Redacción dada por la Lei nº 14.026, de 2020)
- utilización de indicadores epidemiológicos y de desarrollo social en la planificación, implementación y evaluación de sus acciones de saneamiento básico;
- mejora de la calidad de vida y de las condiciones ambientales y de salud pública;
- colaboración para el desarrollo urbano y regional;
- garantía de medios adecuados para la atención de la población rural, mediante la utilización de soluciones compatibles con sus características económicas y sociales peculiares;
- fomento al desarrollo científico y tecnológico, a la adopción de tecnologías apropiadas y a la difusión de los conocimientos generados;
- adopción de criterios objetivos de elegibilidad y prioridad, considerados factores como nivel de renta y cobertura, grado de urbanización, concentración poblacional, porte poblacional municipal, áreas rurales y comunidades tradicionales e indígenas, disponibilidad hídrica y riesgos sanitarios, epidemiológicos y ambientales;
- adopción de la cuenca hidrográfica como unidad de referencia para la planificación de sus acciones;
- estímulo a la implementación de infraestructuras y servicios comunes a Municipios, mediante mecanismos de cooperación entre entes federados;
- reducción progresiva y control de las pérdidas de agua, inclusive en la distribución del agua tratada, estímulo a la racionalización de su consumo por los usuarios y fomento a la eficiencia energética, al reúso de efluentes sanitarios y al aprovechamiento de aguas de lluvia, en conformidad con las demás normas ambientales y de salud pública;
- estímulo al desarrollo y al perfeccionamiento de equipamientos y métodos economizadores de agua;
- promoción de la seguridad jurídica y de la reducción de los riesgos regulatorios, con vistas a estimular inversiones públicas y privadas;
- estímulo a la integración de las bases de datos;
- acompañamiento de la gobernanza y de la regulación del sector de saneamiento; y
- prioridad para planes, programas y proyectos que apunten a la implantación y a la ampliación de los servicios y de las acciones de saneamiento básico integrado, en los términos de esta Lei.
Parágrafo único. Las políticas y acciones de la Unión de desarrollo urbano y regional, de vivienda, de combate y erradicación de la pobreza, de protección ambiental, de promoción de la salud, de recursos hídricos y otras de relevante interés social direccionadas a la mejora de la calidad de vida deben considerar la necesaria articulación, inclusive en lo que se refiere al financiamiento y a la gobernanza, con el saneamiento básico.
Art. 48-A
En programas habitacionales públicos federales o subsidiados con recursos públicos federales, el sistema de alcantarillado sanitario deberá ser interconectado a la red existente, salvadas las hipótesis del § 4º del art. 11-B de esta Lei. (Incluido por la Lei nº 14.026, de 2020)
Art. 49
Son objetivos de la Política Federal de Saneamiento Básico:
- contribuir al desarrollo nacional, a la reducción de las desigualdades regionales, a la generación de empleo y de renta, a la inclusión social y a la promoción de la salud pública;
- priorizar planes, programas y proyectos que apunten a la implantación y a la ampliación de los servicios y de las acciones de saneamiento básico en las áreas ocupadas por poblaciones de baja renta, incluidos los núcleos urbanos informales consolidados, cuando no se encuentren en situación de riesgo;
- proporcionar condiciones adecuadas de salubridad ambiental a los pueblos indígenas y otras poblaciones tradicionales, con soluciones compatibles con sus características socioculturales;
- proporcionar condiciones adecuadas de salubridad ambiental a las poblaciones rurales y a las pequeñas comunidades;
- asegurar que la aplicación de los recursos financieros administrados por el poder público se dé según criterios de promoción de la salubridad ambiental, de maximización de la relación beneficio-costo y de mayor retorno social;
- incentivar la adopción de mecanismos de planificación, regulación y fiscalización de la prestación de los servicios de saneamiento básico;
- promover alternativas de gestión que viabilicen la autosostenibilidad económica y financiera de los servicios de saneamiento básico, con énfasis en la cooperación federativa;
- promover el desarrollo institucional del saneamiento básico, estableciendo medios para la unidad y articulación de las acciones de los diferentes agentes, así como del desarrollo de su organización, capacidad técnica, gerencial, financiera y de recursos humanos, contempladas las especificidades locales;
- fomentar el desarrollo científico y tecnológico, la adopción de tecnologías apropiadas y la difusión de los conocimientos generados de interés para el saneamiento básico;
- minimizar los impactos ambientales relacionados con la implantación y desarrollo de las acciones, obras y servicios de saneamiento básico y asegurar que sean ejecutadas de acuerdo con las normas relativas a la protección del medio ambiente, al uso y ocupación del suelo y a la salud;
- incentivar la adopción de equipamientos sanitarios que contribuyan a la reducción del consumo de agua; (Incluido por la Lei nº 12.862, de 2013)
- promover educación ambiental destinada a la economía de agua por los usuarios;
- promover la capacitación técnica del sector;
- promover la regionalización de los servicios, con vistas a la generación de ganancias de escala, mediante el apoyo a la formación de los bloques de referencia y a la obtención de la sostenibilidad económica financiera del bloque;
- promover la concurrencia en la prestación de los servicios; y
- priorizar, apoyar e incentivar planes, programas y proyectos que apunten a la implantación y a la ampliación de los servicios y de las acciones de saneamiento integrado, en los términos de esta Lei.
Art. 49-A
En el ámbito de la Política Federal de Saneamiento Básico, la Unión estimulará el uso de las aguas de lluvia y el reúso no potable de las aguas grises en nuevas edificaciones y en las actividades paisajísticas, agrícolas, forestales e industriales, conforme reglamento. (Incluido por la Lei nº 14.546, de 2023)
§ 1º La red hidráulica y el embalse destinado a acumular aguas de lluvia y aguas grises de las edificaciones deben ser distintos de la red de agua proveniente del abastecimiento público.
§ 2º (VETADO).
§ 3º Las aguas de lluvia y las aguas grises pasarán por proceso de tratamiento que asegure su utilización segura, previamente a la acumulación y al uso en la edificación.
Art. 50
La asignación de recursos públicos federales y los financiamientos con recursos de la Unión o con recursos gestionados u operados por órganos o entidades de la Unión serán hechos en conformidad con las directrices y objetivos establecidos en los arts. 48 y 49 de esta Lei y con los planes de saneamiento básico y condicionados:
- al alcance de índices mínimos de:
- desempeño del prestador en la gestión técnica, económica y financiera de los servicios; y
- eficiencia y eficacia en la prestación de los servicios públicos de saneamiento básico;
- a la operación adecuada y al mantenimiento de los emprendimientos anteriormente financiados con los recursos mencionados en el caput de este artículo;
- a la observancia de las normas de referencia para la regulación de la prestación de los servicios públicos de saneamiento básico expedidas por la ANA;
- al cumplimiento de índice de pérdida de agua en la distribución, conforme establecido en acto del Ministro de Estado de las Ciudades; (Redacción dada por la Lei nº 14.600, de 2023)
- al suministro de informaciones actualizadas para el Sinisa, conforme criterios, métodos y periodicidad establecidos por el Ministerio de las Ciudades;
- a la regularidad de la operación a ser financiada, en los términos del inciso XIII del caput del art. 3º de esta Lei;
- a la estructuración de prestación regionalizada;
- a la adhesión por los titulares de los servicios públicos de saneamiento básico a la estructura de gobernanza correspondiente en hasta 180 (ciento ochenta) días contados de su institución, en los casos de unidad regional de saneamiento básico, bloques de referencia y gestión asociada; y
- a la constitución de la entidad de gobernanza federativa en el plazo establecido en el inciso VIII del caput de este artículo.
§ 1º En la aplicación de recursos no onerosos de la Unión, serán priorizadas las inversiones de capital que viabilicen la prestación de servicios regionalizada, mediante bloques regionales, cuando su sostenibilidad económico-financiera no sea posible solamente con recursos oriundos de tarifas o tasas, aun después del agrupamiento con otros Municipios del Estado, y las inversiones que apunten a la atención de los Municipios con mayores déficits de saneamiento cuya población no tenga capacidad de pago compatible con la viabilidad económico-financiera de los servicios.
§ 2º La Unión podrá instituir y orientar la ejecución de programas de incentivo a la ejecución de proyectos de interés social en el área de saneamiento básico con participación de inversores privados, mediante operaciones estructuradas de financiamientos realizados con recursos de fondos privados de inversión, de capitalización o de previsión complementaria, en condiciones compatibles con la naturaleza esencial de los servicios públicos de saneamiento básico.
§ 3º Está prohibida la aplicación de recursos presupuestarios de la Unión en la administración, operación y mantenimiento de servicios públicos de saneamiento básico no administrados por órgano o entidad federal, salvo por plazo determinado en situaciones de eminente riesgo a la salud pública y al medio ambiente.
§ 4º Los recursos no onerosos de la Unión, para subvención de acciones de saneamiento básico promovidas por los demás entes de la Federación, serán siempre transferidos para Municipios, el Distrito Federal o Estados.
§ 5º En el fomento a la mejora de la prestación de los servicios públicos de saneamiento básico, la Unión podrá conceder beneficios o incentivos presupuestarios, fiscales o crediticios como contrapartida al alcance de metas de desempeño operativo previamente establecidas.
§ 6º La exigencia prevista en la alínea a del inciso I del caput de este artículo no se aplica a la destinación de recursos para programas de desarrollo institucional del operador de servicios públicos de saneamiento básico.
§ 7º (VETADO).
§ 8º El mantenimiento de las condiciones y del acceso a los recursos referidos en el caput de este artículo dependerá de la continuidad de la observancia de los actos normativos y de la conformidad de los órganos y de las entidades reguladoras con lo dispuesto en el inciso III del caput de este artículo.
§ 9º La restricción de acceso a recursos públicos federales y a financiamientos derivada del incumplimiento del inciso III del caput de este artículo no afectará los contratos celebrados anteriormente a su institución y las respectivas previsiones de desembolso.
§ 10. Lo dispuesto en el inciso III del caput de este artículo no se aplica a las acciones de saneamiento básico en:
- áreas rurales;
- comunidades tradicionales, incluidas áreas quilombolas; y
- tierras indígenas.
§ 11. La Unión podrá crear cursos de capacitación técnica de los gestores públicos municipales, en consorcio o no con los Estados, para la elaboración e implementación de los planes de saneamiento básico.
§ 12. (VETADO).
§ 13. Las condicionantes para asignación de recursos de que tratan los incisos I a IX del caput de este artículo no se aplican al componente de drenaje y manejo de aguas pluviales urbanas cuando destinados a Municipios en situación de emergencia o estado de calamidad pública reconocidos por el Poder Ejecutivo federal o susceptibles a eventos de chubascos e inundaciones, conforme catastro publicado por el Poder Ejecutivo, en los términos del reglamento. (Incluido por la Lei nº 15.112, de 2025)
Art. 51
El proceso de elaboración y revisión de los planes de saneamiento básico deberá prever su divulgación en conjunto con los estudios que los fundamenten, la recepción de sugerencias y críticas mediante consulta o audiencia pública y, cuando previsto en la legislación del titular, análisis y opinión por órgano colegiado creado en los términos del art. 47 de esta Lei.
Parágrafo único. La divulgación de las propuestas de los planes de saneamiento básico y de los estudios que las fundamenten se dará mediante la puesta a disposición integral de su tenor a todos los interesados, inclusive mediante internet y por audiencia pública.
Art. 52
La Unión elaborará, bajo la coordinación del Ministerio de las Ciudades: (Redacción dada por la Lei nº 14.600, de 2023)
- el Plan Nacional de Saneamiento Básico, que contendrá:
- los objetivos y metas nacionales y regionalizadas, de corto, mediano y largo plazos, para la universalización de los servicios de saneamiento básico y el alcance de niveles crecientes de saneamiento básico en el territorio nacional, observando la compatibilidad con los demás planes y políticas públicas de la Unión;
- las directrices y orientaciones para el ecuacionamiento de las condicionantes de naturaleza político-institucional, legal y jurídica, económico-financiera, administrativa, cultural y tecnológica con impacto en la consecución de las metas y objetivos establecidos;
- la proposición de programas, proyectos y acciones necesarios para alcanzar los objetivos y las metas de la política federal de saneamiento básico, con identificación de las fuentes de financiamiento, de forma a ampliar las inversiones públicas y privadas en el sector;
- las directrices para la planificación de las acciones de saneamiento básico en áreas de especial interés turístico;
- los procedimientos para la evaluación sistemática de la eficiencia y eficacia de las acciones ejecutadas;
- planes regionales de saneamiento básico, elaborados y ejecutados en articulación con los Estados, Distrito Federal y Municipios involucrados para las regiones integradas de desarrollo económico o en las que haya la participación de órgano o entidad federal en la prestación de servicio público de saneamiento básico.
§ 1º El Plan Nacional de Saneamiento Básico deberá:
- abarcar el abastecimiento de agua, el alcantarillado sanitario, el manejo de residuos sólidos y el manejo de aguas pluviales y otras acciones de saneamiento básico de interés para la mejora de la salubridad ambiental, incluyendo la provisión de baños y unidades hidrosanitarias para poblaciones de baja renta;
- tratar específicamente de las acciones de la Unión relativas al saneamiento básico en las áreas indígenas, en las reservas extrativistas de la Unión y en las comunidades quilombolas;
- contemplar programa específico para acciones de saneamiento básico en áreas rurales;
- contemplar acciones específicas de seguridad hídrica; y
- contemplar acciones de saneamiento básico en núcleos urbanos informales ocupados por poblaciones de baja renta, cuando éstos sean consolidados y no se encuentren en situación de riesgo.
§ 2º Los planes de que tratan los incisos I y II del caput de este artículo deben ser elaborados con horizonte de 20 (veinte) años, evaluados anualmente y revisados cada 4 (cuatro) años, preferentemente en períodos coincidentes con los de vigencia de los planes plurianuales.
§ 3º La Unión establecerá, de forma subsidiaria a los Estados, bloques de referencia para la prestación regionalizada de los servicios públicos de saneamiento básico.
Art. 53
Queda instituido el Sistema Nacional de Informaciones en Saneamiento Básico (SINISA), con los objetivos de:
- recolectar y sistematizar datos relativos a las condiciones de la prestación de los servicios públicos de saneamiento básico;
- poner a disposición estadísticas, indicadores y otras informaciones relevantes para la caracterización de la demanda y de la oferta de servicios públicos de saneamiento básico;
- permitir y facilitar el monitoreo y evaluación de la eficiencia y de la eficacia de la prestación de los servicios de saneamiento básico.
§ 1º Las informaciones del Sinisa son públicas, gratuitas, accesibles a todos y deben ser publicadas en internet, en formato de datos abiertos.
§ 2º La Unión apoyará a los titulares de los servicios a organizar sistemas de información en saneamiento básico, en atención a lo dispuesto en el inciso VI del caput del art. 9º de esta Lei.
§ 3º Competen al Ministerio de las Ciudades la organización, la implementación y la gestión del Sinisa, además del establecimiento de los criterios, de los métodos y de la periodicidad para el llenado de las informaciones por los titulares, por las entidades reguladoras y por los prestadores de los servicios y para la auditoría propia del sistema. (Redacción dada por la Lei nº 14.600, de 2023)
§ 4º La ANA y el Ministerio de las Ciudades promoverán la interoperabilidad del Sistema Nacional de Informaciones sobre Recursos Hídricos (SNIRH) con el Sinisa.
§ 5º El Ministerio de las Ciudades dará amplia transparencia y publicidad a los sistemas de informaciones por él gestionados y considerará las demandas de los órganos y de las entidades involucrados en la política federal de saneamiento básico para proveer los datos necessarios al desarrollo, a la implementación y a la evaluación de las políticas públicas del sector.
§ 6º El Ministerio de las Ciudades establecerá mecanismo sistemático de auditoría de las informaciones insertadas en el Sinisa.
§ 7º Los titulares, los prestadores de servicios públicos de saneamiento básico y las entidades reguladoras proveerán las informaciones a ser insertadas en el Sinisa.
Art. 53-A
Queda creado el Comité Interministerial de Saneamiento Básico (Cisb), colegiado que, bajo la presidencia del Ministerio del Desarrollo Regional, tiene la finalidad de asegurar la implementación de la política federal de saneamiento básico y de articular la actuación de los órganos y de las entidades federales en la asignación de recursos financieros en acciones de saneamiento básico. (Redacción dada por la Lei nº 14.026, de 2020)
Parágrafo único. La composición del Cisb será definida en acto del Poder Ejecutivo federal.
Art. 53-B
Compete al Cisb:
- coordinar, integrar, articular y evaluar la gestión, en ámbito federal, del Plan Nacional de Saneamiento Básico;
- acompañar el proceso de articulación y las medidas que apunten a la destinación de los recursos para el saneamiento básico, en el ámbito del Poder Ejecutivo federal;
- garantizar la racionalidad de la aplicación de los recursos federales en el sector de saneamiento básico, con vistas a la universalización de los servicios y a la ampliación de las inversiones públicas y privadas en el sector;
- elaborar estudios técnicos para subsidiar la toma de decisiones sobre la asignación de recursos federales en el ámbito de la política federal de saneamiento básico; y
- evaluar y aprobar orientaciones para la aplicación de los recursos federales en saneamiento básico.
Art. 53-C
Reglamento interno dispondrá sobre la organización y el funcionamiento del Cisb.
Art. 53-D
Queda establecida como política federal de saneamiento básico la ejecución de obras de infraestructura básica de alcantarillado sanitario y abastecimiento de agua potable en núcleos urbanos formales, informales e informales consolidados, susceptibles de ser objeto de Regularización Fundiaria Urbana (Reurb), en los términos de la Lei nº 13.465, de 11 de julio de 2017, salvo aquellos que se encuentren en situación de riesgo.
Parágrafo único. Se admite, prioritariamente, la implantación y la ejecución de las obras de infraestructura básica de abastecimiento de agua y alcantarillado sanitario mediante sistema condominial, entendido como la participación comunitaria con tecnologías apropiadas para producir soluciones que conjuguen reducción de costos de operación y aumento de la eficiencia, a fin de crear condiciones para la universalización.
Capítulo X Disposiciones Finales
Art. 54
(VETADO).
Art. 54-A
Queda instituido el Régimen Especial de Incentivos para el Desarrollo del Saneamiento Básico (REISB), con el objetivo de estimular a la persona jurídica prestadora de servicios públicos de saneamiento básico a aumentar su volumen de inversiones mediante la concesión de créditos tributarios. (Incluido por la Lei nº 13.329, de 2016)
Parágrafo único. La vigencia del Reisb se extenderá hasta el año 2026.
Art. 54-B
El Reisb tiene como objetivos contribuir:
- al alcance de las metas de universalización del abastecimiento de agua para consumo humano y de la recolección y tratamiento de aguas servidas;
- a la reducción de pérdidas de agua y a la ampliación de la eficiencia de los sistemas de abastecimiento de agua para consumo humano y de los sistemas de recolección y tratamiento de aguas servidas;
- a la innovación tecnológica.
§ 2º Solamente serán beneficiados por el Reisb proyectos cuyo encuadramiento a las condiciones definidas en el caput sea atestiguado por la Administración de la persona jurídica beneficiaria en las demostraciones financieras de los períodos en que se determinen o se utilicen los créditos.
§ 3º No podrán beneficiarse del Reisb las personas jurídicas optantes por el Régimen Especial Unificado de Recaudación de Tributos y Contribuciones debidos por las Microempresas y Empresas de Pequeño Porte (Simples Nacional), de que trata la Ley Complementaria nº 123, de 14 de diciembre de 2006, y las personas jurídicas de que tratan el inciso II del art. 8º de la Lei nº 10.637, de 30 de diciembre de 2002, y el inciso II del art. 10 de la Lei nº 10.833, de 29 de diciembre de 2003.
§ 4º La adhesión al Reisb está condicionada a la regularidad fiscal de la persona jurídica en relación con los impuestos y a las contribuciones administrados por la Secretaría de la Receita Federal del Brasil.
Art. 54-C
(VETADO).
Art. 55
El § 5º del art. 2º de la Lei nº 6.766, de 19 de diciembre de 1979, pasa a regir con la siguiente redacción:
"Art. 2º ............................................................................................
....................................................................................................................................................
§ 5º La infraestructura básica de las parcelaciones está constituida por los equipamientos urbanos de escurrimiento de las aguas pluviales, alumbrado público, alcantarillado sanitario, abastecimiento de agua potable, energía eléctrica pública y domiciliaria y vías de circulación.
............................................................................................................................................ (NR)
Art. 56
(VETADO).
Art. 57
El inciso XXVII del caput del art. 24 de la Lei nº 8.666, de 21 de junio de 1993, pasa a regir con la siguiente redacción:
"Art. 24. ............................................................................................
....................................................................................................................................................
- en la contratación de la recolección, procesamiento y comercialización de residuos sólidos urbanos reciclables o reutilizables, en áreas con sistema de recolección selectiva de basura, efectuados por asociaciones o cooperativas formadas exclusivamente por personas físicas de baja renta reconocidas por el poder público como recolectores de materiales reciclables, con el uso de equipamientos compatibles con las normas técnicas, ambientales y de salud pública."
............................................................................................................................................ (NR)
Art. 58
El art. 42 de la Lei nº 8.987, de 13 de febrero de 1995, pasa a regir con la siguiente redacción:
"Art. 42. ............................................................................................
§ 1º Vencido el plazo mencionado en el contrato o acto de otorga, el servicio podrá ser prestado por órgano o entidad del poder concedente, o delegado a terceros, mediante nuevo contrato.
....................................................................................................................................................
§ 3º Las concesiones a que se refiere el § 2º de este artículo, inclusive las que no posean instrumento que las formalice o que posean cláusula que prevea prórroga, tendrán validez máxima hasta el día 31/12/2010, siempre que, hasta el día 30/06/2009, hayan sido cumplidas, cumulativamente, las siguientes condiciones:
- levantamiento más amplio y retroactivo posible de los elementos físicos constituyentes de la infraestructura de bienes reversibles y de los datos financieros, contables y comerciales relativos a la prestación de los servicios, en dimensión necesaria y suficiente para la realización del cálculo de eventual indemnización relativa a las inversiones aún no amortizadas por los ingresos emergentes de la concesión, observadas las disposiciones legales y contractuales que regulaban la prestación del servicio o a ella aplicables en los 20 (veinte) años anteriores al de la publicación de esta Lei;
- celebración de acuerdo entre el poder concedente y el concesionario sobre los criterios y la forma de indemnización de eventuales créditos remanentes de inversiones aún no amortizadas o depreciadas, determinados a partir de los levantamientos referidos en el inciso I de este parágrafo y auditados por institución especializada escogida de común acuerdo por las partes; y
- publicación en la imprenta oficial de acto formal de autoridad del poder concedente, autorizando la prestación precaria de los servicios por plazo de hasta 6 (seis) meses, renovable hasta 31/12/2008, mediante comprobación del cumplimiento de lo dispuesto en los incisos I y II de este parágrafo.
§ 4º No ocurriendo el acuerdo previsto en el inciso II del § 3º de este artículo, el cálculo de la indemnización de inversiones será hecho con base en los criterios previstos en el instrumento de concesión antes celebrado o, en la omisión de éste, por evaluación de su valor económico o reevaluación patrimonial, depreciación y amortización de activos inmovilizados definidos por las legislaciones fiscal y de las sociedades por acciones, efectuada por empresa de auditoría independiente escogida de común acuerdo por las partes.
§ 5º En el caso del § 4º de este artículo, el pago de eventual indemnización será realizado, mediante garantía real, mediante 4 (cuatro) cuotas anuales, iguales y sucesivas, de la parte aún no amortizada de inversiones y de otras indemnizaciones relacionadas con la prestación de los servicios, realizados con capital propio del concesionario o de su controlador, o originarios de operaciones de financiamiento, u obtenidos mediante emisión de acciones, debentures y otros títulos mobiliarios, con la primera cuota pagada hasta el último día útil del ejercicio financiero en que ocurra la reversión.
§ 6º Ocurriendo acuerdo, podrá la indemnización de que trata el § 5º de este artículo ser pagada mediante ingresos de nuevo contrato que venga a disciplinar la prestación del servicio." (NR)
Art. 59
(VETADO).
Art. 60
Se deroga la Lei nº 6.528, de 11 de mayo de 1978.
Brasília, 5 de enero de 2007; 186º de la Independencia y 119º de la República.
LUIZ INÁCIO LULA DA SILVA
Márcio Fortes de Almeida
Luiz Paulo Teles Ferreira Barreto
Bernard Appy
Paulo Sérgio Oliveira Passos
Luiz Marinho
José Agenor Álvares da Silva
Fernando Rodrigues Lopes de Oliveira
Marina Silva
Este texto no sustituye al publicado en el DOU del 08/01/2007 y rectificado en 11/01/2007.

