EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, hago saber que el CONGRESO NACIONAL decreta y yo sanciono la siguiente Lei:
Art. 1º
La parcelación del suelo con fines urbanos se regirá por esta Lei.
Parágrafo único. Los Estados, el Distrito Federal y los Municipios podrán establecer normas complementarias relativas a la parcelación del suelo municipal para adecuar lo previsto en esta Lei a las peculiaridades regionales y locales.
Capítulo I Disposiciones Preliminares
Art. 2º
La parcelación del suelo urbano podrá hacerse mediante loteo o desmembramiento, observadas las disposiciones de esta Lei y las de las legislaciones estatales y municipales pertinentes.
§ 1º Se considera loteo la subdivisión de gleba en lotes destinados a edificación, con apertura de nuevas vías de circulación, de espacios públicos o prolongación, modificación o ampliación de las vías existentes.
§ 2º Se considera desmembramiento la subdivisión de gleba en lotes destinados a edificación, con aprovechamiento del sistema vial existente, siempre que no implique la apertura de nuevas vías y espacios públicos, ni la prolongación, modificación o ampliación de los ya existentes.
§ 3º (VETADO) (Incluido por la Lei nº 9.785, de 1999)
§ 4º Se considera lote el terreno servido por infraestructura básica cuyas dimensiones atiendan los índices urbanísticos definidos por el plan director o ley municipal para la zona en que se sitúe. (Incluido por la Lei nº 9.785, de 1999)
§ 5º La infraestructura básica de las parcelaciones está constituida por los equipamientos urbanos de drenaje de aguas pluviales, alumbrado público, alcantarillado sanitario, abastecimiento de agua potable, energía eléctrica pública y domiciliaria, y vías de circulación. (Redacción dada por la Lei nº 11.445, de 2007)
§ 6º La infraestructura básica de las parcelaciones situadas en zonas habitacionales declaradas por ley como de interés social (ZHIS) consistirá, como mínimo, en: (Incluido por la Lei nº 9.785, de 1999)
- vías de circulación;
- drenaje de aguas pluviales;
- red para el abastecimiento de agua potable; y
- soluciones para el alcantarillado sanitario y para la energía eléctrica domiciliaria.
§ 7º El lote podrá constituirse como inmueble autónomo o como unidad inmobiliaria integrante de condominio de lotes. (Incluido por la Lei nº 13.465, de 2017)
§ 8º Constituye loteo de acceso controlado la modalidad de loteo, definida en los términos del § 1º de este artículo, cuyo control de acceso será regulado por acto del poder público Municipal, vedándose el impedimento de acceso a peatones o a conductores de vehículos, no residentes, debidamente identificados o registrados. (Incluido por la Lei nº 13.465, de 2017)
Art. 2º-A (Incluido por la Lei nº 14.118, de 2021)
Se considera emprendedor, a efectos de parcelación del suelo urbano, al responsable por la implantación de la parcelación, el cual, además de los indicados en reglamento, podrá ser:
- el propietario del inmueble a parcelar;
- el comprometido comprador, cesionario o prometiente cesionario, o el foratario, siempre que el propietario exprese su anuencia respecto del emprendimiento y se subrogue en las obligaciones del comprometido comprador, cesionario o prometiente cesionario, o del foratario, en caso de extinción del contrato;
- el ente de la administración pública directa o indirecta habilitado para promover la expropiación con la finalidad de implantación de parcelación habitacional o de realización de regularización fundiaria de interés social, siempre que haya ocurrido la regular toma de posesión;
- la persona física o jurídica contratada por el propietario del inmueble a parcelar o por el poder público para ejecutar la parcelación o la regularización fundiaria, en forma de asociación, bajo régimen de obligación solidaria, debiendo el contrato ser anotado en la matrícula del inmueble en el competente registro de la propiedad;
- la cooperativa habitacional o asociación de moradores, cuando autorizada por el titular del dominio, o asociación de propietarios o compradores que asuma la responsabilidad por la implantación de la parcelación.
Art. 3º
Solo se admitirá la parcelación del suelo con fines urbanos en zonas urbanas, de expansión urbana o de urbanización específica, así definidas por el plan director o aprobadas por ley municipal. (Redacción dada por la Lei nº 9.785, de 1999)
Parágrafo único. No se permitirá la parcelación del suelo:
- en terrenos anegadizos y sujetos a inundaciones, antes de adoptadas las providencias para asegurar el drenaje de las aguas;
- en terrenos que hayan sido rellenados con material nocivo para la salud pública, sin que sean previamente saneados;
- en terrenos con pendiente igual o superior al 30% (treinta por ciento), salvo si se atienden exigencias específicas de las autoridades competentes;
- en terrenos donde las condiciones geológicas no aconsejen la edificación;
- en áreas de preservación ecológica o aquellas donde la contaminación impida condiciones sanitarias soportables, hasta su corrección.
Capítulo II De los Requisitos Urbanísticos para el Loteo
Art. 4º
Los loteos deberán atender, al menos, los siguientes requisitos:
- I · las áreas destinadas a sistemas de circulación, a implantación de equipamiento urbano y comunitario, así como a espacios libres de uso público, serán proporcionales a la densidad de ocupación prevista por el plan director o aprobada por ley municipal para la zona en que se sitúen. (Redacción dada por la Lei nº 9.785, de 1999)
- II · los lotes tendrán un área mínima de 125 m² (ciento veinticinco metros cuadrados) y un frente mínimo de 5 (cinco) metros, salvo cuando el loteo se destine a urbanización específica o edificación de conjuntos habitacionales de interés social, previamente aprobados por los órganos públicos competentes;
- III · a lo largo de las franjas de dominio público de las carreteras, la reserva de franja no edificable de, como mínimo, 15 (quince) metros a cada lado podrá ser reducida por ley municipal o distrital que apruebe el instrumento de planificación territorial, hasta el límite mínimo de 5 (cinco) metros a cada lado. (Redacción dada por la Lei nº 13.913, de 2019)
- III-A · a lo largo de la franja de dominio de los ferrocarriles, será obligatoria la reserva de una franja no edificable de, como mínimo, 15 (quince) metros a cada lado; (Redacción dada por la Lei nº 14.285, de 2021)
- III-B · a lo largo de las aguas corrientes y dormidas, las áreas de franjas no edificables deberán respetar la ley municipal o distrital que apruebe el instrumento de planificación territorial y que defina y regule el ancho de las franjas marginales de cursos de agua naturales en área urbana consolidada, en los términos de la Lei nº 12.651, de 25 de mayo de 2012, con obligatoriedad de reserva de una franja no edificable para cada tramo de margen, indicada en diagnóstico socioambiental elaborado por el Municipio; (Incluido por la Lei nº 14.285, de 2021)
- IV · las vías del loteo deberán articularse con las vías adyacentes oficiales, existentes o proyectadas, y armonizarse con la topografía local.
§ 1º La legislación municipal definirá, para cada zona en que se divida el territorio del Municipio, los usos permitidos y los índices urbanísticos de parcelación y ocupación del suelo, que incluirán, obligatoriamente, las áreas mínimas y máximas de los lotes y los coeficientes máximos de aprovechamiento. (Redacción dada por la Lei nº 9.785, de 1999)
§ 2º Se consideran comunitarios los equipamientos públicos de educación, cultura, salud, ocio y similares.
§ 3º Si fuera necesaria, la reserva de franja no edificable vinculada a ductos será exigida en el ámbito del respectivo licenciamiento ambiental, observados los criterios y parámetros que garanticen la seguridad de la población y la protección del medio ambiente, conforme a lo establecido en las normas técnicas pertinentes. (Incluido por la Lei nº 10.932, de 2004)
§ 4º En el caso de lotes integrantes de condominio de lotes, podrán instituirse limitaciones administrativas y derechos reales sobre cosa ajena en beneficio del poder público, de la población en general y de la protección del paisaje urbano, tales como servidumbres de paso, usufructos y restricciones a la construcción de muros. (Incluido por la Lei nº 13.465, de 2017)
§ 5º Las edificaciones localizadas en las áreas contiguas a las franjas de dominio público de los tramos de carretera que atraviesen perímetros urbanos o áreas urbanizadas susceptibles de ser incluidas en perímetro urbano, siempre que hayan sido construidas hasta la fecha de promulgación de este parágrafo, quedan dispensadas de la observancia de la exigencia prevista en el inciso III del caput de este artículo, salvo por acto debidamente fundamentado del poder público municipal o distrital. (Incluido por la Lei nº 13.913, de 2019)
Art. 5º
El Poder Público competente podrá complementariamente exigir, en cada loteo, la reserva de franja non aedificandi destinada a equipamientos urbanos.
Parágrafo único. Se consideran urbanos los equipamientos públicos de abastecimiento de agua, servicios de alcantarillado, energía eléctrica, recolección de aguas pluviales, red telefónica y gas canalizado.
Capítulo III Del Proyecto de Loteo
Art. 6º
Antes de la elaboración del proyecto de loteo, el interesado deberá solicitar a la Prefectura Municipal, o al Distrito Federal cuando corresponda, que defina las directrices para el uso del suelo, trazado de los lotes, del sistema vial, de los espacios libres y de las áreas reservadas a equipamiento urbano y comunitario, presentando, a este fin, requerimiento y plano del inmueble que contenga, al menos:
- los límites de la gleba a lotear;
- las curvas de nivel a la distancia adecuada, cuando lo exija ley estatal o municipal;
- la localización de los cursos de agua, bosques y construcciones existentes;
- la indicación de las calles contiguas a todo el perímetro, la localización de las vías de comunicación, de las áreas libres, de los equipamientos urbanos y comunitarios existentes en el lugar o en sus adyacencias, con las respectivas distancias del área a lotear;
- el tipo de uso predominante al que el loteo se destina;
- las características, dimensiones y localización de las zonas de uso contiguas.
Art. 7º
La Prefectura Municipal, o el Distrito Federal cuando corresponda, indicará, en los planos presentados junto con el requerimiento, de acuerdo con las directrices de planificación estatal y municipal:
- las calles o caminos existentes o proyectados, que componen el sistema vial de la ciudad y del municipio, relacionados con el loteo pretendido y que deben respetarse;
- el trazado básico del sistema vial principal;
- la localización aproximada de los terrenos destinados a equipamiento urbano y comunitario y de las áreas libres de uso público;
- las franjas sanitarias del terreno necesarias al drenaje de las aguas pluviales y las franjas no edificables;
- la zona o zonas de uso predominante del área, con indicación de los usos compatibles.
Parágrafo único. Las directrices expedidas regirán por el plazo máximo de cuatro años. (Redacción dada por la Lei nº 9.785, de 1999)
Art. 8º
Los Municipios con menos de cincuenta mil habitantes y aquellos cuyo plan director contenga directrices de urbanización para la zona en que se sitúa la parcelación podrán dispensar, por ley, la fase de fijación de directrices prevista en los Arts. 6º y 7º de esta Lei. (Redacción dada por la Lei nº 9.785, de 1999)
Art. 9º
Orientado por el trazado y directrices oficiales, cuando los hubiera, el proyecto, conteniendo dibujos, memoria descriptiva y cronograma de ejecución de las obras con duración máxima de cuatro años, será presentado a la Prefectura Municipal, o al Distrito Federal, cuando corresponda, acompañado de certificación actualizada de la matrícula de la gleba, expedida por el Cartorio de Registro de la Propiedad competente, de certificación negativa de tributos municipales y del competente instrumento de garantía, salvado lo dispuesto en el § 4º del Art. 18. (Redacción dada por la Lei nº 9.785, de 1999)
§ 1º Los dibujos contendrán al menos:
- la subdivisión de las manzanas en lotes, con sus respectivas dimensiones y numeración;
- el sistema de vías con su respectiva jerarquía;
- las dimensiones lineales y angulares del proyecto, con radios, cuerdas, arcos, puntos de tangencia y ángulos centrales de las vías;
- los perfiles longitudinales y transversales de todas las vías de circulación y plazas;
- la indicación de los hitos de alineamiento y nivelación localizados en los ángulos de las curvas y vías proyectadas;
- la indicación en planta y perfiles de todas las líneas de drenaje de las aguas pluviales.
§ 2º La memoria descriptiva deberá contener, obligatoriamente, al menos:
- la descripción sucinta del loteo, con sus características y la fijación de la zona o zonas de uso predominante;
- las condiciones urbanísticas del loteo y las limitaciones que recaen sobre los lotes y sus construcciones, además de aquellas constantes de las directrices fijadas;
- la indicación de las áreas públicas que pasarán al dominio del municipio en el acto de registro del loteo;
- la enumeración de los equipamientos urbanos, comunitarios y de los servicios públicos o de utilidad pública, ya existentes en el loteo y adyacencias.
§ 3º En caso de constatarse, en cualquier momento, que la certificación de la matrícula presentada como actual ya no se corresponde con los registros y anotaciones cartoriales del tiempo de su presentación, además de las consecuencias penales correspondientes, se considerarán insubsistentes tanto las directrices expedidas anteriormente como las aprobaciones consecuentes. (Incluido por la Lei nº 9.785, de 1999)
Capítulo IV Del Proyecto de Desmembramiento
Art. 10
Para la aprobación de proyecto de desmembramiento, el interesado presentará requerimiento a la Prefectura Municipal, o al Distrito Federal cuando corresponda, acompañado de certificación actualizada de la matrícula de la gleba, expedida por el Cartorio de Registro de la Propiedad competente, salvado lo dispuesto en el § 4º del Art. 18, y de plano del inmueble a desmembrar, conteniendo: (Redacción dada por la Lei nº 9.785, de 1999)
- la indicación de las vías existentes y de los loteos próximos;
- la indicación del tipo de uso predominante en el lugar;
- la indicación de la división de lotes pretendida en el área.
Art. 11
Se aplican al desmembramiento, en lo que corresponda, las disposiciones urbanísticas vigentes para las regiones en que se sitúen o, en ausencia de estas, las disposiciones urbanísticas para los loteos. (Redacción dada por la Lei nº 9.785, de 1999)
Parágrafo único. El Municipio, o el Distrito Federal cuando corresponda, fijará los requisitos exigibles para la aprobación de desmembramiento de lotes provenientes de loteo cuya destinación de área pública haya sido inferior a la mínima prevista en el § 1º del Art. 4º de esta Lei.
Capítulo V De la Aprobación del Proyecto de Loteo y Desmembramiento
Art. 12
El proyecto de loteo y desmembramiento deberá ser aprobado por la Prefectura Municipal, o por el Distrito Federal cuando corresponda, a quien compete también la fijación de las directrices a las que aluden los Arts. 6º y 7º de esta Lei, salvo la excepción prevista en el artículo siguiente.
§ 1º El proyecto aprobado deberá ejecutarse dentro del plazo del cronograma de ejecución, bajo pena de caducidad de la aprobación. (Incluido por la Lei nº 12.608, de 2012)
§ 2º En los Municipios incluidos en el catastro nacional de municipios con áreas susceptibles a la ocurrencia de deslizamientos de gran impacto, inundaciones bruscas o procesos geológicos o hidrológicos relacionados, la aprobación del proyecto al que se refiere el caput quedará vinculada al cumplimiento de los requisitos constantes de la carta geotécnica de aptitud para la urbanización. (Incluido por la Lei nº 12.608, de 2012)
§ 3º Queda vedada la aprobación de proyecto de loteo y desmembramiento en áreas de riesgo definidas como no edificables, en el plan director o en legislación de él derivada. (Incluido por la Lei nº 12.608, de 2012)
Art. 13
A los Estados corresponderá disciplinar la aprobación por los Municipios de loteos y desmembramientos en las siguientes condiciones: (Redacción dada por la Lei nº 9.785, de 1999)
- cuando estén localizados en áreas de interés especial, tales como las de protección a fuentes de agua o al patrimonio cultural, histórico, paisajístico y arqueológico, así definidas por legislación estatal o federal;
- cuando el loteo o desmembramiento esté localizado en área limítrofe del municipio, o que pertenezca a más de un municipio, en regiones metropolitanas o en aglomeraciones urbanas, definidas en ley estatal o federal;
- cuando el loteo abarque un área superior a 1.000.000 m².
Parágrafo único. En el caso de loteo o desmembramiento localizado en área de municipio integrante de región metropolitana, el examen y la anuencia previa a la aprobación del proyecto corresponderán a la autoridad metropolitana.
Art. 14
Los Estados definirán, por decreto, las áreas de protección especial, previstas en el inciso I del artículo anterior.
Art. 15
Los Estados establecerán, por decreto, las normas a las que deberán someterse los proyectos de loteo y desmembramiento en las áreas previstas en el Art. 13, observadas las disposiciones de esta Lei.
Parágrafo único. En la reglamentación de las normas previstas en este artículo, el Estado procurará atender a las exigencias urbanísticas de la planificación municipal.
Art. 16
La ley municipal definirá los plazos para que un proyecto de parcelación presentado sea aprobado o rechazado y para que las obras ejecutadas sean aceptadas o rechazadas. (Redacción dada por la Lei nº 9.785, de 1999)
§ 1º Transcurridos los plazos sin la manifestación del Poder Público, el proyecto se considerará rechazado o las obras rechazadas, asegurada la indemnización por eventuales daños derivados de la omisión. (Incluido por la Lei nº 9.785, de 1999)
§ 2º En los Municipios cuya legislación sea omisa, los plazos serán de noventa días para la aprobación o rechazo y de sesenta días para la aceptación o rechazo fundamentado de las obras de urbanización. (Incluido por la Lei nº 9.785, de 1999)
Art. 17
Los espacios libres de uso común, las vías y plazas, las áreas destinadas a edificios públicos y otros equipamientos urbanos, constantes del proyecto y de la memoria descriptiva, no podrán tener su destinación alterada por el loteador, desde la aprobación del loteo, salvo en las hipótesis de caducidad de la licencia o desistimiento del loteador, observándose, en este caso, las exigencias del Art. 23 de esta Lei.
Capítulo VI Del Registro del Loteo y Desmembramiento
Art. 18
Aprobado el proyecto de loteo o de desmembramiento, el loteador deberá someterlo al registro inmobiliario dentro de 180 (ciento ochenta) días, bajo pena de caducidad de la aprobación, acompañado de los siguientes documentos:
- título de propiedad del inmueble o certificación de la matrícula, salvado lo dispuesto en los §§ 4º y 5º; (Redacción dada por la Lei nº 9.785, de 1999)
- histórico de los títulos de propiedad del inmueble, abarcando los últimos 20 (veinte) años, acompañados de los respectivos comprobantes;
- certificaciones negativas:
- de tributos federales, estatales y municipales que incidan sobre el inmueble;
- de acciones reales referentes al inmueble, por el período de 10 (diez) años;
- de acciones penales respecto al crimen contra el patrimonio y contra la Administración Pública.
- certificaciones:
- de los cartorios de protestos de títulos, a nombre del loteador, por el período de 5 (cinco) años; (Redacción dada por la Lei nº 14.382, de 2022)
- de acciones civiles relativas al loteador, por el período de 10 (diez) años; (Redacción dada por la Lei nº 14.382, de 2022)
- de la situación jurídica actualizada del inmueble; y (Redacción dada por la Lei nº 14.382, de 2022)
- de acciones penales contra el loteador, por el período de 10 (diez) años; (Redacción dada por la Lei nº 14.382, de 2022)
- copia del acto de aprobación del loteo y comprobante del término de verificación, por el Municipio o por el Distrito Federal, de la ejecución de las obras exigidas por la legislación municipal, que incluirán, como mínimo, la ejecución de las vías de circulación del loteo, demarcación de los lotes, manzanas y espacios públicos y de las obras de drenaje de las aguas pluviales o de la aprobación de un cronograma, con duración máxima de 4 (cuatro) años, prorrogables por 4 (cuatro) años más, acompañado del competente instrumento de garantía para la ejecución de las obras; (Redacción dada por la Lei nº 14.118, de 2021)
- ejemplar del contrato estándar de promesa de venta, o de cesión o de promesa de cesión, en el cual constarán obligatoriamente las indicaciones previstas en el Art. 26 de esta Lei;
- declaración del cónyuge del requirente de que consiente en el registro del loteo.
§ 1º Los períodos referidos en los incisos III, alínea b, y IV, alíneas a y d, tomarán como base la fecha del pedido de registro del loteo, debiendo todas ellas ser extraídas a nombre de aquellos que, en los mencionados períodos, hayan sido titulares de derechos reales sobre el inmueble.
§ 2º La existencia de protestos, de acciones personales o de acciones penales, salvo las referentes a crimen contra el patrimonio y contra la administración, no impedirá el registro del loteo si el requirente comprueba que esos protestos o acciones no podrán perjudicar a los adquirentes de los lotes. Si el Oficial del Registro de la Propiedad juzga insuficiente la comprobación realizada, suscitará la duda ante el juez competente.
§ 3º La declaración a que se refiere el inciso VII de este artículo no dispensará el consentimiento del declarante para los actos de enajenación o promesa de enajenación de lotes, o de derechos a ellos relativos, que vengan a ser practicados por su cónyuge.
§ 4º El título de propiedad será dispensado cuando se trate de parcelación popular, destinada a las clases de menor ingreso, en inmueble declarado de utilidad pública, con proceso de expropiación judicial en curso y toma provisional de la posesión, siempre que sea promovido por la Unión, Estados, Distrito Federal, Municipios o sus entidades delegadas, autorizadas por ley a implantar proyectos de vivienda. (Incluido por la Lei nº 9.785, de 1999)
§ 5º En el caso al que se refiere el § 4º, el pedido de registro de la parcelación, además de los documentos mencionados en los incisos V y VI de este artículo, se instruirá con copias auténticas de la decisión que haya concedido la toma provisional de la posesión, del decreto de expropiación, del comprobante de su publicación en la prensa oficial y, cuando sea formulado por entidades delegadas, de la ley de creación y de sus actos constitutivos. (Incluido por la Lei nº 9.785, de 1999)
§ 6º En la hipótesis de que el loteador sea sociedad anónima abierta, las certificaciones referidas en la alínea c del inciso III y en las alíneas a, b y d del inciso IV del caput de este artículo podrán sustituirse por la exhibición de las informaciones trimestrales y demostraciones financieras anuales constantes del sitio electrónico de la Comissão de Valores Mobiliários. (Incluido por la Lei nº 14.382, de 2022)
§ 7º Cuando demuestre de modo suficiente el estado del proceso y la repercusión económica del litigio, la certificación esclarecedora de acción civil o penal podrá ser sustituida por impresión del avance del proceso digital. (Incluido por la Lei nº 14.382, de 2022)
§ 8º El mismo inmueble podrá servir como garantía al Municipio o al Distrito Federal en la ejecución de las obras de infraestructura y a créditos constituidos a favor de acreedor en operaciones de financiación a la producción del lote urbanizado. (Incluido por la Lei nº 14.711, de 2023)
Art. 18-A (Incluido por la Lei nº 14.620, de 2023)
A criterio del loteador, el loteo podrá someterse al régimen de afectación, mediante el cual el terreno y la infraestructura, así como los demás bienes y derechos a él vinculados, se mantendrán apartados del patrimonio del loteador y constituirán patrimonio de afectación, destinado a la consecución del loteo correspondiente y a la entrega de los lotes urbanizados a los respectivos adquirentes.
§ 1º El patrimonio de afectación no se comunica con los demás bienes, derechos y obligaciones del patrimonio general del loteador o de otros patrimonios de afectación por él constituidos y solo responde por deudas y obligaciones vinculadas al loteo respectivo y a la entrega de los lotes urbanizados a los respectivos adquirentes.
§ 2º El loteador responde por los perjuicios que cause al patrimonio de afectación.
§ 3º Los bienes y derechos integrantes del loteo solo podrán ser objeto de garantía real en operación de crédito cuyo producto sea íntegramente destinado a la implementación de la infraestructura correspondiente y a la entrega de los lotes urbanizados a los respectivos adquirentes.
§ 4º En el caso de cesión, plena o fiduciaria, de derechos crediticios provenientes de la comercialización de los lotes componentes del loteo, el producto de la cesión también pasará a integrar el patrimonio de afectación.
§ 5º Los recursos financieros integrantes del patrimonio de afectación serán administrados por el loteador.
§ 6º En los loteos objeto de financiación, la comercialización de los lotes deberá contar con la anuencia o el conocimiento de la institución financiadora, conforme venga a establecerse en el contrato de financiación.
§ 7º La contratación de financiación y la constitución de garantías, inclusive mediante transmisión, al acreedor, de la propiedad fiduciaria sobre los lotes integrantes del loteo, así como la cesión, plena o fiduciaria, de derechos crediticios derivados de la comercialización de esos lotes, no implican la transferencia al acreedor de ninguna de las obligaciones o responsabilidades del cedente loteador, permaneciendo este como único responsable por las obligaciones y por los deberes que le son imputables.
Art. 18-B (Incluido por la Lei nº 14.620, de 2023)
Se considera constituido el patrimonio de afectación mediante anotación, en cualquier momento, en el Registro de la Propiedad, de término firmado por el loteador y, cuando sea el caso, también por los titulares de derechos reales de adquisición de lotes objeto del loteo.
Parágrafo único. La anotación no será obstaculizada por la existencia de gravámenes reales que hayan sido constituidos sobre el inmueble objeto del loteo para garantía del pago del precio de su adquisición o del cumplimiento de obligación de implantar el emprendimiento.
Art. 18-C (Incluido por la Lei nº 14.620, de 2023)
La Comisión de Representantes, la Prefectura y la institución financiadora de la infraestructura podrán nombrar, a sus expensas, persona física o jurídica para fiscalizar y acompañar el patrimonio de afectación.
§ 1º El nombramiento al que se refiere el caput no transfiere al nominador ninguna responsabilidad por la calidad de la implementación de la infraestructura, por el plazo del término de verificación de su realización o por cualquier otra obligación derivada de la responsabilidad del loteador, sea legal o proveniente de los contratos de enajenación de los lotes, de obra y de otros contratos eventualmente vinculados al loteo.
§ 2º La persona que, en virtud del ejercicio de la fiscalización a la que se refiere el caput de este artículo, obtenga acceso a las informaciones comerciales, tributarias o de cualquier otra naturaleza referentes al patrimonio afectado, responderá por la falta de celo, de dedicación y de sigilo de esas informaciones.
§ 3º La persona nombrada por la institución financiadora deberá suministrar copia de su informe o dictamen a la Comisión de Representantes, a requerimiento de esta, no constituyendo ese suministro quiebra del sigilo al que se refiere el § 2º de este artículo.
Art. 18-D (Incluido por la Lei nº 14.620, de 2023)
Incumbe al loteador:
- promover todos los actos necesarios para la buena administración y la preservación del patrimonio de afectación, inclusive mediante adopción de medidas judiciales;
- mantener apartados los bienes y derechos objeto de cada loteo;
- diligenciar la captación de los recursos necesarios al loteo, cuidando de preservar los recursos necesarios para la conclusión de la infraestructura;
- entregar a la Comisión de Representantes, como mínimo cada 3 (tres) meses, demostrativo del estado de la obra y de su correspondencia con el plazo pactado o con los recursos financieros que integren el patrimonio de afectación recibidos en el período, firmado por profesionales habilitados, salvadas eventuales modificaciones sugeridas por el loteador y aprobadas por la Comisión de Representantes;
- mantener y movilizar los recursos financieros del patrimonio de afectación en al menos 1 (una) cuenta de depósito abierta específicamente para tal fin;
- entregar a la Comisión de Representantes balances coincidentes con el trimestre civil, relativos a cada patrimonio de afetación;
- asegurar a la persona nombrada en los términos del Art. 18-C el libre acceso a la obra, así como a los libros, a los contratos, al movimiento de la cuenta de depósito exclusiva referida en el inciso V de este artículo y a cualesquiera otros documentos relativos al patrimonio de afectación;
- mantener escrituración contable completa, aunque esté desobligado por la legislación tributaria.
Art. 18-E (Incluido por la Lei nº 14.620, de 2023)
El patrimonio de afectación se extinguirá por la anotación del término de verificación emitido por el órgano público competente, por el registro de los títulos de dominio o de derecho de adquisición a nombre de los respectivos adquirentes y, cuando sea el caso, por la extinción de las obligaciones del loteador ante eventual institución financiadora de la obra.
Art. 18-F (Incluido por la Lei nº 14.620, de 2023)
Los efectos de la decretación de la quiebra o de la insolvencia civil del loteador no alcanzan a los patrimonios de afectación constituidos, no integrando la masa concursal el terreno, la obra hasta entonces realizada y los demás bienes, derechos crediticios, obligaciones y cargas objeto del loteo.
Art. 19
El oficial del registro de la propiedad, tras examinar la documentación y encontrarla en orden, deberá enviar comunicación a la Prefectura y hará publicar, en resumen y con pequeño dibujo de localización del área, edicto del pedido de registro en 3 (tres) días consecutivos, el cual podrá ser impugnado en el plazo de 15 (quince) días corridos, contado desde la fecha de la última publicación. (Redacción dada por la Lei nº 14.382, de 2022)
§ 1º Vencido el plazo sin impugnación, se hará inmediatamente el registro. Si hubiera impugnación de terceros, el Oficial del Registro de la Propiedad intimará al requirente y a la Prefectura Municipal, o al Distrito Federal cuando corresponda, para que sobre ella se manifiesten en el plazo de 5 (cinco) días, bajo pena de archivamiento del proceso. Con tales manifestaciones el proceso será enviado al juez competente para decisión.
§ 2º Oído el Ministerio Público en el plazo de 5 (cinco) días, el juez decidirá de plano o tras instrucción sumaria, debiendo remitir al interesado a las vías ordinarias en caso de que la materia exija mayor indagación.
§ 3º En las capitales, la publicación del edicto se hará en el Diario Oficial del Estado y en uno de los diarios de circulación diaria. En los demás municipios, la publicación se hará solamente en uno de los diarios locales, si lo hubiera, o, no habiéndolo, en diario de la región.
§ 4º El Oficial del Registro de la Propiedad que efectúe el registro en desacuerdo con las exigencias de esta Lei quedará sujeto a multa equivalente a 10 (diez) veces los aranceles registrales fijados para el registro, en la época en que sea aplicada la penalidad por el juez corregidor del cartorio, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas correspondientes.
§ 5º Registrado el loteo, el Oficial de Registro comunicará, por certificación, su registro a la Prefectura.
Art. 20
El registro del loteo se hará, por extracto, en el libro propio.
Parágrafo único. En el Registro de la Propiedad se hará el registro del loteo, con una indicación para cada lote, la anotación de las alteraciones, la apertura de calles y plazas y las áreas destinadas a espacios libres o a equipamientos urbanos.
Art. 21
Cuando el área loteada esté situada en más de una circunscripción inmobiliaria, el registro será requerido primero ante aquella en que esté localizada la mayor parte del área loteada. Procedido el registro en esa circunscripción, el interesado requerirá, sucesivamente, el registro del loteo en cada una de las demás, comprobando ante cada cual el registro efectuado en la anterior, hasta que el loteo sea registrado en todas. Denegado el registro en cualquiera de las circunscripciones, esa decisión será comunicada, por el Oficial del Registro de la Propiedad, a las demás para efecto de cancelación de los registros realizados, salvo si ocurre la hipótesis prevista en el § 4º de este artículo.
§ 1º Ningún lote podrá situarse en más de una circunscripción.
§ 2º Le está vedado al interesado procesar simultáneamente, ante diferentes circunscripciones, pedidos de registro del mismo loteo, siendo nulos los actos practicados con infracción a esta norma.
§ 3º Mientras no se procedan a todos los registros de los que trata este artículo, se considerará el loteo como no registrado para los efectos de esta Lei.
§ 4º La denegación del registro del loteo en una circunscripción no determinará la cancelación del registro procedido en otra, si el motivo de la denegación en aquella no se extiende al área situada bajo la competencia de esta, y siempre que el interesado requiera el mantenimiento del registro obtenido, sometido el remanente del loteo a una aprobación previa ante la Prefectura Municipal, o el Distrito Federal cuando corresponda.
Art. 22
Desde la fecha de registro del loteo, pasan a integrar el dominio del Municipio las vías y plazas, los espacios libres y las áreas destinadas a edificios públicos y otros equipamientos urbanos, constantes del proyecto y de la memoria descriptiva.
§ 1º En la hipótesis de parcelación del suelo implantada y no registrada, el Municipio podrá requerir, por medio de la presentación de plano de parcelación elaborado por el loteador o aprobado por el Municipio y de declaración de que la parcelación se encuentra implantada, el registro de las áreas destinadas a uso público, que pasarán de ese modo a integrar su dominio. (Incluido por la Lei nº 12.424, de 2011; renumerado por la Lei nº 14.620, de 2023)
§ 2º A partir de la fecha de registro del loteo, el Municipio proveerá la actualización del catastro inmobiliario de la gleba que sirvió de base para la aprobación del loteo y de las áreas que pasaron a integrar su dominio. (Incluido por la Lei nº 14.620, de 2023)
§ 3º Solo a partir de la emisión del Término de Verificación y Ejecución de Obras (TVEO), el Municipio promoverá la individualización de los lotes en el catastro inmobiliario municipal a nombre del adquirente o comprometido comprador en el caso de los lotes comercializados y, a nombre del propietario de la gleba, en el caso de los lotes no comercializados. (Incluido por la Lei nº 14.620, de 2023)
Art. 23
El registro del loteo solo podrá cancelarse:
- por decisión judicial;
- a requerimiento del loteador, con anuencia de la Prefectura, o del Distrito Federal cuando corresponda, mientras ningún lote haya sido objeto de contrato;
- a requerimiento conjunto del loteador y de todos los adquirentes de lotes, con anuencia de la Prefectura, o del Distrito Federal cuando corresponda, y del Estado.
§ 1º La Prefectura y el Estado solo podrán oponerse a la cancelación si de ello resulta un inconveniente comprobado para el desarrollo urbano o si ya se ha realizado cualquier mejoramiento en el área loteada o adyacencias.
§ 2º En las hipótesis de los incisos II y III, el Oficial del Registro de la Propiedad hará publicar, en resumen, edicto del pedido de cancelación, pudiendo este ser impugnado en el plazo de 30 (treinta) días contados desde la fecha de la última publicación. Vencido ese plazo, con o sin impugnación, el proceso será remitido al juez competente para homologación del pedido de cancelación, oído el Ministerio Público.
§ 3º La homologación de que trata el parágrafo anterior será precedida de inspección judicial destinada a comprobar la inexistencia de adquirentes instalados en el área loteada.
Art. 24
El proceso de loteo y los contratos depositados en Cartorio podrán ser examinados por cualquier persona, en cualquier momento, independientemente del pago de costas o aranceles, aunque sea a título de búsqueda.
Capítulo VII De los Contratos
Art. 25
Son irretractables los compromisos de compraventa, cesiones y promesas de cesión, los que atribuyan derecho a adjudicación compulsoria y, estando registrados, confieran derecho real oponible a terceros.
Art. 26
Los compromisos de compraventa, las cesiones o promesas de cesión podrán hacerse por escritura pública o por instrumento particular, de acuerdo con el modelo depositado en la forma del inciso VI del Art. 18, y contendrán, al menos, las siguientes indicaciones:
- nombre, registro civil, registro fiscal en el Ministerio de Hacienda, nacionalidad, estado civil y residencia de los contratantes;
- denominación y situación del loteo, número y fecha de la inscripción;
- descripción del lote o de los lotes que sean objeto de compromisos, colindancias, área y otras características;
- precio, plazo, forma y lugar de pago así como el importe de la señal;
- tasa de intereses incidentes sobre la deuda abierta y sobre las cuotas vencidas y no pagadas, así como la cláusula penal, nunca excedente al 10% (diez por ciento) de la deuda y solo exigible en los casos de intervención judicial o de mora superior a 3 (tres) meses;
- indicación sobre a quién incumbe el pago de los impuestos y tasas que inciden sobre el lote comprometido;
- declaración de las restricciones urbanísticas convencionales del loteo, supletorias de la legislación pertinente.
§ 1º El contrato deberá firmarse en 3 (tres) vías o extraerse en 3 (tres) traslados, siendo uno para cada parte y el tercero para archivo en el registro inmobiliario, después del registro y anotaciones debidas.
§ 2º Cuando el contrato haya sido firmado por procurador de cualquiera de las partes, será obligatorio el archivamiento del poder en el registro inmobiliario.
§ 3º Se admite la cesión de la posesión en que estuvieren provisionalmente investidos la Unión, los Estados, el Distrito Federal, los Municipios y sus entidades delegadas, lo que podrá ocurrir por instrumento particular, al cual se atribuye, en el caso de las parcelaciones populares, para todos los fines de derecho, carácter de escritura pública, no aplicándose la disposición del Art. 108 de la Lei nº 10.406, de 10 de enero de 2002 (Código Civil). (Redacción dada por la Lei nº 14.620, de 2023)
§ 4º La cesión de la posesión referida en el § 3º, cumplidas las obligaciones del cesionario, constituye crédito contra el expropiante, de aceptación obligatoria en garantía de contratos de financiación habitacional. (Incluido por la Lei nº 9.785, de 1999)
§ 5º Con el registro de la sentencia que, en proceso de expropiación, fije el valor de la indemnización, la posesión referida en el § 3º se convertirá en propiedad y su cesión, en compromiso de compraventa o venta y compra, según haya obligaciones a cumplir o estén ellas cumplidas, circunstancia que, demostradas al Registro de la Propiedad, serán anotadas en la matrícula relativa al lote. (Incluido por la Lei nº 9.785, de 1999)
§ 6º Los compromisos de compraventa, las cesiones y las promesas de cesión valdrán como título para el registro de la propiedad del lote adquirido, cuando estén acompañados de la respectiva prueba de pago total. (Incluido por la Lei nº 9.785, de 1999)
Art. 26-A (Incluido por la Lei nº 13.786, de 2018)
Los contratos de compraventa, cesión o promesa de cesión de loteo deben iniciarse por cuadro-resumen, que deberá contener, además de las indicaciones constantes del Art. 26 de esta Lei:
- el precio total a ser pagado por el inmueble;
- el valor referente a la corretaje, sus condiciones de pago y la identificación precisa de su beneficiario;
- la forma de pago del precio, con indicación clara de los valores y vencimientos de las cuotas;
- los índices de corrección monetaria aplicables al contrato y, cuando haya pluralidad de índices, el período de aplicación de cada uno;
- las consecuencias de la deshacedura del contrato, sea mediante distracto, sea por medio de resolución contractual motivada por incumplimiento de obligación del adquirente o del loteador, con destaque negritado para las penalidades aplicables y para los plazos de devolución de valores al adquirente;
- las tasas de intereses eventualmente aplicadas, si mensuales o anuales, si nominales o efectivas, su período de incidencia y el sistema de amortización;
- las informaciones sobre la posibilidad del ejercicio, por parte del adquirente del inmueble, del derecho de arrepentimiento previsto en el Art. 49 de la Lei nº 8.078, de 11 de septiembre de 1990 (Código de Defensa del Consumidor), en todos los contratos firmados en stands de venta y fuera de la sede del loteador o del establecimiento comercial;
- el plazo para pago total de las obligaciones por el adquirente tras la obtención del término de inspección de obras;
- informaciones sobre los gravámenes que recaen sobre el inmueble;
- el número del registro del loteo o del desmembramiento, la matrícula del inmueble y la identificación del cartorio de registro de la propiedad competente;
- el término final para la ejecución del proyecto referido en el § 1º del Art. 12 de esta Lei y la fecha del protocolo del pedido de emisión del término de inspección de obras.
§ 1º Identificada la ausencia de cualquiera de las informaciones previstas en el caput de este artículo, se concederá un plazo de 30 (treinta) días para adendo del contrato y saneamiento de la omisión, vencido el cual, esa omisión, si no es saneada, caracterizará justa causa para rescisión contractual por parte del adquirente.
§ 2º La efectivación de las consecuencias de la deshacedura del contrato, mencionadas en el inciso V del caput de este artículo, dependerá de anuencia previa y específica del adquirente al respecto, mediante firma junto a esas cláusulas, que deberán redactarse conforme a lo dispuesto en el § 4º del Art. 54 de la Lei nº 8.078, de 11 de septiembre de 1990 (Código de Defensa del Consumidor).
Art. 27
Si aquel que se obligó a concluir contrato de promesa de venta o de cesión no cumple la obligación, el acreedor podrá notificar al deudor para otorga del contrato u ofrecimiento de impugnación en el plazo de 15 (quince) días, bajo pena de procederse al registro de pre-contrato, pasando las relaciones entre las partes a regirse por el contrato estándar.
§ 1º A los fines de este artículo, tendrán el mismo valor de pre-contrato la promesa de cesión, la propuesta de compra, la reserva de lote o cualquier otro instrumento, del cual conste la manifestación de la voluntad de las partes, la indicación del lote, el precio y modo de pago, y la promesa de contratar.
§ 2º El registro al que se refiere este artículo no se procederá si la parte que lo requirió no comprueba haber cumplido su prestación, ni la ofrece en la forma debida, salvo si aún no es exigible.
§ 3º Habiendo impugnación de aquel que se comprometió a concluir el contrato, se observará lo dispuesto en los Arts. 639 y 640 del Código de Proceso Civil.
Art. 28
Cualquier alteración o cancelación parcial del loteo registrado dependerá de acuerdo entre el loteador y los adquirentes de lotes alcanzados por la alteración, así como de la aprobación por la Prefectura Municipal, o del Distrito Federal cuando corresponda, debiendo depositarse en el Registro de la Propiedad, en complemento al proyecto original con la debida anotación.
Art. 29
Aquel que adquiera la propiedad loteada mediante acto inter vivos, o por sucesión causa mortis, sucederá al transmitente en todos sus derechos y obligaciones, quedando obligado a respetar los compromisos de compraventa o las promesas de cesión, en todas sus cláusulas, siendo nula cualquier disposición en contrario, salvado el derecho del heredero o legatario de renunciar a la herencia o al legado.
Art. 30
La sentencia declaratoria de quiebra o de insolvencia de cualquiera de las partes no rescindirá los contratos de compromiso de compraventa o de promesa de cesión que tengan por objeto el área loteada o lotes de la misma. Si la quiebra o insolvencia es del propietario del área loteada o del titular de derecho sobre ella, incumbirá al síndico o al administrador dar cumplimiento a los referidos contratos; si lo es del adquirente del lote, sus derechos serán llevados a subasta.
Art. 31
El contrato particular puede transferirse por simple traspaso, lanzado en el reverso de las vías en poder de las partes, o por instrumento separado, declarándose el número del registro del loteo, el valor de la cesión y la calificación del cesionario, para el debido registro.
§ 1º La cesión es independiente de la anuencia del loteador, pero, en relación con este, sus efectos solo se producen después de notificado, por escrito, por las partes o cuando se registre la cesión.
§ 2º Una vez registrada la cesión, hecha sin anuencia del loteador, el Oficial del Registro le dará noticia, por escrito, dentro de 10 (diez) días.
Art. 32
Vencida y no pagada la cuota, el contrato se considerará rescindido 30 (treinta) días después de constituido en mora el deudor.
§ 1º A los fines de este artículo el deudor-adquirente será intimado, a requerimiento del acreedor, por el Oficial del Registro de la Propiedad, a satisfacer las cuotas vencidas y las que se venzan hasta la fecha del pago, los intereses convenidos y las costas de intimación.
§ 2º Purgada la mora, convalecerá el contrato.
§ 3º Con la certificación de no haberse hecho el pago en cartorio, el vendedor requerirá al Oficial del Registro la cancelación de la anotación.
Art. 32-A (Incluido por la Lei nº 13.786, de 2018)
En caso de resolución contractual por hecho imputado al adquirente, respetado lo dispuesto en el § 2º de este artículo, deberán restituirse los valores pagados por él, actualizados con base en el índice contractualmente establecido para la corrección monetaria de las cuotas del precio del inmueble, pudiendo descontarse de los valores pagados los siguientes ítems:
- los valores correspondientes a eventual fruición del inmueble, hasta el equivalente al 0,75% (setenta y cinco centésimos por ciento) sobre el valor actualizado del contrato, cuyo plazo se contará desde la fecha de la transmisión de la posesión del inmueble al adquirente hasta su restitución al loteador;
- el monto debido por cláusula penal y gastos administrativos, inclusive arras o señal, limitado a un descuento del 10% (diez por ciento) del valor actualizado del contrato;
- los cargos moratorios relativos a las cuotas pagadas con atraso por el adquirente;
- las deudas de impuestos sobre la propiedad predial y territorial urbana, contribuciones condominiales, asociativas u otras de igual naturaleza que se equiparen a estas y tarifas vinculadas al lote, así como tributos, costas y aranceles que inciden sobre la restitución y/o rescisión;
- la comisión de corretaje, siempre que esté integrada al precio del lote.
§ 1º El pago de la restitución ocurrirá en hasta 12 (doce) cuotas mensuales, con inicio tras el siguiente plazo de gracia:
- en loteos con obras en curso: en el plazo máximo de 180 (ciento ochenta) días tras el plazo previsto en contrato para conclusión de las obras;
- en loteos con obras concluidas: en el plazo máximo de 12 (doce) meses tras la formalización de la rescisión contractual.
§ 2º Solo se efectuará el registro del contrato de nueva venta si se comprueba el inicio de la restitución del valor pagado por el vendedor al titular del registro cancelado en la forma y condiciones pactadas en el distracto, dispensada esa comprobación en los casos en que el adquirente no sea localizado o no se haya manifestado, en los términos del Art. 32 de esta Lei.
§ 3º El procedimiento previsto en este artículo no se aplica a los contratos y escrituras de compraventa de lote en la modalidad de enajenación fiduciaria en los términos de la Lei nº 9.514, de 20 de noviembre de 1997.
Art. 33
Si el acreedor de las cuotas se rehúsa a recibirlas o se sustrae a su recepción, será constituido en mora mediante notificación del Oficial del Registro de la Propiedad para venir a recibir los importes depositados por el deudor en el propio Registro de la Propiedad. Transcurridos 15 (quince) días tras la recepción de la intimación, se considerará efectuado el pago, a menos que el acreedor impugne el depósito y, alegando incumplimiento del deudor, requiera la intimación de este a los fines de lo dispuesto en el Art. 32 de esta Lei.
Art. 34
En cualquier caso de rescisión por incumplimiento del adquirente, las mejoras necesarias o útiles por él realizadas en el inmueble deberán indemnizarse, siendo de ningún efecto cualquier disposición contractual en contrario.
§ 1º No se indemnizarán las mejoras realizadas en desacuerdo con el contrato o con la ley. (Redacción dada por la Lei nº 13.786, de 2018)
§ 2º En el plazo de 60 (sesenta) días, contado desde la constitución en mora, queda el loteador, en la hipótesis del caput de este artículo, obligado a enajenar el inmueble mediante subasta judicial o extrajudicial, en los términos de la Lei nº 9.514, de 20 de noviembre de 1997. (Incluido por la Lei nº 13.786, de 2018)
Art. 35
Si ocurre la cancelación del registro por incumplimiento del contrato, y se ha realizado el pago de más de 1/3 (un tercio) del precio ajustado, el oficial del registro de la propiedad mencionará ese hecho y la cantidad pagada en el acto de cancelación, y solo se efectuará nuevo registro relativo al mismo lote, mediante presentación del distracto firmado por las partes y la comprobación del pago de la cuota única o de la primera cuota del monto a restituir al adquirente, en la forma del Art. 32-A de esta Lei, al titular del registro cancelado, o mediante depósito en dinero a su disposición en el registro de la propiedad. (Redacción dada por la Lei nº 13.786, de 2018)
§ 1º Ocurriendo el depósito al que se refiere este artículo, el Oficial del Registro de la Propiedad intimará al interesado a venir a recibirlo en el plazo de 10 (diez) días, bajo pena de ser devuelto al depositante.
§ 2º En caso de no encontrarse al interesado, el Oficial del Registro de la Propiedad depositará la cantidad en establecimiento de crédito, según el orden previsto en el inciso I del Art. 666 del Código de Proceso Civil, en cuenta con incidencia de intereses y corrección monetaria.
§ 3º La obligación de comprobación previa de pago de la cuota única o de la primera cuota como condición para efectivación de nuevo registro, prevista en el caput de este artículo, podrá ser dispensada si las partes convienen de modo diverso y de forma expresa en el documento de distracto por ellas firmado. (Incluido por la Lei nº 13.786, de 2018)
Art. 36
El registro del compromiso, cesión o promesa de cesión solo podrá cancelarse:
- por decisión judicial;
- a requerimiento conjunto de las partes contratantes;
- cuando haya rescisión comprobada del contrato.
Art. 36-A (Incluido por la Lei nº 13.465, de 2017)
Las actividades desarrolladas por las asociaciones de propietarios de inmuebles, titulares de derechos o moradores en loteos o emprendimientos similares, siempre que no tengan fines lucrativos, así como por las entidades civiles organizadas en función de la solidaridad de intereses colectivos de ese público con el objetivo de administración, conservación, mantenimiento, disciplina de utilización y convivencia, visando a la valorización de los inmuebles que componen el emprendimiento, teniendo en vista su naturaleza jurídica, se vinculan, por criterios de afinidad, similitud y conexión, a la actividad de administración de inmuebles.
Parágrafo único. La administración de inmuebles en la forma del caput de este artículo sujeta a sus titulares a la normativización y a la disciplina constantes de sus actos constitutivos, cotizándose en la forma de esos actos para soportar la consecución de sus objetivos.
Capítulo VIII Disposiciones Generales
Art. 37
Queda vedado vender o prometer vender parcela de loteo o desmembramiento no registrado.
Art. 38
Verificado que el loteo o desmembramiento no se halla registrado o regularmente ejecutado o notificado por la Prefectura Municipal, o por el Distrito Federal cuando corresponda, deberá el adquirente del lote suspender el pago de las cuotas restantes y notificar al loteador para suplir la falta.
§ 1º Ocurriendo la suspensión del pago de las cuotas restantes, en la forma del caput de este artículo, el adquirente efectuará el depósito de las cuotas debidas ante el Registro de la Propiedad competente, que las depositará en establecimiento de crédito, según el orden previsto en el inciso I del Art. 666 del Código de Proceso Civil, en cuenta con incidencia de intereses y corrección monetaria, cuya movilización dependerá de autorización judicial previa.
§ 2º La Prefectura Municipal, o el Distrito Federal cuando corresponda, o el Ministerio Público, podrá promover la notificación al loteador prevista en el caput de este artículo.
§ 3º Regularizado el loteo por el loteador, este promoverá judicialmente la autorización para retirar las cuotas depositadas, con los acrecidos de corrección monetaria e intereses, siendo necesaria la citación de la Prefectura, o del Distrito Federal cuando corresponda, para integrar el proceso judicial aquí previsto, así como audiencia del Ministerio Público.
§ 4º Tras el reconocimiento judicial de regularidad del loteo, el loteador notificará a los adquirentes de los lotes, por intermedio del Registro de la Propiedad competente, para que pasen a pagar directamente las cuotas restantes, contado desde la fecha de la notificación.
§ 5º En el caso de que el loteador deje de atender la notificación hasta el vencimiento del plazo contractual, o cuando el loteo o desmembramiento sea regularizado por la Prefectura Municipal, o por el Distrito Federal cuando corresponda, en los términos del Art. 40 de esta Lei, el loteador no podrá, a ningún título, exigir la recepción de las cuotas depositadas.
Art. 39
Será nula de pleno derecho la cláusula de rescisión de contrato por incumplimiento del adquirente, cuando el loteo no esté regularmente inscrito.
Art. 40
La Prefectura Municipal, o el Distrito Federal cuando corresponda, si es desatendida por el loteador la notificación, podrá regularizar loteo o desmembramiento no autorizado o ejecutado sin observancia de las determinaciones del acto administrativo de licencia, para evitar lesión a sus estándares de desarrollo urbano y en defensa de los derechos de los adquirentes de lotes.
§ 1º La Prefectura Municipal, o el Distrito Federal cuando corresponda, que promueva la regularización, en la forma de este artículo, obtendrá judicialmente la retirada de las cuotas depositadas, con los respectivos acrecidos de corrección monetaria e intereses, en los términos del § 1º del Art. 38 de esta Lei, a título de resarcimiento de los importes erogados con equipamientos urbanos o expropiaciones necesarias para regularizar el loteo o desmembramiento.
§ 2º Los importes erogados por la Prefectura Municipal, o por el Distrito Federal cuando corresponda, para regularizar el loteo o desmembramiento, en caso de no ser íntegramente resarcidos conforme a lo dispuesto en el parágrafo anterior, serán exigidos en la parte faltante al loteador, aplicándose lo dispuesto en el Art. 47 de esta Lei.
§ 3º En el caso de que el loteador no cumpla lo establecido en el parágrafo anterior, la Prefectura Municipal, o el Distrito Federal cuando corresponda, podrá recibir las cuotas de los adquirentes, hasta el valor debido.
§ 4º La Prefectura Municipal, o el Distrito Federal cuando corresponda, para asegurar la regularización del loteo o desmembramiento, así como el resarcimiento íntegro de importes erogados, o a erogar, podrá promover judicialmente los procedimientos cautelares necesarios para los fines pretendidos.
§ 5º La regularización de una parcelación por la Prefectura Municipal, o Distrito Federal, cuando corresponda, no podrá contrariar lo dispuesto en los Arts. 3º y 4º de esta Lei, salvado lo dispuesto en el § 1º de este último. (Incluido por la Lei nº 9.785, de 1999)
Art. 41
Regularizado el loteo o desmembramiento por la Prefectura Municipal, o por el Distrito Federal cuando corresponda, el adquirente del lote, comprobando el depósito de todas las cuotas del precio acordado, podrá obtener el registro de propiedad del lote adquirido, valiendo para tanto el compromiso de venta y compra debidamente firmado.
Art. 42
En las expropiaciones no se considerarán como loteados o loteables, a efectos de indemnización, los terrenos aún no vendidos o comprometidos, objeto de loteo o desmembramiento no registrado.
Art. 43
Ocurriendo la ejecución de loteo no aprobado, la destinación de áreas públicas exigidas en el inciso I del Art. 4º de esta Lei no podrá alterarse sin perjuicio de la aplicación de las sanciones administrativas, civiles y criminales previstas.
Parágrafo único. En este caso, el loteador resarcirá a la Prefectura Municipal o al Distrito Federal cuando corresponda, en dinero o en área equivalente, en el doble de la diferencia entre el total de las áreas públicas exigidas y las efectivamente destinadas. (Incluido por la Lei nº 9.785, de 1999)
Art. 44
El Municipio, el Distrito Federal y el Estado podrán expropiar áreas urbanas o de expansión urbana para reloteo, demolición, reconstrucción e incorporación, salvada la preferencia de los expropiados para la adquisición de nuevas unidades.
Art. 45
El loteador, aunque ya haya vendido todos los lotes, o los vecinos, son partes legítimas para promover acción destinada a impedir construcción en desacuerdo con restricciones legales o contractuales.
Art. 46
El loteador no podrá fundamentar ninguna acción o defensa en la presente Lei sin presentación de los registros y contratos a los que ella se refiere.
Art. 47
Si el loteador integra grupo económico o financiero, cualquier persona física o jurídica de ese grupo, beneficiaria de cualquier forma del loteo o desmembramiento irregular, será solidariamente responsable por los perjuicios por él causados a los compradores de lotes y al Poder Público.
Art. 48
El foro competente para los procedimientos judiciales previstos en esta Lei será el de la comarca de la situación del lote.
Art. 49
Las intimaciones y notificaciones previstas en esta Lei deberán hacerse personalmente al intimado o notificado, que firmará el comprobante de la recepción, y podrán igualmente ser promovidas por medio de los Cartorios de Registro de Títulos y Documentos de la Comarca de la situación del inmueble o del domicilio de quien deba recibirlas.
§ 1º Si el destinatario se rehúsa a dar recibo o se sustrae a la recepción, o si es desconocido su paradero, el funcionario encargado de la diligencia informará esta circunstancia al Oficial competente que la certificará, bajo su responsabilidad.
§ 2º Certificada la ocurrencia de los hechos mencionados en el parágrafo anterior, la intimación o notificación se hará por edicto en la forma de esta Lei, comenzando el plazo a correr 10 (diez) días tras la última publicación.
Capítulo IX Disposiciones Penales
Art. 50
Constituye crimen contra la Administración Pública:
- dar inicio, de cualquier modo, o efectuar loteo o desmembramiento del suelo con fines urbanos, sin autorización del órgano público competente, o en desacuerdo con las disposiciones de esta Lei o de las normas pertinentes del Distrito Federal, Estados y Municipios;
- dar inicio, de cualquier modo, o efectuar loteo o desmembramiento del suelo con fines urbanos sin observancia de las determinaciones constantes del acto administrativo de licencia;
- hacer o vehicular en propuesta, contrato, prospecto o comunicación al público o a interesados, afirmación falsa sobre la legalidad de loteo o desmembramiento del suelo con fines urbanos, u ocultar fraudulentamente hecho a él relativo.
Pena: Reclusión, de 1 (un) a 4 (cuatro) años, y multa de 5 (cinco) a 50 (cincuenta) veces el mayor salario mínimo vigente en el País.
Parágrafo único. El crimen definido en este artículo es calificado, si se comete:
- por medio de venta, promesa de venta, reserva de lote o cualesquiera otros instrumentos que manifiesten la intención de vender lote en loteo o desmembramiento no registrado en el Registro de la Propiedad competente;
- con inexistencia de título legítimo de propiedad del inmueble loteado o desmembrado, salvado lo dispuesto en el Art. 18, §§ 4º y 5º, de esta Lei, o con omisión fraudulenta de hecho a él relativo, si el hecho no constituye crimen más grave. (Redacción dada por la Lei nº 9.785, de 1999)
Pena: Reclusión, de 1 (un) a 5 (cinco) años, y multa de 10 (diez) a 100 (cien) veces el mayor salario mínimo vigente en el País.
Art. 51
Quien, de cualquier modo, concurre para la práctica de los crímenes previstos en el artículo anterior de esta Lei incide en las penas a estos conminadas, considerados en especial los actos practicados en la calidad de mandatario de loteador, director o gerente de sociedad.
Parágrafo único. (VETADO) (Incluido por la Lei nº 9.785, de 1999)
Art. 52
Registrar loteo o desmembramiento no aprobado por los órganos competentes, registrar el compromiso de compraventa, la cesión o promesa de cesión de derechos, o efectuar registro de contrato de venta de loteo o desmembramiento no registrado.
Pena: Detención, de 1 (un) a 2 (dos) años, y multa de 5 (cinco) a 50 (cincuenta) veces el mayor salario mínimo vigente en el País, sin perjuicio de las sanciones administrativas correspondientes.
Capítulo X Disposiciones Finales
Art. 53
Todas las alteraciones de uso del suelo rural con fines urbanos dependerán de previa audiencia del Instituto Nacional de Colonização e Reforma Agrária (INCRA), del Órgano Metropolitano, si lo hubiera, donde se localice el Municipio, y de la aprobación de la Prefectura Municipal, o del Distrito Federal cuando corresponda, según las exigencias de la legislación pertinente.
Art. 53-A (Incluido por la Lei nº 9.785, de 1999)
Se consideran de interés público las parcelaciones vinculadas a planes o programas habitacionales de iniciativa de las Prefecturas Municipales y del Distrito Federal, o entidades autorizadas por ley, en especial las regularizaciones de parcelaciones y de asentamientos.
Parágrafo único. A las acciones e intervenciones de que trata este artículo no se exigirá documentación que no sea la mínima necesaria e indispensable a los registros en el cartorio competente, inclusive bajo la forma de certificaciones, vedadas las exigencias y las sanciones pertinentes a los particulares, especialmente aquellas que visen garantizar la realización de obras y servicios, o que visen prevenir cuestiones de dominio de glebas, que se presumirán aseguradas por el Poder Público respectivo.
Art. 54
Esta Lei entrará en vigor en la fecha de su publicación.
Art. 55
Quedan derogadas las disposiciones en contrario.
Brasília, en 19 de diciembre de 1979; 158º de la Independencia y 91º de la República.
JOÃO FIGUEIREDO
Petrônio Portella
Angelo Amaury Stábile
Mário David Andreazza
Este texto no sustituye al publicado en el DOU del 20/12/1979.

