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Derecho Administrativo Federal BR · LEI 12.608

Lei nº 12.608, de 10 de abril de 2012.

Instituye la Política Nacional de Protección y Defensa Civil, PNPDEC; dispone sobre el Sistema Nacional de Protección y Defensa Civil, SINPDEC, y el Consejo Nacional de Protección y Defensa Civil, CONPDEC; autoriza la creación de sistema de informaciones y monitoreo de desastres; y dispone otras providencias.

Apodo
PNPDEC
Estado
En vigor
Alcance
Modifica Estatuto de la Ciudad y Lei 6.766/79
República Federativa do Brasil
Brasil · Lei nº 12.608 · 2012
Protección y Defensa Civil
Texto consolidado · alteraciones incorporadas hasta 2026
lectura de arsenic

Qué hace esta ley, en lenguaje común.

La Lei 12.608 es la norma que organiza, a escala nacional, cómo el país se prepara para desastres y cómo reacciona cuando ocurren. Instituye la Política Nacional de Protección y Defensa Civil, la PNPDEC, unificando en un único marco cinco frentes que antes andaban sueltas: prevención, mitigación, preparación, respuesta y recuperación.

Para operar esa política, la ley crea dos estructuras. El Sistema Nacional de Protección y Defensa Civil, el SINPDEC, articula Unión, Estados, Distrito Federal, Municipios y entidades públicas y privadas con actuación significativa en el área. Y el Consejo Nacional de Protección y Defensa Civil, el CONPDEC, órgano consultivo, formula y acompaña las directrices nacionales con representación de las comunidades afectadas.

El corazón urbanístico de la ley es el catastro nacional de municipios con áreas susceptibles a la ocurrencia de deslizamientos de gran impacto, inundaciones bruscas o procesos geológicos o hidrológicos correlativos. Los municipios incluidos en el catastro pasan a tener obligaciones concretas: mapeo de las áreas, carta geotécnica de aptitud a la urbanización, Plan de Contingencia, fiscalización para evitar nueva edificación en riesgo, y Plan Director con contenido mínimo de protección y defensa civil.

La 12.608 nació como respuesta directa a las tragedias de Petrópolis en 2011 y de la Região Serrana del Río de Janeiro, que mataron a centenares. Por eso es, al mismo tiempo, una ley administrativa, urbanística y ambiental: modifica el Estatuto de la Ciudad, la Lei de Parcelación del Suelo, la ley del Servicio Militar y la LDB, y prohíbe la aprobación de loteamiento o de licencia de construcción en áreas de riesgo definidas como no edificables por el plan director.

aplicación práctica

Obligaciones de los municipios en el catastro nacional.

Cuando un municipio se inscribe en el catastro de áreas susceptibles a deslizamientos, inundaciones bruscas y procesos correlativos, asume un conjunto de deberes que reorganizan su planificación urbana y la gestión de riesgo.

Obligación Contenido Base legal
Plan Director incluyendo riesgos Mapeo, carta geotécnica y parámetros de parcelación, uso y ocupación considerando áreas susceptibles. Art. 42-A del Estatuto de la Ciudad (incluido por la 12.608)
Plan de Contingencia Respuesta a desastres con ejercicios simulados periódicos y protocolos de alerta y evacuación. Art. 8º, XI y art. 22 (3º-A, § 2º, II)
Carta geotécnica de aptitud Directrices urbanísticas para parcelación y edificación en laderas y áreas inestables. Art. 22 (3º-A, § 2º, V) · vinculante para el art. 12 de la 6.766/79
Restricción de ocupación Fiscalización de las áreas mapeadas y prohibición de nuevas ocupaciones; está prohibida la licencia o permiso de construcción en áreas de riesgo no edificables. Art. 8º, V · Art. 23
histórico legislativo

Cómo la ley fue siendo actualizada.

Norma Año Cambio principal
Lei 12.608 2012 Publicación original. Instituye la PNPDEC, el SINPDEC, el CONPDEC y el catastro nacional de municipios susceptibles a deslizamientos e inundaciones.
Decreto 7.257 2010 Antecedente. Disciplinó la transferencia de recursos de la Unión para respuesta y recuperación en desastres.
Lei 13.465 2017 Marco de la Reurb. Modificó la regularización fundiaria en áreas de riesgo y la relación con el licenciamiento ambiental.
Lei 13.668 2018 Ajustes puntuales en el SINPDEC y en las competencias del órgano central.
Lei 14.750 2023 Reforma estructurante. Crea el Capítulo III-A sobre gestión de accidentes y desastres inducidos por acción humana e introduce definiciones (desastre, prevención, preparación, respuesta, recuperación, vulnerabilidad).
Lei 15.367 2026 Régimen especial de turnos y escalas para servidores del órgano central del SINPDEC en acciones de emergencia, respuesta y recuperación.
íntegra

Texto consolidado de la ley.

Transcripción literal a partir de la publicación oficial en el portal del Planalto, con las alteraciones ya incorporadas. Anotaciones entre paréntesis indican la norma que dio nueva redacción, incluyó o derogó cada disposición. Los artículos 20 a 29 modifican otras leyes (12.340/2010, 10.257/2001, Estatuto de la Ciudad, 6.766/79, 8.239/91 y 9.394/96, LDB) y están reproducidos conforme a la publicación original.

EL VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, en ejercicio del cargo de PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, hago saber que el Congreso Nacional decreta y yo sanciono la siguiente Lei:

Capítulo I Disposiciones Generales

Art. 1º

Esta Lei instituye la Política Nacional de Protección y Defensa Civil, PNPDEC, dispone sobre el Sistema Nacional de Protección y Defensa Civil, SINPDEC, y el Consejo Nacional de Protección y Defensa Civil, CONPDEC, autoriza la creación de sistema de informaciones y monitoreo de desastres y dispone otras providencias.

Párrafo único. Las definiciones técnicas para aplicación de esta Lei serán establecidas en acto del Poder Ejecutivo federal.

Párrafo único. Para los fines de esta Lei, se considera: (Redacción dada por la Lei nº 14.750, de 2023)

  1. accidente: evento definido o secuencia de eventos fortuitos y no planeados que dan origen a una consecuencia específica e indeseada de daños humanos, materiales o ambientales; (Incluido por la Lei nº 14.750, de 2023)
  2. (VETADO) (Incluido por la Lei nº 14.750, de 2023)
  3. desabrigado: persona que fue obligada a abandonar su vivienda de forma temporal o definitiva en razón de evacuaciones preventivas, de destrucción o de avería grave derivadas de accidente o desastre y que necesita abrigo provisto por el Sinpdec o por el emprendedor cuya actividad dio causa al accidente o desastre; (Incluido por la Lei nº 14.750, de 2023)
  4. desalojado: persona que fue obligada a abandonar su vivienda de forma temporal o definitiva en razón de evacuaciones preventivas, de destrucción o de avería grave derivadas de accidente o desastre y que no necesariamente carece de abrigo provisto por el Sinpdec o por el emprendedor cuya actividad dio causa al accidente o desastre; (Incluido por la Lei nº 14.750, de 2023)
  5. desastre: resultado de evento adverso, de origen natural o inducido por la acción humana, sobre ecosistemas y poblaciones vulnerables que causa significativos daños humanos, materiales o ambientales y perjuicios económicos y sociales; (Incluido por la Lei nº 14.750, de 2023)
  6. estado de calamidad pública: situación anormal provocada por desastre causadora de daños y perjuicios que implican el comprometimiento sustancial de la capacidad de respuesta del poder público del ente afectado, de tal forma que la situación solo puede ser superada con el auxilio de los demás entes de la Federación; (Incluido por la Lei nº 14.750, de 2023)
  7. plan de contingencia: conjunto de procedimientos y de acciones previsto para prevenir accidente o desastre específico o para atender emergencia derivada de él, incluida la definición de los recursos humanos y materiales para prevención, preparación, respuesta y recuperación, elaborado con base en hipótesis de accidente o desastre, con el objetivo de reducir el riesgo de su ocurrencia o de minimizar sus efectos; (Incluido por la Lei nº 14.750, de 2023)
  8. prevención: acciones de planificación, de ordenamiento territorial y de inversión destinadas a reducir la vulnerabilidad de los ecosistemas y de las poblaciones y a evitar la ocurrencia de accidentes o de desastres o a minimizar su intensidad, mediante la identificación, el mapeo y el monitoreo de riesgos y la capacitación de la sociedad en actividades de protección y defensa civil, entre otras establecidas por los órganos del Sinpdec; (Incluido por la Lei nº 14.750, de 2023)
  9. preparación: acciones destinadas a preparar los órganos del Sinpdec, la comunidad y el sector privado, incluidas, entre otras acciones, la capacitación, el monitoreo y la implantación de sistemas de alerta y de la infraestructura necesaria para garantizar respuesta adecuada a los accidentes o desastres y para minimizar daños y perjuicios derivados de ellos; (Incluido por la Lei nº 14.750, de 2023)
  10. protección y defensa civil: conjunto de acciones de prevención, de preparación, de respuesta y de recuperación destinado a evitar o a reducir los riesgos de accidentes o desastres, a minimizar sus impactos socioeconómicos y ambientales y a restablecer la normalidad social, incluida la generación de conocimientos sobre accidentes o desastres; (Incluido por la Lei nº 14.750, de 2023)
  11. recuperación: conjunto de acciones de carácter definitivo tomadas tras la ocurrencia de accidente o desastre, destinado a restaurar los ecosistemas, a restablecer el escenario destruido y las condiciones de vida de la comunidad afectada, a impulsar el desarrollo socioeconómico local, a recuperar las áreas degradadas y a evitar la reproducción de las condiciones de vulnerabilidad, incluidas la reconstrucción de unidades habitacionales y de la infraestructura pública y la recuperación de los servicios y de las actividades económicas, entre otras acciones definidas por los órganos del Sinpdec; (Incluido por la Lei nº 14.750, de 2023)
  12. respuesta a desastres: acciones inmediatas con el objetivo de socorrer a la población afectada y restablecer las condiciones de seguridad de las áreas afectadas, incluidas acciones de búsqueda y salvamento de víctimas, de primeros auxilios, atención prehospitalaria, hospitalaria, médica y quirúrgica de urgencia, sin perjuicio de la atención a los problemas crónicos y agudos de la población, de provisión de alimentos y medios para su preparación, de abrigo, de suministro de vestuario y productos de limpieza e higiene personal, de suministro y distribución de energía eléctrica y agua potable, de alcantarillado sanitario, limpieza urbana, drenaje de las aguas pluviales, transporte colectivo, transitabilidad y comunicaciones, de remoción de escombros y desobstrucción de los cauces de los ríos, de manejo de los muertos y otras establecidas por los órganos del Sinpdec; (Incluido por la Lei nº 14.750, de 2023)
  13. riesgo de desastre: probabilidad de ocurrencia de significativos daños sociales, económicos, materiales o ambientales derivados de evento adverso, de origen natural o inducido por la acción humana, sobre ecosistemas y poblaciones vulnerables; (Incluido por la Lei nº 14.750, de 2023)
  14. situación de emergencia: situación anormal provocada por desastre causadora de daños y perjuicios que implican el comprometimiento parcial de la capacidad de respuesta del poder público del ente afectado y de la cual deriva la necesidad de recursos complementarios de los demás entes de la Federación para el enfrentamiento de la situación; y (Incluido por la Lei nº 14.750, de 2023)
  15. vulnerabilidad: fragilidad física, social, económica o ambiental de población o ecosistema ante evento adverso de origen natural o inducido por la acción humana. (Incluido por la Lei nº 14.750, de 2023)

Art. 2º

Es deber de la Unión, de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios adoptar las medidas necesarias a la reducción de los riesgos de desastre.

Es deber de la Unión, de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios adoptar las medidas necesarias a la reducción de los riesgos de accidentes o desastres. (Redacción dada por la Lei nº 14.750, de 2023)

§ 1º Las medidas previstas en el caput podrán ser adoptadas con la colaboración de entidades públicas o privadas y de la sociedad en general.

§ 2º La incertidumbre cuanto al riesgo de desastre no constituirá óbice para la adopción de las medidas preventivas y mitigadoras de la situación de riesgo.

Capítulo II De la Política Nacional de Protección y Defensa Civil, PNPDEC

Sección I · Directrices y Objetivos

Art. 3º

La PNPDEC abarca las acciones de prevención, mitigación, preparación, respuesta y recuperación orientadas a la protección y defensa civil.

Párrafo único. La PNPDEC debe integrarse a las políticas de ordenamiento territorial, desarrollo urbano, salud, medio ambiente, cambios climáticos, gestión de recursos hídricos, geología, infraestructura, educación, ciencia y tecnología y a las demás políticas sectoriales, teniendo en vista la promoción del desarrollo sostenible.

Art. 4º

Son directrices de la PNPDEC:

  1. actuación articulada entre la Unión, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios para reducción de desastres y apoyo a las comunidades afectadas;
  2. abordaje sistémico de las acciones de prevención, mitigación, preparación, respuesta y recuperación;
  3. la prioridad a las acciones preventivas relacionadas a la minimización de desastres;
  4. adopción de la cuenca hidrográfica como unidad de análisis de las acciones de prevención de desastres relacionados a cuerpos de agua;
  5. planificación con base en investigaciones y estudios sobre áreas de riesgo e incidencia de desastres en el territorio nacional;
  6. participación de la sociedad civil.

Art. 5º

Son objetivos de la PNPDEC:

  1. reducir los riesgos de desastres;
  2. prestar socorro y asistencia a las poblaciones afectadas por desastres;
  3. recuperar las áreas afectadas por desastres;
  4. recuperar las áreas afectadas por desastres, de forma a reducir riesgos y a prevenir la reincidencia; (Redacción dada por la Lei nº 14.750, de 2023)
  5. incorporar la reducción del riesgo de desastre y las acciones de protección y defensa civil entre los elementos de la gestión territorial y de la planificación de las políticas sectoriales;
  6. promover la continuidad de las acciones de protección y defensa civil;
  7. estimular el desarrollo de ciudades resilientes y los procesos sostenibles de urbanización;
  8. promover la identificación y evaluación de las amenazas, susceptibilidades y vulnerabilidades a desastres, de modo a evitar o reducir su ocurrencia;
  9. monitorear los eventos meteorológicos, hidrológicos, geológicos, biológicos, nucleares, químicos y otros potencialmente causadores de desastres;
  10. producir alertas anticipadas sobre la posibilidad de ocurrencia de desastres naturales;
  11. producir alertas anticipadas en razón de posibilidad de ocurrencia de desastres; (Redacción dada por la Lei nº 14.750, de 2023)
  12. estimular el ordenamiento de la ocupación del suelo urbano y rural, teniendo en vista su conservación y la protección de la vegetación nativa, de los recursos hídricos y de la vida humana;
  13. combatir la ocupación de áreas ambientalmente vulnerables y de riesgo y promover la reubicación de la población residente en esas áreas;
  14. estimular iniciativas que resulten en la destinación de vivienda en local seguro;
  15. desarrollar conciencia nacional acerca de los riesgos de desastre;
  16. orientar a las comunidades a adoptar comportamientos adecuados de prevención y de respuesta en situación de desastre y promover la autoprotección; e
  17. integrar informaciones en sistema capaz de subsidiar a los órganos del SINPDEC en la previsión y en el control de los efectos negativos de eventos adversos sobre la población, los bienes y servicios y el medio ambiente.
  18. incluir el análisis de riesgos y la prevención a desastres en el proceso de licenciamiento ambiental de los emprendimientos, en las hipótesis definidas por el poder público; y (Incluido por la Lei nº 14.750, de 2023)
  19. promover la responsabilización del sector privado en la adopción de medidas preventivas de desastres y en la elaboración e implantación de plan de contingencia o de documento correlativo. (Incluido por la Lei nº 14.750, de 2023)

Sección II · De las Competencias de los Entes Federados

Art. 6º

Compete a la Unión:

  1. expedir normas para implementación y ejecución de la PNPDEC;
  2. coordinar el SINPDEC, en articulación con los Estados, el Distrito Federal y los Municipios;
  3. promover estudios referentes a las causas y posibilidades de ocurrencia de desastres de cualquier origen, su incidencia, extensión y consecuencia;
  4. apoyar a los Estados, al Distrito Federal y a los Municipios en el mapeo de las áreas de riesgo, en los estudios de identificación de amenazas, susceptibilidades, vulnerabilidades y riesgo de desastre y en las demás acciones de prevención, mitigación, preparación, respuesta y recuperación;
  5. instituir y mantener sistema de informaciones y monitoreo de desastres;
  6. instituir y mantener catastro nacional de municipios con áreas susceptibles a la ocurrencia de deslizamientos de gran impacto, inundaciones bruscas o procesos geológicos o hidrológicos correlativos;
  7. instituir y mantener sistema para declaración y reconocimiento de situación de emergencia o de estado de calamidad pública;
  8. instituir el Plan Nacional de Protección y Defensa Civil;
  9. realizar el monitoreo meteorológico, hidrológico y geológico de las áreas de riesgo, así como de los riesgos biológicos, nucleares y químicos, y producir alertas sobre la posibilidad de ocurrencia de desastres, en articulación con los Estados, el Distrito Federal y los Municipios;
  10. establecer criterios y condiciones para la declaración y el reconocimiento de situaciones de emergencia y estado de calamidad pública;
  11. incentivar la instalación de centros universitarios de enseñanza e investigación sobre desastres y de núcleos multidisciplinarios de enseñanza permanente y a distancia, destinados a la investigación, extensión y capacitación de recursos humanos, con miras a la gerencia y a la ejecución de actividades de protección y defensa civil;
  12. fomentar la investigación sobre los eventos desencadenantes de desastres; e
  13. apoyar a la comunidad docente en el desarrollo de material didáctico-pedagógico relacionado al desarrollo de la cultura de prevención de desastres.
  14. realizar traspaso adicional de recursos a Estados y a Municipios con reconocimiento de estado de calamidad pública o situación de emergencia, en el ámbito del Sistema Único de Salud (SUS), para asistencia prioritaria y continuada a la salud física y mental de personas afectadas por desastres, en los términos del inciso VII del caput del art. 9º de esta Lei. (Incluido por la Lei nº 14.750, de 2023)

§ 1º El Plan Nacional de Protección y Defensa Civil contendrá, como mínimo:

  1. la identificación de los riesgos de desastres en las regiones geográficas y grandes cuencas hidrográficas del País; e
  2. las directrices de acción gubernamental de protección y defensa civil en el ámbito nacional y regional, en especial cuanto a la red de monitoreo meteorológico, hidrológico y geológico y de los riesgos biológicos, nucleares y químicos y a la producción de alertas anticipadas de las regiones con riesgo de desastres.
  3. los criterios y las directrices para la clasificación de riesgo en bajo, medio, alto y muy alto. (Incluido por la Lei nº 14.750, de 2023)

§ 2º Los plazos para elaboración y revisión del Plan Nacional de Protección y Defensa Civil serán definidos en reglamento.

§ 2º El Plan Nacional de Protección y Defensa Civil será: (Redacción dada por la Lei nº 14.750, de 2023)

  1. instituido en hasta 18 (dieciocho) meses, contados de la publicación de esta Lei; (Incluido por la Lei nº 14.750, de 2023)
  2. sometido a evaluación y a rendición de cuentas anuales, mediante audiencia pública con amplia divulgación; (Incluido por la Lei nº 14.750, de 2023)
  3. actualizado cada 3 (tres) años, mediante proceso de movilización y participación social, incluida la realización de audiencias y consultas públicas. (Incluido por la Lei nº 14.750, de 2023)

Art. 7º

Compete a los Estados:

  1. ejecutar la PNPDEC en su ámbito territorial;
  2. coordinar las acciones del SINPDEC en articulación con la Unión y los Municipios;
  3. instituir el Plan Estatal de Protección y Defensa Civil;
  4. identificar y mapear las áreas de riesgo y realizar estudios de identificación de amenazas, susceptibilidades y vulnerabilidades, en articulación con la Unión y los Municipios;
  5. realizar el monitoreo meteorológico, hidrológico y geológico de las áreas de riesgo, en articulación con la Unión y los Municipios;
  6. apoyar a la Unión, cuando sea solicitado, en el reconocimiento de situación de emergencia y estado de calamidad pública;
  7. declarar, cuando corresponda, estado de calamidad pública o situación de emergencia; e
  8. apoyar, siempre que sea necesario, a los Municipios en el levantamiento de las áreas de riesgo, en la elaboración de los Planes de Contingencia de Protección y Defensa Civil y en la divulgación de protocolos de prevención y alerta y de acciones emergenciales.

Párrafo único. El Plan Estatal de Protección y Defensa Civil contendrá, como mínimo:

§ 1º El Plan Estatal de Protección y Defensa Civil contendrá, como mínimo: (Incluido por la Lei nº 14.750, de 2023)

  1. la identificación de las cuencas hidrográficas con riesgo de ocurrencia de desastres; e
  2. las directrices de acción gubernamental de protección y defensa civil en el ámbito estatal, en especial en lo que se refiere a la implantación de la red de monitoreo meteorológico, hidrológico y geológico de las cuencas con riesgo de desastre.

§ 2º El Plan Estatal de Protección y Defensa Civil será: (Incluido por la Lei nº 14.750, de 2023)

  1. (VETADO) (Incluido por la Lei nº 14.750, de 2023)
  2. adecuado al Plan Nacional de Protección y Defensa Civil en hasta 24 (veinticuatro) meses tras la publicación de éste; (Incluido por la Lei nº 14.750, de 2023)
  3. sometido a evaluación y a rendición de cuentas anuales, mediante audiencia pública con amplia divulgación; (Incluido por la Lei nº 14.750, de 2023)
  4. actualizado cada 2 (dos) años, mediante proceso de movilización y participación social, incluida la realización de audiencias y consultas públicas. (Incluido por la Lei nº 14.750, de 2023)

Art. 8º

Compete a los Municipios:

  1. ejecutar la PNPDEC en ámbito local;
  2. coordinar las acciones del SINPDEC en el ámbito local, en articulación con la Unión y los Estados;
  3. incorporar las acciones de protección y defensa civil en la planificación municipal;
  4. identificar y mapear las áreas de riesgo de desastres;
  5. promover la fiscalización de las áreas de riesgo de desastre y prohibir nuevas ocupaciones en esas áreas;
  6. V-A · realizar, en articulación con la Unión y los Estados, el monitoreo en tiempo real de las áreas clasificadas como de riesgo alto y muy alto; (Incluido por la Lei nº 14.750, de 2023)
  7. V-B · producir, en articulación con la Unión y los Estados, alertas anticipadas sobre la posibilidad de ocurrencia de desastres, inclusive mediante sirenas y mensajes vía telefonía celular, para informar a la población y orientarla sobre patrones comportamentales a observar en situación de emergencia; (Incluido por la Lei nº 14.750, de 2023)
  8. declarar situación de emergencia y estado de calamidad pública;
  9. inspeccionar edificaciones y áreas de riesgo y promover, cuando corresponda, la intervención preventiva y la evacuación de la población de las áreas de alto riesgo o de las edificaciones vulnerables;
  10. organizar y administrar abrigos provisionales para asistencia a la población en situación de desastre, en condiciones adecuadas de higiene y seguridad;
  11. mantener a la población informada sobre áreas de riesgo y ocurrencia de eventos extremos, así como sobre protocolos de prevención y alerta y sobre las acciones emergenciales en circunstancias de desastres;
  12. movilizar y capacitar a los radioaficionados para actuación en la ocurrencia de desastre;
  13. realizar regularmente ejercicios simulados, conforme Plan de Contingencia de Protección y Defensa Civil;
  14. promover la recolección, la distribución y el control de suministros en situaciones de desastre;
  15. proceder a la evaluación de daños y perjuicios de las áreas afectadas por desastres;
  16. mantener a la Unión y al Estado informados sobre la ocurrencia de desastres y las actividades de protección civil en el Municipio;
  17. estimular la participación de entidades privadas, asociaciones de voluntarios, clubes de servicios, organizaciones no gubernamentales y asociaciones de clase y comunitarias en las acciones del SINPDEC y promover el entrenamiento de asociaciones de voluntarios para actuación conjunta con las comunidades apoyadas; e
  18. proveer solución de vivienda temporal a las familias afectadas por desastres.

Art. 9º

Compete a la Unión, a los Estados y a los Municipios:

  1. desarrollar cultura nacional de prevención de desastres, destinada al desarrollo de la conciencia nacional acerca de los riesgos de desastre en el País;
  2. estimular comportamientos de prevención capaces de evitar o minimizar la ocurrencia de desastres;
  3. estimular la reorganización del sector productivo y la reestructuración económica de las áreas afectadas por desastres;
  4. establecer medidas preventivas de seguridad contra desastres en escuelas y hospitales situados en áreas de riesgo;
  5. ofrecer capacitación de recursos humanos para las acciones de protección y defensa civil; e
  6. suministrar datos e informaciones para el sistema nacional de informaciones y monitoreo de desastres.
  7. prestar asistencia prioritaria y continuada a la salud física y mental de las personas afectadas por desastres, mediante el SUS, con realización de exámenes clínicos y de laboratorio periódicos, conforme la necesidad detectada por los profesionales de salud asistentes, en los términos del inciso II del caput del art. 7º de la Lei nº 8.080, de 19 de septiembre de 1990 (Lei Orgânica da Saúde), sin perjuicio de los deberes del emprendedor previstos en esta Lei. (Incluido por la Lei nº 14.750, de 2023)

Capítulo III Del Sistema Nacional de Protección y Defensa Civil, SINPDEC

Sección I · Disposiciones Generales

Art. 10

El SINPDEC está constituido por los órganos y entidades de la administración pública federal, de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios y por las entidades públicas y privadas de actuación significativa en el área de protección y defensa civil.

Párrafo único. El SINPDEC tiene por finalidad contribuir en el proceso de planificación, articulación, coordinación y ejecución de los programas, proyectos y acciones de protección y defensa civil.

Art. 11

El SINPDEC será gestionado por los siguientes órganos:

  1. órgano consultivo: CONPDEC;
  2. órgano central, definido en acto del Poder Ejecutivo federal, con la finalidad de coordinar el sistema;
  3. los órganos regionales estatales y municipales de protección y defensa civil; e
  4. órganos sectoriales de los 3 (tres) ámbitos de gobierno.

Párrafo único. Podrán participar del SINPDEC las organizaciones comunitarias de carácter voluntario u otras entidades con actuación significativa en las acciones locales de protección y defensa civil.

Sección II · Del Consejo Nacional de Protección y Defensa Civil, CONPDEC

Art. 12

El CONPDEC, órgano colegiado integrante del Ministerio de la Integración Nacional, tendrá por finalidades:

  1. auxiliar en la formulación, implementación y ejecución del Plan Nacional de Protección y Defensa Civil;
  2. proponer normas para implementación y ejecución de la PNPDEC;
  3. expedir procedimientos para implementación, ejecución y monitoreo de la PNPDEC, observado lo dispuesto en esta Lei y en su reglamento;
  4. proponer procedimientos para atención a niños, adolescentes, gestantes, ancianos y personas con discapacidad en situación de desastre, observada la legislación aplicable; e
  5. acompañar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias de protección y defensa civil.

§ 1º La organización, la composición y el funcionamiento del CONPDEC serán establecidos en acto del Poder Ejecutivo federal.

§ 2º El CONPDEC contará con representantes de la Unión, de los Estados, del Distrito Federal, de los Municipios y de la sociedad civil organizada, incluyéndose representantes de las comunidades afectadas por desastre, y por especialistas de notorio saber.

Capítulo III-A (Incluido por la Lei nº 14.750, de 2023) De la Gestión de Accidentes y Desastres Inducidos por Acción Humana

Art. 12-A (Incluido por la Lei nº 14.750, de 2023)

Es deber del emprendedor público o privado, de acuerdo con el riesgo de accidente o desastre y el daño potencial asociado del emprendimiento, definidos por el poder público, la adopción de medidas preventivas de accidente o desastre, mediante:

  1. incorporación del análisis de riesgo previamente a la implantación de sus emprendimientos y actividades, así como en eventuales alteraciones y ampliaciones de proyecto y durante la operación del emprendimiento o de la actividad;
  2. elaboración e implantación de plan de contingencia o de documento correlativo en el caso de actividades y de emprendimientos con riesgo de accidente o desastre;
  3. monitoreo continuo de los factores relacionados a sus emprendimientos y actividades que acarreen:
    1. mediano o alto riesgo de accidente o desastre; o
    2. mediano o alto daño potencial asociado, en caso de desastre;
  4. integración continua con los órganos del Sinpdec y con la sociedad en general, informándoles sobre el riesgo de accidente o desastre relacionado a su emprendimiento o actividad, así como sobre los procedimientos a ser adoptados en su ocurrencia, mediante documentos públicos y de sistemas abiertos de informaciones;
  5. realización regular y periódica de ejercicios simulados con la población potencialmente afectada, en conformidad con el plan de contingencia o documento correlativo y con la participación de los órganos del Sinpdec;
  6. notificación inmediata a los órganos del Sinpdec sobre cualquier alteración de las condiciones de seguridad de su emprendimiento o actividad que pueda implicar amenaza de accidente o desastre; e
  7. provisión de recursos necesarios a la garantía de seguridad del emprendimiento o de la actividad y reparación de daños a la vida humana, al medio ambiente y al patrimonio público, en caso de accidente o desastre.

Art. 12-B (Incluido por la Lei nº 14.750, de 2023)

La emisión de licencia ambiental de instalación, prevista en la Lei nº 6.938, de 31 de agosto de 1981, para emprendimientos que involucren riesgo de desastre, queda condicionada a la elaboración de plan de contingencia o de documento correlativo por el emprendedor.

Art. 12-C (Incluido por la Lei nº 14.750, de 2023)

En la inminencia u ocurrencia de accidente o desastre relacionado a su emprendimiento o actividad, es deber del emprendedor:

  1. emitir alertas anticipadas a la población para evacuación inmediata del área potencialmente afectada;
  2. acompañar y asesorar técnicamente al poder público en todas las acciones de respuesta al desastre y garantizar, en especial, el socorro y la asistencia a los afectados;
  3. proveer residencia provisional a los afectados y promover la reconstrucción de residencias destruidas o dañadas por el desastre o, según el caso, costear las acciones del poder público para promover el reasentamiento y asegurar vivienda definitiva en local adecuado a los ciudadanos que fueron forzados a abandonar definitivamente sus viviendas en razón del desastre;
  4. ofrecer atención especializada a los afectados, con miras a la plena reinclusión social;
  5. recuperar el área degradada y promover la reparación integral de daños civiles y ambientales;
  6. pagar valor indemnizatorio o prestar asistencia prioritaria y continuada a la salud física y mental de los afectados por desastres, independientemente de aquella prestada por el poder público; e
  7. costear asesoría técnica independiente, de carácter multidisciplinario, escogida por las comunidades afectadas y sin interferencia del emprendedor, con el objetivo de orientarlas y de promover su participación informada en todo el proceso de reparación integral de los daños sufridos.

Párrafo único. El reasentamiento de desabrigados será ejecutado por el poder público y será acompañado por asesoría independiente, de carácter multidisciplinario, costeada por el emprendedor, mediante negociación con la comunidad afectada.

Art. 12-D (Incluido por la Lei nº 14.750, de 2023)

Sin perjuicio de los requisitos establecidos en legislación específica, el plan de contingencia o el documento correlativo, a ser elaborado e implantado por el emprendedor, debe contener, como mínimo:

  1. la delimitación de las áreas potencialmente afectadas, con indicación de aquellas que deben ser sometidas a control especial y prohibidas a la parcelación, al uso y a la ocupación del suelo urbano;
  2. el sistema de alerta a la población potencialmente afectada, las rutas de fuga y los puntos seguros a alcanzar en el momento del accidente o desastre;
  3. la descripción de las acciones de respuesta a desarrollar y la organización responsable por cada una de ellas, incluidos la atención médica hospitalaria y psicológica a los afectados, la estrategia de distribución de donaciones y suministros y los locales de abrigo; e
  4. la organización de ejercicios simulados, con la participación de la población y de los órganos del Sinpdec, realizados periódicamente y siempre que haya alteración del plan de contingencia o del documento correlativo.

Párrafo único. Sin perjuicio de los requisitos establecidos en legislación específica, el plan de contingencia o el documento correlativo deberá ser revisado periódicamente, conforme establecido por el órgano fiscalizador, y siempre que alteraciones de las características del emprendimiento impliquen nuevos riesgos o elevación del grado de riesgo de accidente o desastre.

Art. 12-E (Incluido por la Lei nº 14.750, de 2023)

En el establecimiento de emprendimiento o de actividad con riesgo de desastre de su responsabilidad, es obligatoria la realización por el emprendedor de catastro demográfico, que podrá ser elaborado por empresa pública o privada, actualizado periódicamente, conforme definido por el órgano fiscalizador, en las áreas potencialmente afectadas, así definidas en el proceso de licenciamiento ambiental instituido en la Lei nº 6.938, de 31 de agosto de 1981, y en el plan de contingencia o en el documento correlativo.

Párrafo único. Los datos del catastro referido en el caput de este artículo deberán quedar integralmente disponibles a los órganos del Sinpdec.

Art. 12-F (Incluido por la Lei nº 14.750, de 2023)

Está prohibida la permanencia de escuelas y de hospitales en área de riesgo de desastre.

Párrafo único. Es obligación del emprendedor reubicar escuelas y hospitales para local seguro previamente a la implantación de su emprendimiento, en acuerdo con los mantenedores de esas instituciones.

Capítulo IV Disposiciones Finales

Art. 13

Queda autorizada la creación de sistema de informaciones de monitoreo de desastres, en ambiente informatizado, que actuará mediante base de datos compartida entre los integrantes del SINPDEC con miras al ofrecimiento de informaciones actualizadas para prevención, mitigación, alerta, respuesta y recuperación en situaciones de desastre en todo el territorio nacional.

Art. 14

Los programas habitacionales de la Unión, de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios deben priorizar la reubicación de comunidades afectadas y de habitantes de áreas de riesgo.

Art. 15

La Unión podrá mantener línea de crédito específica, por intermedio de sus agencias financieras oficiales de fomento, destinada al capital de trabajo y a la inversión de sociedades empresariales, empresarios individuales y personas físicas o jurídicas en Municipios afectados por desastre que tuvieran la situación de emergencia o el estado de calamidad pública reconocido por el Poder Ejecutivo federal.

Art. 16

Queda la Unión autorizada a conceder incentivo al Municipio que adopte medidas orientadas al aumento de la oferta de suelo urbanizado para utilización en vivienda de interés social, mediante los institutos previstos en la Lei nº 10.257, de 10 de julio de 2001, en la forma del reglamento.

Párrafo único. El incentivo de que trata el caput comprenderá la transferencia de recursos para la adquisición de terrenos destinados a programas de vivienda de interés social.

Art. 17

En situaciones de inminencia u ocurrencia de desastre, quedan los órganos competentes autorizados a transferir bienes aprehendidos en operaciones de combate y represión a crímenes a los órganos de protección y defensa civil.

Art. 18

Para fines de lo dispuesto en esta Lei, se consideran agentes de protección y defensa civil:

  1. los agentes políticos de la Unión, de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios responsables por la dirección superior de los órganos del SINPDEC;
  2. los agentes públicos responsables por la coordinación y dirección de órganos o entidades públicas prestadores de los servicios de protección y defensa civil;
  3. los agentes públicos detentores de cargo, empleo o función pública, civiles o militares, con atribuciones relativas a la prestación o ejecución de los servicios de protección y defensa civil; e
  4. los agentes voluntarios, vinculados a entidades privadas o prestadores de servicios voluntarios que ejercen, en carácter suplementario, servicios relacionados a la protección y defensa civil.

Párrafo único. Los órganos del SINPDEC adoptarán, en el ámbito de sus competencias, las medidas pertinentes para asegurar la profesionalización y la calificación, en carácter permanente, de los agentes públicos referidos en el inciso III.

Art. 18-A (Incluido por la Lei nº 15.367, de 2026)

Los servidores públicos federales en ejercicio en el órgano central del Sinpdec podrán, en los términos del reglamento, ejercer sus actividades en régimen especial de turnos o escalas, cuando las actividades exijan servicios continuos e ininterrumpidos, con jornada superior a 8 (ocho) horas diarias, siempre que actúen en:

  1. acciones de mitigación para emergencias y desastres; e
  2. acciones de preparación, de respuesta y de recuperación en áreas afectadas por desastres, incluidos el monitoreo, la movilización y los procesos emergenciales.

Art. 19

Se aplican al Distrito Federal las competencias atribuidas en esta Lei a los Estados y a los Municipios.

Art. 20

El epígrafe de la Lei nº 12.340, de 1º de diciembre de 2010, pasa a regir con la siguiente redacción:

"Dispone sobre las transferencias de recursos de la Unión a los órganos y entidades de los Estados, Distrito Federal y Municipios para la ejecución de acciones de respuesta y recuperación en las áreas afectadas por desastre, y sobre el Fondo Especial para Calamidades Públicas; y dispone otras providencias."

Art. 21

Los arts. 4º y 5º de la Lei nº 12.340, de 1º de diciembre de 2010, pasan a regir con la siguiente redacción:

"Art. 4º Son obligatorias las transferencias de la Unión a los órganos y entidades de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios para la ejecución de acciones de respuesta y recuperación, observados los requisitos y procedimientos previstos en esta Lei.

§ 1º Las acciones de que trata el caput serán definidas en reglamento, y el órgano central del SINPDEC definirá el monto de recursos a transferir, mediante depósito en cuenta específica mantenida por el ente beneficiario en institución financiera oficial federal, de acuerdo con su disponibilidad presupuestaria y financiera y con base en las informaciones obtenidas ante el ente federativo.

§ 2º En el caso de ejecución de acciones de recuperación, el ente beneficiario deberá presentar plan de trabajo al órgano central del SINPDEC en el plazo máximo de 90 (noventa) días desde la ocurrencia del desastre. (NR)

Art. 5º El órgano central del SINPDEC acompañará y fiscalizará la aplicación de los recursos transferidos en la forma del art. 4º.

...........................................................................................................................................................

§ 2º Los entes beneficiarios de las transferencias de que trata el caput deberán presentar al órgano central del SINPDEC la rendición de cuentas del total de los recursos recibidos, en la forma del reglamento.

§ 3º Los entes beneficiarios mantendrán, por el plazo de 5 (cinco) años, contados desde la fecha de aprobación de la rendición de cuentas de que trata el § 2º, los documentos a ella referentes, inclusive los comprobantes de pagos efectuados con los recursos financieros transferidos en la forma de esta Lei, quedando obligados a disponibilizarlos, siempre que sea solicitado, al órgano central del SINPDEC, al Tribunal de Cuentas de la Unión y al Sistema de Control Interno del Poder Ejecutivo federal. (NR)"

Art. 22

La Lei nº 12.340, de 1º de diciembre de 2010, pasa a regir adicionada con los siguientes arts. 3º-A, 3º-B y 5º-A:

"Art. 3º-A. El Gobierno Federal instituirá catastro nacional de municipios con áreas susceptibles a la ocurrencia de deslizamientos de gran impacto, inundaciones bruscas o procesos geológicos o hidrológicos correlativos, conforme reglamento.

§ 1º La inscripción en el catastro previsto en el caput se dará por iniciativa del Municipio o mediante indicación de los demás entes federados, observados los criterios y procedimientos previstos en reglamento.

§ 2º Los Municipios incluidos en el catastro deberán:

  1. elaborar mapeo conteniendo las áreas susceptibles a la ocurrencia de deslizamientos de gran impacto, inundaciones bruscas o procesos geológicos o hidrológicos correlativos;
  2. elaborar Plan de Contingencia de Protección y Defensa Civil e instituir órganos municipales de defensa civil, de acuerdo con los procedimientos establecidos por el órgano central del Sistema Nacional de Protección y Defensa Civil, SINPDEC;
  3. elaborar plan de implantación de obras y servicios para la reducción de riesgos de desastre;
  4. crear mecanismos de control y fiscalización para evitar la edificación en áreas susceptibles a la ocurrencia de deslizamientos de gran impacto, inundaciones bruscas o procesos geológicos o hidrológicos correlativos; e
  5. elaborar carta geotécnica de aptitud a la urbanización, estableciendo directrices urbanísticas orientadas a la seguridad de las nuevas parcelaciones del suelo y al aprovechamiento de agregados para la construcción civil.

§ 3º La Unión y los Estados, en el ámbito de sus competencias, apoyarán a los Municipios en la efectivización de las medidas previstas en el § 2º.

§ 4º Sin perjuicio de las acciones de monitoreo desarrolladas por los Estados y Municipios, el Gobierno Federal publicará, periódicamente, informaciones sobre la evolución de las ocupaciones en áreas susceptibles a la ocurrencia de deslizamientos de gran impacto, inundaciones bruscas o procesos geológicos o hidrológicos correlativos en los Municipios constantes del catastro.

§ 5º Las informaciones de que trata el § 4º serán encaminadas, para conocimiento y providencias, a los Poderes Ejecutivo y Legislativo de los respectivos Estados y Municipios y al Ministerio Público.

§ 6º El Plan de Contingencia de Protección y Defensa Civil será elaborado en el plazo de 1 (un) año, siendo sometido a evaluación y rendición de cuentas anual, mediante audiencia pública, con amplia divulgación.

Art. 3º-B. Verificada la existencia de ocupaciones en áreas susceptibles a la ocurrencia de deslizamientos de gran impacto, inundaciones bruscas o procesos geológicos o hidrológicos correlativos, el municipio adoptará las providencias para reducción del riesgo, entre las cuales, la ejecución de plan de contingencia y de obras de seguridad y, cuando sea necesario, la remoción de edificaciones y el reasentamiento de los ocupantes en local seguro.

§ 1º La efectivización de la remoción solo se dará mediante la previa observancia de los siguientes procedimientos:

  1. realización de inspección en el local y elaboración de informe técnico que demuestre los riesgos de la ocupación para la integridad física de los ocupantes o de terceros; e
  2. notificación de la remoción a los ocupantes acompañada de copia del informe técnico y, cuando sea el caso, de informaciones sobre las alternativas ofrecidas por el poder público para asegurar su derecho a la vivienda.

§ 2º En la hipótesis de remoción de edificaciones, deberán adoptarse medidas que impidan la reocupación del área.

§ 3º Aquellos que tuvieran sus viviendas removidas deberán ser abrigados, cuando sea necesario, y catastrados por el Municipio para garantía de atención habitacional en carácter definitivo, de acuerdo con los criterios de los programas públicos de vivienda de interés social.

Art. 5º-A. Constatada, en cualquier momento, la presencia de vicios en los documentos presentados, o la inexistencia del estado de calamidad pública o de la situación de emergencia declarados, el acto administrativo que haya autorizado la realización de la transferencia obligatoria perderá sus efectos, quedando el ente beneficiario obligado a devolver los valores traspasados, debidamente actualizados.

Párrafo único. Sin perjuicio de lo dispuesto en el caput, ocurriendo indicios de falsificación de documentos por el ente federado, deberán notificarse el Ministerio Público Federal y el Ministerio Público Estatal respectivo, para adopción de las providencias correspondientes."

Art. 23

Está prohibida la concesión de licencia o permiso de construcción en áreas de riesgo indicadas como no edificables en el plan director o legislación derivada de él.

Art. 24

El inciso VI del art. 2º de la Lei nº 10.257, de 10 de julio de 2001, pasa a regir adicionado con la siguiente alínea h:

"Art. 2º .................................................................................................

..........................................................................................................................................................

VI, ............................................................................................................................

...........................................................................................................................................................

h) la exposición de la población a riesgos de desastres.

.................................................................................................................................................... (NR)."

Art. 25

El art. 41 de la Lei nº 10.257, de 10 de julio de 2001, pasa a regir adicionado con el siguiente inciso VI:

"Art. 41. ..........................................................................................................................................

.............................................................................................................................................................

VI, incluidas en el catastro nacional de Municipios con áreas susceptibles a la ocurrencia de deslizamientos de gran impacto, inundaciones bruscas o procesos geológicos o hidrológicos correlativos.

.............................................................................................................................................................. (NR)"

Art. 26

La Lei nº 10.257, de 10 de julio de 2001, pasa a regir adicionada con los siguientes arts. 42-A y 42-B:

"Art. 42-A. Además del contenido previsto en el art. 42, el plan director de los Municipios incluidos en el catastro nacional de municipios con áreas susceptibles a la ocurrencia de deslizamientos de gran impacto, inundaciones bruscas o procesos geológicos o hidrológicos correlativos deberá contener:

  1. parámetros de parcelación, uso y ocupación del suelo, de modo a promover la diversidad de usos y a contribuir para la generación de empleo e ingresos;
  2. mapeo conteniendo las áreas susceptibles a la ocurrencia de deslizamientos de gran impacto, inundaciones bruscas o procesos geológicos o hidrológicos correlativos;
  3. planificación de acciones de intervención preventiva y reubicación de población de áreas de riesgo de desastre;
  4. medidas de drenaje urbano necesarias a la prevención y a la mitigación de impactos de desastres; e
  5. directrices para la regularización fundiaria de asentamientos urbanos irregulares, si los hubiera, observadas la Lei nº 11.977, de 7 de julio de 2009, y demás normas federales y estatales pertinentes, y previsión de áreas para vivienda de interés social mediante la demarcación de ZEIS (Zonas Especiales de Interés Social) y de otros instrumentos de política urbana, donde el uso habitacional sea permitido.

§ 1º La identificación y el mapeo de áreas de riesgo tendrán en cuenta las cartas geotécnicas.

§ 2º El contenido del plan director deberá ser compatible con las disposiciones insertas en los planes de recursos hídricos, formulados conforme la Lei nº 9.433, de 8 de enero de 1997.

§ 3º Los Municipios adecuarán el plan director a las disposiciones de este artículo, en ocasión de su revisión, observados los plazos legales.

§ 4º Los Municipios encuadrados en el inciso VI del art. 41 de esta Lei y que no tengan plan director aprobado tendrán el plazo de 5 (cinco) años para su encaminamiento para aprobación por la Cámara Municipal.

Art. 42-B. Los Municipios que pretendan ampliar su perímetro urbano tras la fecha de publicación de esta Lei deberán elaborar proyecto específico que contenga, como mínimo:

  1. demarcación del nuevo perímetro urbano;
  2. delimitación de los tramos con restricciones a la urbanización y de los tramos sujetos a control especial en función de amenaza de desastres naturales;
  3. definición de directrices específicas y de áreas que serán utilizadas para infraestructura, sistema vial, equipamientos e instalaciones públicas, urbanas y sociales;
  4. definición de parámetros de parcelación, uso y ocupación del suelo, de modo a promover la diversidad de usos y contribuir para la generación de empleo e ingresos;
  5. la previsión de áreas para vivienda de interés social mediante la demarcación de ZEIS (Zonas Especiales de Interés Social) y de otros instrumentos de política urbana, cuando el uso habitacional sea permitido;
  6. definición de directrices e instrumentos específicos para protección ambiental y del patrimonio histórico y cultural; e
  7. definición de mecanismos para garantizar la justa distribución de las cargas y beneficios derivados del proceso de urbanización del territorio de expansión urbana y la recuperación para la colectividad de la valorización inmobiliaria resultante de la acción del poder público.

§ 1º El proyecto específico de que trata el caput de este artículo deberá ser instituido por ley municipal y atender a las directrices del plan director, cuando exista.

§ 2º Cuando el plan director contemple las exigencias establecidas en el caput, el Municipio quedará dispensado de la elaboración del proyecto específico de que trata el caput de este artículo.

§ 3º La aprobación de proyectos de parcelación del suelo en el nuevo perímetro urbano quedará condicionada a la existencia del proyecto específico y deberá obedecer a sus disposiciones."

Art. 27

El art. 12 de la Lei nº 6.766, de 19 de diciembre de 1979, pasa a regir con la siguiente redacción, renumerándose el actual párrafo único como § 1º:

"Art. 12. ..................................................................................................................................

§ 1º El proyecto aprobado deberá ser ejecutado en el plazo constante del cronograma de ejecución, bajo pena de caducidad de la aprobación.

§ 2º En los Municipios insertados en el catastro nacional de municipios con áreas susceptibles a la ocurrencia de deslizamientos de gran impacto, inundaciones bruscas o procesos geológicos o hidrológicos correlativos, la aprobación del proyecto de que trata el caput quedará vinculada al atendimiento de los requisitos constantes de la carta geotécnica de aptitud a la urbanización.

§ 3º Está prohibida la aprobación de proyecto de loteamiento y desmembramiento en áreas de riesgo definidas como no edificables, en el plan director o en legislación derivada de él. (NR)"

Art. 28

El art. 3º de la Lei nº 8.239, de 4 de octubre de 1991, que reglamenta los §§ 1º y 2º del art. 143 de la Constitución Federal, que disponen sobre la prestación de Servicio Alternativo al Servicio Militar Obligatorio, pasa a regir adicionado con los siguientes §§ 4º y 5º:

"Art. 3º ............................................................................................................................................

§ 4º El Servicio Alternativo incluirá el entrenamiento para actuación en áreas afectadas por desastre, en situación de emergencia y estado de calamidad, ejecutado de forma integrada con el órgano federal responsable por la implantación de las acciones de protección y defensa civil.

§ 5º La Unión se articulará con los Estados y el Distrito Federal para la ejecución del entrenamiento a que se refiere el § 4º de este artículo. (NR)"

Art. 29

El art. 26 de la Lei nº 9.394, de 20 de diciembre de 1996, que establece las directrices y bases de la educación nacional, pasa a regir adicionado con el siguiente § 7º:

"Art. 26. ...........................................................................................................................................

§ 7º Los currículos de la enseñanza fundamental y media deben incluir los principios de la protección y defensa civil y la educación ambiental de forma integrada a los contenidos obligatorios. (NR)"

Art. 30

Quedan derogados los arts. 1º, 2º y 17 de la Lei nº 12.340, de 1º de diciembre de 2010.

Art. 31

Esta Lei entra en vigor en la fecha de su publicación, con excepción de lo dispuesto en el § 2º del art. 12 de la Lei nº 6.766, de 19 de diciembre de 1979, que entrará en vigor después de transcurridos 2 (dos) años de la fecha de su publicación oficial.

Brasília, 10 de abril de 2012; 191º de la Independencia y 124º de la República.

DILMA ROUSSEFF
José Eduardo Cardozo
Celso Luiz Nunes Amorim
Antonio de Aguiar Patriota
Guido Mantega
Fernando Damata Pimentel
Aloizio Mercadante
Aguinaldo Ribeiro
Izabella Mónica Vieira Teixeira
Fernando Bezerra Coelho
Gilberto Carvalho
Luís Inácio Lucena Adams

Este texto no sustituye al publicado en el DOU del 11/04/2012.

fuente primaria

Texto consolidado conforme publicado en el Planalto.

Transcripción literal a partir del portal de la Presidencia de la República. Última verificación: 15/05/2026.

Esta transcripción tiene fines informativos. En caso de divergencia, prevalece la publicación oficial en el Diario Oficial de la Unión del 11 de abril de 2012 y las redacciones posteriores publicadas en diario oficial.