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Derecho Administrativo Federal BR · LEI 8.987

Lei nº 8.987, de 13 de febrero de 1995.

Dispone sobre el régimen de concesión y permisión de la prestación de servicios públicos previsto en el art. 175 de la Constitución Federal, y dispone otras providencias.

Apodo
Lei das Concessões
Estado
En vigor
Base constitucional
Reglamenta art. 175 CF/88
República Federativa do Brasil
Brasil · Lei nº 8.987 · 1995
Concesiones y Permisiones
Texto consolidado · alteraciones incorporadas hasta 2021
lectura de arsenic

Qué hace esta ley, en lenguaje común.

La Lei 8.987 reglamenta el art. 175 de la Constitución y establece el régimen jurídico de las concesiones y permisiones de servicios públicos en Brasil. Es el marco legal que define cómo el Estado puede delegar la prestación de un servicio público a un particular, a cambio de tarifa del usuario, manteniendo la titularidad pública.

La ley diferencia concesión de servicio público, siempre formalizada por contrato tras licitación en la modalidad de concurrencia (o diálogo competitivo, tras la Lei 14.133/2021), de permisión, que es delegación a título precario, formalizada por contrato de adhesión y revocable unilateralmente por el poder concedente. Fija derechos y deberes del poder concedente y de la concesionaria, define lo que es servicio adecuado (regularidad, continuidad, eficiencia, seguridad, actualidad, generalidad, cortesía y modicidad tarifaria) y protege al usuario contra interrupción indebida.

Regula la política tarifaria a partir del precio de la propuesta ganadora, admite revisiones para preservar el equilibrio económico-financiero del contrato, permite fuentes alternativas de ingresos para favorecer la modicidad tarifaria, y prohíbe subsidios no previstos en ley. Disciplina las cláusulas esenciales del contrato, la subconcesión, la transferencia de control, el financiamiento de la concesionaria y la posibilidad de asunción de control por los financiadores para preservar la continuidad del servicio.

Por último, fija las causas de intervención, expropiación (encampação), caducidad y rescisión de la concesión, con los respectivos procedimientos administrativos y derechos de indemnización. Es la ley madre de las concesiones en Brasil: la Lei das PPPs (11.079/2004) es complementaria a ella, aplicándose subsidiariamente el régimen de la 8.987 siempre que corresponda.

cartografía jurídica

Concesión, permisión y PPP, lado a lado.

Cuatro instrumentos para delegar servicios públicos, cada uno con remuneración y contexto de uso diferente.

Instrumento Base legal Remuneración Cuándo se aplica
Concesión común Lei 8.987/1995 Solo tarifa del usuario El servicio se paga con tarifa (carretera, energía)
Permisión Lei 8.987/1995, art. 40 Tarifa del usuario Prestación a título precario, revocable
Concesión patrocinada (PPP) Lei 11.079/2004 Tarifa + contraprestación pública La tarifa no basta, hay complemento público
Concesión administrativa (PPP) Lei 11.079/2004 Solo contraprestación pública No hay tarifa cobrable al usuario (alumbrado, penitenciaría)
histórico legislativo

Cómo la ley fue siendo actualizada.

Norma Año Cambio principal
Lei 8.987 1995 Publicación original; instituye el régimen general de concesión y permisión de servicios públicos en Brasil, en reglamentación del art. 175 de la Constitución.
Lei 9.074 1995 Normas específicas para otorgamiento y prórroga de concesiones, con foco en energía eléctrica; derogaciones puntuales en la 8.987.
Lei 11.196 2005 Inversión de fases en la licitación (art. 18-A), arbitraje en contratos (art. 23-A), asunción de control por financiadores y cesión fiduciaria de créditos (art. 28-A).
Lei 11.445 2007 Modificó arts. 35 § 1º y 42 §§ 1º-6º (transición de saneamiento).
Lei 12.767 2012 Nueva redacción del art. 38, § 1º, VII (caducidad por irregularidad fiscal).
Lei 13.097 2015 Introduce el art. 27-A, permitiendo la asunción del control o administración temporal de la concesionaria por financiadores y garantes sin vínculo societario directo.
Lei 13.673 2018 Obliga a la concesionaria a publicar en su sitio la tabla de tarifas y la evolución de las revisiones y reajustes de los últimos cinco años (§ 5º del art. 9º).
Lei 14.015 2020 Prohíbe interrumpir el servicio por incumplimiento en el viernes, sábado, domingo, feriado o víspera de feriado (§ 4º del art. 6º).
Lei 14.133 2021 Nueva Lei de Licitaciones; sustituye a la Lei 8.666 y admite la modalidad de diálogo competitivo en las concesiones (arts. 2º, II y III).

Impacto indirecto vía Lei 11.445. La Lei 14.026/2020 reformó el Marco del Saneamiento e impacta la aplicación de la 8.987 en concesiones de agua y alcantarillado, pero lo hace a través de las modificaciones en la Lei 11.445/2007, sin modificar directamente el texto de la Lei 8.987.

íntegra

Texto consolidado de la ley.

Transcripción literal a partir de la publicación oficial en el portal del Planalto, con las alteraciones ya incorporadas. Anotaciones entre paréntesis indican la norma que dio nueva redacción, incluyó o derogó cada disposición.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, Hago saber que el Congreso Nacional decreta y yo sanciono la siguiente Lei:

Capítulo I De las Disposiciones Preliminares

Art. 1º

Las concesiones de servicios públicos y de obras públicas y las permisiones de servicios públicos se regirán por los términos del art. 175 de la Constitución Federal, por esta Lei, por las normas legales pertinentes y por las cláusulas de los indispensables contratos.

Párrafo único. La Unión, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios promoverán la revisión y las adaptaciones necesarias de su legislación a las prescripciones de esta Lei, buscando atender las peculiaridades de las diversas modalidades de sus servicios.

Art. 2º

Para los fines de lo dispuesto en esta Lei, se considera:

  1. poder concedente: la Unión, el Estado, el Distrito Federal o el Municipio, en cuya competencia se encuentre el servicio público, precedido o no de la ejecución de obra pública, objeto de concesión o permisión;
  2. concesión de servicio público: la delegación de su prestación, hecha por el poder concedente, mediante licitación, en la modalidad concurrencia o diálogo competitivo, a persona jurídica o consorcio de empresas que demuestre capacidad para su desempeño, por su cuenta y riesgo y por plazo determinado; (Redacción dada por la Lei nº 14.133, de 2021)
  3. concesión de servicio público precedida de la ejecución de obra pública: la construcción, total o parcial, conservación, reforma, ampliación o mejoramiento de cualesquiera obras de interés público, delegados por el poder concedente, mediante licitación, en la modalidad concurrencia o diálogo competitivo, a persona jurídica o consorcio de empresas que demuestre capacidad para su realización, por su cuenta y riesgo, de forma que la inversión de la concesionaria sea remunerada y amortizada mediante la explotación del servicio o de la obra por plazo determinado; (Redacción dada por la Lei nº 14.133, de 2021)
  4. permisión de servicio público: la delegación, a título precario, mediante licitación, de la prestación de servicios públicos, hecha por el poder concedente a la persona física o jurídica que demuestre capacidad para su desempeño, por su cuenta y riesgo.

Art. 3º

Las concesiones y permisiones se sujetarán a la fiscalización por el poder concedente responsable por la delegación, con la cooperación de los usuarios.

Art. 4º

La concesión de servicio público, precedida o no de la ejecución de obra pública, será formalizada mediante contrato, que deberá observar los términos de esta Lei, de las normas pertinentes y del pliego de licitación.

Art. 5º

El poder concedente publicará, previamente al pliego de licitación, acto justificando la conveniencia del otorgamiento de concesión o permisión, caracterizando su objeto, área y plazo.

Capítulo II Del Servicio Adecuado

Art. 6º

Toda concesión o permisión presupone la prestación de servicio adecuado al pleno atendimiento de los usuarios, conforme establecido en esta Lei, en las normas pertinentes y en el respectivo contrato.

§ 1º Servicio adecuado es el que satisface las condiciones de regularidad, continuidad, eficiencia, seguridad, actualidad, generalidad, cortesía en su prestación y modicidad de las tarifas.

§ 2º La actualidad comprende la modernidad de las técnicas, del equipo y de las instalaciones y su conservación, así como la mejora y expansión del servicio.

§ 3º No se caracteriza como discontinuidad del servicio su interrupción en situación de emergencia o tras previo aviso, cuando:

  1. motivada por razones de orden técnica o de seguridad de las instalaciones; y,
  2. por incumplimiento del usuario, considerado el interés de la colectividad.

§ 4º La interrupción del servicio en la hipótesis prevista en el inciso II del § 3º de este artículo no podrá iniciarse el viernes, el sábado o el domingo, ni en feriado o en el día anterior a feriado. (Incluido por la Lei nº 14.015, de 2020)

Capítulo III De los Derechos y Obligaciones de los Usuarios

Art. 7º

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Lei nº 8.078, de 11 de septiembre de 1990, son derechos y obligaciones de los usuarios:

  1. recibir servicio adecuado;
  2. recibir del poder concedente y de la concesionaria informaciones para la defensa de intereses individuales o colectivos;
  3. obtener y utilizar el servicio, con libertad de elección entre varios prestadores de servicios, cuando corresponda, observadas las normas del poder concedente. (Redacción dada por la Lei nº 9.648, de 1998)
  4. llevar al conocimiento del poder público y de la concesionaria las irregularidades de las cuales tengan conocimiento, referentes al servicio prestado;
  5. comunicar a las autoridades competentes los actos ilícitos practicados por la concesionaria en la prestación del servicio;
  6. contribuir a la permanencia de las buenas condiciones de los bienes públicos a través de los cuales les son prestados los servicios.

Art. 7º-A (Incluido por la Lei nº 9.791, de 1999)

Las concesionarias de servicios públicos, de derecho público y privado, en los Estados y en el Distrito Federal, están obligadas a ofrecer al consumidor y al usuario, dentro del mes de vencimiento, el mínimo de seis fechas opcionales para que escojan los días de vencimiento de sus débitos.

Párrafo único. (VETADO) (Incluido por la Lei nº 9.791, de 1999)

Capítulo IV De la Política Tarifaria

Art. 8º

(VETADO)

Art. 9º

La tarifa del servicio público concedido será fijada por el precio de la propuesta ganadora de la licitación y preservada por las reglas de revisión previstas en esta Lei, en el pliego y en el contrato.

§ 1º La tarifa no estará subordinada a la legislación específica anterior y solo en los casos expresamente previstos en ley, su cobranza podrá ser condicionada a la existencia de servicio público alternativo y gratuito para el usuario. (Redacción dada por la Lei nº 9.648, de 1998)

§ 2º Los contratos podrán prever mecanismos de revisión de las tarifas, a fin de mantenerse el equilibrio económico-financiero.

§ 3º Salvo los impuestos sobre la renta, la creación, alteración o extinción de cualesquiera tributos o cargas legales, tras la presentación de la propuesta, cuando se compruebe su impacto, implicará la revisión de la tarifa, en más o en menos, según el caso.

§ 4º Habiendo alteración unilateral del contrato que afecte su inicial equilibrio económico-financiero, el poder concedente deberá restablecerlo, concomitantemente a la alteración.

§ 5º La concesionaria deberá divulgar en su sitio electrónico, de forma clara y de fácil comprensión por los usuarios, tabla con el valor de las tarifas practicadas y la evolución de las revisiones o reajustes realizados en los últimos cinco años. (Incluido por la Lei nº 13.673, de 2018)

Art. 10

Siempre que sean atendidas las condiciones del contrato, se considera mantenido su equilibrio económico-financiero.

Art. 11

En el atendimiento a las peculiaridades de cada servicio público, el poder concedente podrá prever, a favor de la concesionaria, en el pliego de licitación, la posibilidad de otras fuentes provenientes de ingresos alternativos, complementarios, accesorios o de proyectos asociados, con o sin exclusividad, con miras a favorecer la modicidad de las tarifas, observado lo dispuesto en el art. 17 de esta Lei.

Párrafo único. Las fuentes de ingresos previstas en este artículo serán obligatoriamente consideradas para la verificación del inicial equilibrio económico-financiero del contrato.

Art. 12

(VETADO)

Art. 13

Las tarifas podrán ser diferenciadas en función de las características técnicas y de los costos específicos provenientes del atendimiento a los distintos segmentos de usuarios.

Capítulo V De la Licitación

Art. 14

Toda concesión de servicio público, precedida o no de la ejecución de obra pública, será objeto de previa licitación, en los términos de la legislación propia y con observancia de los principios de la legalidad, moralidad, publicidad, igualdad, del juzgamiento por criterios objetivos y de la vinculación al instrumento convocatorio.

Art. 15 (Redacción dada por la Lei nº 9.648, de 1998)

En el juzgamiento de la licitación será considerado uno de los siguientes criterios:

  1. el menor valor de la tarifa del servicio público a prestar;
  2. la mayor oferta, en los casos de pago al poder concedente por el otorgamiento de la concesión;
  3. la combinación, dos a dos, de los criterios referidos en los incisos I, II y VII;
  4. mejor propuesta técnica, con precio fijado en el pliego;
  5. mejor propuesta en razón de la combinación de los criterios de menor valor de la tarifa del servicio público a prestar con el de mejor técnica;
  6. mejor propuesta en razón de la combinación de los criterios de mayor oferta por el otorgamiento de la concesión con el de mejor técnica; o
  7. mejor oferta de pago por el otorgamiento tras calificación de propuestas técnicas.

§ 1º La aplicación del criterio previsto en el inciso III solo será admitida cuando esté previamente establecida en el pliego de licitación, inclusive con reglas y fórmulas precisas para evaluación económico-financiera. (Redacción dada por la Lei nº 9.648, de 1998)

§ 2º Para fines de aplicación de lo dispuesto en los incisos IV, V, VI y VII, el pliego de licitación contendrá parámetros y exigencias para formulación de propuestas técnicas. (Redacción dada por la Lei nº 9.648, de 1998)

§ 3º El poder concedente rechazará propuestas manifiestamente inejecutables o financieramente incompatibles con los objetivos de la licitación. (Redacción dada por la Lei nº 9.648, de 1998)

§ 4º En igualdad de condiciones, se dará preferencia a la propuesta presentada por empresa brasileña. (Redacción dada por la Lei nº 9.648, de 1998)

Art. 16

El otorgamiento de concesión o permisión no tendrá carácter de exclusividad, salvo en el caso de inviabilidad técnica o económica justificada en el acto a que se refiere el art. 5º de esta Lei.

Art. 17

Se considerará desclasificada la propuesta que, para su viabilización, necesite ventajas o subsidios que no estén previamente autorizados en ley y a disposición de todos los concurrentes.

§ 1º Se considerará, también, desclasificada la propuesta de entidad estatal ajena a la esfera político-administrativa del poder concedente que, para su viabilización, necesite ventajas o subsidios del poder público controlador de la referida entidad. (Renumerado del párrafo único por la Lei nº 9.648, de 1998)

§ 2º Se incluye en las ventajas o subsidios de que trata este artículo, cualquier tipo de tratamiento tributario diferenciado, aunque sea consecuencia de la naturaleza jurídica del licitante, que comprometa la isonomía fiscal que debe prevalecer entre todos los concurrentes. (Incluido por la Lei nº 9.648, de 1998)

Art. 18

El pliego de licitación será elaborado por el poder concedente, observados, en lo que corresponda, los criterios y las normas generales de la legislación propia sobre licitaciones y contratos y contendrá, especialmente:

  1. el objeto, metas y plazo de la concesión;
  2. la descripción de las condiciones necesarias a la prestación adecuada del servicio;
  3. los plazos para recepción de las propuestas, juzgamiento de la licitación y firma del contrato;
  4. plazo, local y horario en que serán suministrados, a los interesados, los datos, estudios y proyectos necesarios a la elaboración de los presupuestos y presentación de las propuestas;
  5. los criterios y la relación de los documentos exigidos para la verificación de la capacidad técnica, de la idoneidad financiera y de la regularidad jurídica y fiscal;
  6. las posibles fuentes de ingresos alternativos, complementarios o accesorios, así como las provenientes de proyectos asociados;
  7. los derechos y obligaciones del poder concedente y de la concesionaria en relación con alteraciones y expansiones a ser realizadas en el futuro, para garantizar la continuidad de la prestación del servicio;
  8. los criterios de reajuste y revisión de la tarifa;
  9. los criterios, indicadores, fórmulas y parámetros a utilizar en el juzgamiento técnico y económico-financiero de la propuesta;
  10. la indicación de los bienes reversibles;
  11. las características de los bienes reversibles y las condiciones en que estos serán puestos a disposición, en los casos en que haya sido extinguida la concesión anterior;
  12. la expresa indicación del responsable por la carga de las expropiaciones necesarias a la ejecución del servicio o de la obra pública, o para la institución de servidumbre administrativa;
  13. las condiciones de liderazgo de la empresa responsable, en la hipótesis en que sea permitida la participación de empresas en consorcio;
  14. en los casos de concesión, la minuta del respectivo contrato, que contendrá las cláusulas esenciales referidas en el art. 23 de esta Lei, cuando sean aplicables;
  15. en los casos de concesión de servicios públicos precedida de la ejecución de obra pública, los datos relativos a la obra, entre los cuales los elementos del proyecto básico que permitan su plena caracterización, así como las garantías exigidas para esa parte específica del contrato, adecuadas a cada caso y limitadas al valor de la obra; (Redacción dada por la Lei nº 9.648, de 1998)
  16. en los casos de permisión, los términos del contrato de adhesión a firmar.

Art. 18-A (Incluido por la Lei nº 11.196, de 2005)

El pliego podrá prever la inversión del orden de las fases de habilitación y juzgamiento, hipótesis en la cual:

  1. cerrada la fase de clasificación de las propuestas o el ofrecimiento de pujas, será abierto el sobre con los documentos de habilitación del licitante mejor clasificado, para verificación del atendimiento de las condiciones fijadas en el pliego;
  2. verificado el atendimiento de las exigencias del pliego, el licitante será declarado ganador;
  3. inhabilitado el licitante mejor clasificado, serán analizados los documentos habilitatorios del licitante con la propuesta clasificada en segundo lugar, y así sucesivamente, hasta que un licitante clasificado atienda las condiciones fijadas en el pliego;
  4. proclamado el resultado final del certamen, el objeto será adjudicado al ganador en las condiciones técnicas y económicas por él ofertadas.

Art. 19

Cuando se permita, en la licitación, la participación de empresas en consorcio, se observarán las siguientes normas:

  1. comprobación de compromiso, público o particular, de constitución de consorcio, suscrito por las consorciadas;
  2. indicación de la empresa responsable por el consorcio;
  3. presentación de los documentos exigidos en los incisos V y XIII del artículo anterior, por parte de cada consorciada;
  4. impedimento de participación de empresas consorciadas en la misma licitación, mediante más de un consorcio o aisladamente.

§ 1º El licitante ganador queda obligado a promover, antes de la celebración del contrato, la constitución y registro del consorcio, en los términos del compromiso referido en el inciso I de este artículo.

§ 2º La empresa líder del consorcio es la responsable ante el poder concedente por el cumplimiento del contrato de concesión, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de las demás consorciadas.

Art. 20

Es facultativo al poder concedente, siempre que esté previsto en el pliego, en el interés del servicio a ser concedido, determinar que el licitante ganador, en el caso de consorcio, se constituya en empresa antes de la celebración del contrato.

Art. 21

Los estudios, investigaciones, levantamientos, proyectos, obras y gastos o inversiones ya efectuados, vinculados a la concesión, de utilidad para la licitación, realizados por el poder concedente o con su autorización, estarán a disposición de los interesados, debiendo el ganador de la licitación resarcir los desembolsos correspondientes, especificados en el pliego.

Art. 22

Está asegurada a cualquier persona la obtención de certificación sobre actos, contratos, decisiones o dictámenes relativos a la licitación o a las propias concesiones.

Capítulo VI Del Contrato de Concesión

Art. 23

Son cláusulas esenciales del contrato de concesión las relativas:

  1. al objeto, al área y al plazo de la concesión;
  2. al modo, forma y condiciones de prestación del servicio;
  3. a los criterios, indicadores, fórmulas y parámetros definidores de la calidad del servicio;
  4. al precio del servicio y a los criterios y procedimientos para el reajuste y la revisión de las tarifas;
  5. a los derechos, garantías y obligaciones del poder concedente y de la concesionaria, inclusive los relacionados a las previsibles necesidades de futura alteración y expansión del servicio y consecuente modernización, perfeccionamiento y ampliación de los equipos y de las instalaciones;
  6. a los derechos y deberes de los usuarios para obtención y utilización del servicio;
  7. a la forma de fiscalización de las instalaciones, de los equipos, de los métodos y prácticas de ejecución del servicio, así como la indicación de los órganos competentes para ejercerla;
  8. a las penalidades contractuales y administrativas a que se sujeta la concesionaria y su forma de aplicación;
  9. a los casos de extinción de la concesión;
  10. a los bienes reversibles;
  11. a los criterios para el cálculo y la forma de pago de las indemnizaciones debidas a la concesionaria, cuando corresponda;
  12. a las condiciones para prórroga del contrato;
  13. a la obligatoriedad, forma y periodicidad de la rendición de cuentas de la concesionaria al poder concedente;
  14. a la exigencia de la publicación de demostraciones financieras periódicas de la concesionaria; e
  15. al foro y al modo amigable de solución de las divergencias contractuales.

Párrafo único. Los contratos relativos a la concesión de servicio público precedida de la ejecución de obra pública deberán, adicionalmente:

  1. estipular los cronogramas físico-financieros de ejecución de las obras vinculadas a la concesión; e
  2. exigir garantía del fiel cumplimiento, por la concesionaria, de las obligaciones relativas a las obras vinculadas a la concesión.

Art. 23-A (Incluido por la Lei nº 11.196, de 2005)

El contrato de concesión podrá prever el empleo de mecanismos privados para resolución de disputas derivadas o relacionadas al contrato, inclusive el arbitraje, a realizar en Brasil y en lengua portuguesa, en los términos de la Lei nº 9.307, de 23 de septiembre de 1996.

Art. 24

(VETADO)

Art. 25

Incumbe a la concesionaria la ejecución del servicio concedido, correspondiéndole responder por todos los perjuicios causados al poder concedente, a los usuarios o a terceros, sin que la fiscalización ejercida por el órgano competente excluya o atenúe esa responsabilidad.

§ 1º Sin perjuicio de la responsabilidad a que se refiere este artículo, la concesionaria podrá contratar con terceros el desarrollo de actividades inherentes, accesorias o complementarias al servicio concedido, así como la implementación de proyectos asociados.

§ 2º Los contratos celebrados entre la concesionaria y los terceros a que se refiere el párrafo anterior se regirán por el derecho privado, no estableciéndose cualquier relación jurídica entre los terceros y el poder concedente.

§ 3º La ejecución de las actividades contratadas con terceros presupone el cumplimiento de las normas reglamentarias de la modalidad del servicio concedido.

Art. 26

Es admitida la subconcesión, en los términos previstos en el contrato de concesión, siempre que esté expresamente autorizada por el poder concedente.

§ 1º El otorgamiento de subconcesión será siempre precedido de concurrencia.

§ 2º El subconcesionario se subrogará a todos los derechos y obligaciones de la subconcedente dentro de los límites de la subconcesión.

Art. 27

La transferencia de concesión o del control societario de la concesionaria sin previa anuencia del poder concedente implicará la caducidad de la concesión.

§ 1º Para fines de obtención de la anuencia de que trata el caput de este artículo, el pretendiente deberá: (Renumerado del párrafo único por la Lei nº 11.196, de 2005)

  1. atender las exigencias de capacidad técnica, idoneidad financiera y regularidad jurídica y fiscal necesarias a la asunción del servicio; e
  2. comprometerse a cumplir todas las cláusulas del contrato en vigor.

§ 2º (Derogado por la Lei nº 13.097, de 2015)

§ 3º (Derogado por la Lei nº 13.097, de 2015)

§ 4º (Derogado por la Lei nº 13.097, de 2015)

Art. 27-A (Incluido por la Lei nº 13.097, de 2015)

En las condiciones establecidas en el contrato de concesión, el poder concedente autorizará la asunción del control o de la administración temporal de la concesionaria por sus financiadores y garantes con quienes no mantenga vínculo societario directo, para promover su reestructuración financiera y asegurar la continuidad de la prestación de los servicios.

§ 1º En la hipótesis prevista en el caput, el poder concedente exigirá de los financiadores y de los garantes que atiendan las exigencias de regularidad jurídica y fiscal, pudiendo alterar o dispensar los demás requisitos previstos en el inciso I del párrafo único del art. 27.

§ 2º La asunción del control o de la administración temporal autorizadas en la forma del caput de este artículo no alterará las obligaciones de la concesionaria y de sus controladores para con terceros, poder concedente y usuarios de los servicios públicos.

§ 3º Se configura el control de la concesionaria, para los fines dispuestos en el caput de este artículo, la propiedad resoluble de acciones o cuotas por sus financiadores y garantes que atiendan los requisitos del art. 116 de la Lei nº 6.404, de 15 de diciembre de 1976.

§ 4º Se configura la administración temporal de la concesionaria por sus financiadores y garantes cuando, sin la transferencia de la propiedad de acciones o cuotas, sean otorgados los siguientes poderes:

  1. indicar los miembros del Consejo de Administración, a ser elegidos en Asamblea General por los accionistas, en las sociedades regidas por la Lei nº 6.404, de 15 de diciembre de 1976; o administradores, a ser elegidos por los cuotistas, en las demás sociedades;
  2. indicar los miembros del Consejo Fiscal, a ser elegidos por los accionistas o cuotistas controladores en Asamblea General;
  3. ejercer poder de veto sobre cualquier propuesta sometida a la votación de los accionistas o cuotistas de la concesionaria, que representen, o puedan representar, perjuicios a los fines previstos en el caput de este artículo;
  4. otros poderes necesarios al alcance de los fines previstos en el caput de este artículo.

§ 5º La administración temporal autorizada en la forma de este artículo no acarreará responsabilidad a los financiadores y garantes en relación con la tributación, cargas, gravámenes, sanciones, obligaciones o compromisos con terceros, inclusive con el poder concedente o empleados.

§ 6º El Poder Concedente disciplinará el plazo de la administración temporal.

Art. 28

En los contratos de financiamiento, las concesionarias podrán ofrecer en garantía los derechos emergentes de la concesión, hasta el límite que no comprometa la operacionalización y la continuidad de la prestación del servicio.

Párrafo único. Los casos en que el organismo financiador sea institución financiera pública, deberán ser exigidas otras garantías de la concesionaria para viabilización del financiamiento. (Derogado por la Lei nº 9.074, de 1995)

Art. 28-A (Incluido por la Lei nº 11.196, de 2005)

Para garantizar contratos de mutuo de largo plazo, destinados a inversiones relacionadas a contratos de concesión, en cualquiera de sus modalidades, las concesionarias podrán ceder al mutuante, en carácter fiduciario, parcela de sus créditos operacionales futuros, observadas las siguientes condiciones:

  1. el contrato de cesión de los créditos deberá ser registrado en Registro de Títulos y Documentos para tener eficacia frente a terceros;
  2. sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso I del caput de este artículo, la cesión del crédito no tendrá eficacia en relación con el Poder Público concedente sino cuando este sea formalmente notificado;
  3. los créditos futuros cedidos en los términos de este artículo serán constituidos bajo la titularidad del mutuante, independientemente de cualquier formalidad adicional;
  4. el mutuante podrá indicar institución financiera para efectuar la cobranza y recibir los pagos de los créditos cedidos o permitir que la concesionaria lo haga, en la calidad de representante y depositaria;
  5. en la hipótesis de haber sido indicada institución financiera, conforme previsto en el inciso IV del caput de este artículo, queda la concesionaria obligada a presentar a esta los créditos para cobranza;
  6. los pagos de los créditos cedidos deberán ser depositados por la concesionaria o por la institución encargada de la cobranza en cuenta corriente bancaria vinculada al contrato de mutuo;
  7. la institución financiera depositaria deberá transferir los valores recibidos al mutuante a medida que las obligaciones del contrato de mutuo se vuelvan exigibles; e
  8. el contrato de cesión dispondrá sobre la devolución a la concesionaria de los recursos excedentes, estando prohibida la retención del saldo tras el cumplimiento integral del contrato.

Párrafo único. Para los fines de este artículo, se considerarán contratos de largo plazo aquellos cuyas obligaciones tengan plazo medio de vencimiento superior a 5 (cinco) años.

Capítulo VII De las Cargas del Poder Concedente

Art. 29

Incumbe al poder concedente:

  1. reglamentar el servicio concedido y fiscalizar permanentemente su prestación;
  2. aplicar las penalidades reglamentarias y contractuales;
  3. intervenir en la prestación del servicio, en los casos y condiciones previstos en ley;
  4. extinguir la concesión, en los casos previstos en esta Lei y en la forma prevista en el contrato;
  5. homologar reajustes y proceder a la revisión de las tarifas en la forma de esta Lei, de las normas pertinentes y del contrato;
  6. cumplir y hacer cumplir las disposiciones reglamentarias del servicio y las cláusulas contractuales de la concesión;
  7. velar por la buena calidad del servicio, recibir, verificar y solucionar quejas y reclamaciones de los usuarios, que serán informados, en hasta treinta días, de las providencias tomadas;
  8. declarar de utilidad pública los bienes necesarios a la ejecución del servicio u obra pública, promoviendo las expropiaciones, directamente o mediante otorgamiento de poderes a la concesionaria, caso en que será de esta la responsabilidad por las indemnizaciones correspondientes;
  9. declarar de necesidad o utilidad pública, para fines de institución de servidumbre administrativa, los bienes necesarios a la ejecución de servicio u obra pública, promoviéndola directamente o mediante otorgamiento de poderes a la concesionaria, caso en que será de esta la responsabilidad por las indemnizaciones correspondientes;
  10. estimular el aumento de la calidad, productividad, preservación del medio ambiente y conservación;
  11. incentivar la competitividad; e
  12. estimular la formación de asociaciones de usuarios para defensa de intereses relativos al servicio.

Art. 30

En el ejercicio de la fiscalización, el poder concedente tendrá acceso a los datos relativos a la administración, contabilidad, recursos técnicos, económicos y financieros de la concesionaria.

Párrafo único. La fiscalización del servicio será hecha por intermedio de órgano técnico del poder concedente o por entidad con él convenida, y, periódicamente, conforme previsto en norma reglamentaria, por comisión compuesta de representantes del poder concedente, de la concesionaria y de los usuarios.

Capítulo VIII De las Cargas de la Concesionaria

Art. 31

Incumbe a la concesionaria:

  1. prestar servicio adecuado, en la forma prevista en esta Lei, en las normas técnicas aplicables y en el contrato;
  2. mantener al día el inventario y el registro de los bienes vinculados a la concesión;
  3. rendir cuentas de la gestión del servicio al poder concedente y a los usuarios, en los términos definidos en el contrato;
  4. cumplir y hacer cumplir las normas del servicio y las cláusulas contractuales de la concesión;
  5. permitir a los encargados de la fiscalización libre acceso, en cualquier época, a las obras, a los equipos y a las instalaciones integrantes del servicio, así como a sus registros contables;
  6. promover las expropiaciones y constituir servidumbres autorizadas por el poder concedente, conforme previsto en el pliego y en el contrato;
  7. velar por la integridad de los bienes vinculados a la prestación del servicio, así como asegurarlos adecuadamente; e
  8. captar, aplicar y gestionar los recursos financieros necesarios a la prestación del servicio.

Párrafo único. Las contrataciones, inclusive de mano de obra, hechas por la concesionaria se regirán por las disposiciones de derecho privado y por la legislación laboral, no estableciéndose cualquier relación entre los terceros contratados por la concesionaria y el poder concedente.

Capítulo IX De la Intervención

Art. 32

El poder concedente podrá intervenir en la concesión, con el fin de asegurar la adecuación en la prestación del servicio, así como el fiel cumplimiento de las normas contractuales, reglamentarias y legales pertinentes.

Párrafo único. La intervención se hará por decreto del poder concedente, que contendrá la designación del interventor, el plazo de la intervención y los objetivos y límites de la medida.

Art. 33

Declarada la intervención, el poder concedente deberá, en el plazo de treinta días, instaurar procedimiento administrativo para comprobar las causas determinantes de la medida y verificar responsabilidades, asegurado el derecho de amplia defensa.

§ 1º Si queda comprobado que la intervención no observó los presupuestos legales y reglamentarios será declarada su nulidad, debiendo el servicio ser inmediatamente devuelto a la concesionaria, sin perjuicio de su derecho a la indemnización.

§ 2º El procedimiento administrativo a que se refiere el caput de este artículo deberá ser concluido en el plazo de hasta ciento ochenta días, bajo pena de considerarse inválida la intervención.

Art. 34

Cesada la intervención, si no es extinta la concesión, la administración del servicio será devuelta a la concesionaria, precedida de rendición de cuentas por el interventor, que responderá por los actos practicados durante su gestión.

Capítulo X De la Extinción de la Concesión

Art. 35

Se extingue la concesión por:

  1. advenimiento del término contractual;
  2. expropiación (encampação);
  3. caducidad;
  4. rescisión;
  5. anulación; e
  6. quiebra o extinción de la empresa concesionaria y fallecimiento o incapacidad del titular, en el caso de empresa individual.

§ 1º Extinta la concesión, retornan al poder concedente todos los bienes reversibles, derechos y privilegios transferidos al concesionario conforme previsto en el pliego y establecido en el contrato.

§ 2º Extinta la concesión, habrá la inmediata asunción del servicio por el poder concedente, procediéndose a los levantamientos, evaluaciones y liquidaciones necesarios.

§ 3º La asunción del servicio autoriza la ocupación de las instalaciones y la utilización, por el poder concedente, de todos los bienes reversibles.

§ 4º En los casos previstos en los incisos I y II de este artículo, el poder concedente, anticipándose a la extinción de la concesión, procederá a los levantamientos y evaluaciones necesarios a la determinación de los montos de la indemnización que será debida a la concesionaria, en la forma de los arts. 36 y 37 de esta Lei.

Art. 36

La reversión en el advenimiento del término contractual se hará con la indemnización de las parcelas de las inversiones vinculadas a bienes reversibles, aún no amortizadas o depreciadas, que hayan sido realizadas con el objetivo de garantizar la continuidad y actualidad del servicio concedido.

Art. 37

Se considera expropiación (encampação) la retoma del servicio por el poder concedente durante el plazo de la concesión, por motivo de interés público, mediante ley autorizadora específica y tras previo pago de la indemnización, en la forma del artículo anterior.

Art. 38

La inejecución total o parcial del contrato acarreará, a criterio del poder concedente, la declaración de caducidad de la concesión o la aplicación de las sanciones contractuales, respetadas las disposiciones de este artículo, del art. 27, y las normas convenidas entre las partes.

§ 1º La caducidad de la concesión podrá ser declarada por el poder concedente cuando:

  1. el servicio esté siendo prestado de forma inadecuada o deficiente, teniendo por base las normas, criterios, indicadores y parámetros definidores de la calidad del servicio;
  2. la concesionaria incumpla cláusulas contractuales o disposiciones legales o reglamentarias concernientes a la concesión;
  3. la concesionaria paralice el servicio o contribuya para ello, salvo las hipótesis derivadas de caso fortuito o fuerza mayor;
  4. la concesionaria pierda las condiciones económicas, técnicas u operacionales para mantener la adecuada prestación del servicio concedido;
  5. la concesionaria no cumpla las penalidades impuestas por infracciones, en los debidos plazos;
  6. la concesionaria no atienda la intimación del poder concedente en el sentido de regularizar la prestación del servicio; e
  7. la concesionaria no atienda la intimación del poder concedente para, en 180 (ciento ochenta) días, presentar la documentación relativa a la regularidad fiscal, en el curso de la concesión, en la forma del art. 29 de la Lei nº 8.666, de 21 de junio de 1993. (Redacción dada por la Lei nº 12.767, de 2012)

§ 2º La declaración de la caducidad de la concesión deberá ser precedida de la verificación del incumplimiento de la concesionaria en proceso administrativo, asegurado el derecho de amplia defensa.

§ 3º No será instaurado proceso administrativo de incumplimiento antes de comunicados a la concesionaria, detalladamente, los incumplimientos contractuales referidos en el § 1º de este artículo, dándole un plazo para corregir las fallas y transgresiones señaladas y para el encuadramiento, en los términos contractuales.

§ 4º Instaurado el proceso administrativo y comprobado el incumplimiento, la caducidad será declarada por decreto del poder concedente, independientemente de indemnización previa, calculada en el transcurso del proceso.

§ 5º La indemnización de que trata el párrafo anterior, será debida en la forma del art. 36 de esta Lei y del contrato, descontado el valor de las multas contractuales y de los daños causados por la concesionaria.

§ 6º Declarada la caducidad, no resultará para el poder concedente cualquier especie de responsabilidad en relación con las cargas, gravámenes, obligaciones o compromisos con terceros o con empleados de la concesionaria.

Art. 39

El contrato de concesión podrá ser rescindido por iniciativa de la concesionaria, en el caso de incumplimiento de las normas contractuales por el poder concedente, mediante acción judicial especialmente intentada para ese fin.

Párrafo único. En la hipótesis prevista en el caput de este artículo, los servicios prestados por la concesionaria no podrán ser interrumpidos o paralizados, hasta la decisión judicial firme.

Capítulo XI De las Permisiones

Art. 40

La permisión de servicio público será formalizada mediante contrato de adhesión, que observará los términos de esta Lei, de las demás normas pertinentes y del pliego de licitación, inclusive en cuanto a la precariedad y a la revocabilidad unilateral del contrato por el poder concedente.

Párrafo único. Se aplica a las permisiones lo dispuesto en esta Lei.

Capítulo XII Disposiciones Finales y Transitorias

Art. 41

Lo dispuesto en esta Lei no se aplica a la concesión, permisión y autorización para el servicio de radiodifusión sonora y de sonidos e imágenes.

Art. 42

Las concesiones de servicio público otorgadas anteriormente a la entrada en vigor de esta Lei se consideran válidas por el plazo fijado en el contrato o en el acto de otorgamiento, observado lo dispuesto en el art. 43 de esta Lei.

§ 1º Vencido el plazo mencionado en el contrato o acto de otorgamiento, el servicio podrá ser prestado por órgano o entidad del poder concedente, o delegado a terceros, mediante nuevo contrato. (Redacción dada por la Lei nº 11.445, de 2007)

§ 2º Las concesiones en carácter precario, las que estén con plazo vencido y las que estén en vigor por plazo indeterminado, inclusive por fuerza de legislación anterior, permanecerán válidas por el plazo necesario a la realización de los levantamientos y evaluaciones indispensables a la organización de las licitaciones que precederán al otorgamiento de las concesiones que las sustituirán, plazo este que no será inferior a 24 (veinticuatro) meses.

§ 3º Las concesiones a que se refiere el § 2º de este artículo, inclusive las que no posean instrumento que las formalice o que posean cláusula que prevea prórroga, tendrán validez máxima hasta el día 31 de diciembre de 2010, siempre que, hasta el día 30 de junio de 2009, hayan sido cumplidas, cumulativamente, las siguientes condiciones: (Incluido por la Lei nº 11.445, de 2007)

  1. levantamiento más amplio y retroactivo posible de los elementos físicos constituyentes de la infraestructura de bienes reversibles y de los datos financieros, contables y comerciales relativos a la prestación de los servicios, en dimensión necesaria y suficiente para la realización del cálculo de eventual indemnización relativa a las inversiones aún no amortizadas por los ingresos emergentes de la concesión, observadas las disposiciones legales y contractuales que regulaban la prestación del servicio o a ella aplicables en los 20 (veinte) años anteriores al de la publicación de esta Lei;
  2. celebración de acuerdo entre el poder concedente y el concesionario sobre los criterios y la forma de indemnización de eventuales créditos remanentes de inversiones aún no amortizadas o depreciadas, verificados a partir de los levantamientos referidos en el inciso I de este párrafo y auditados por institución especializada escogida de común acuerdo por las partes; e
  3. publicación en la prensa oficial de acto formal de autoridad del poder concedente, autorizando la prestación precaria de los servicios por plazo de hasta 6 (seis) meses, renovable hasta el 31 de diciembre de 2008, mediante comprobación del cumplimiento de lo dispuesto en los incisos I y II de este párrafo.

§ 4º No ocurriendo el acuerdo previsto en el inciso II del § 3º de este artículo, el cálculo de la indemnización de inversiones se hará con base en los criterios previstos en el instrumento de concesión antes celebrado o, en la omisión de este, por evaluación de su valor económico o reevaluación patrimonial, depreciación y amortización de activos inmovilizados definidos por las legislaciones fiscal y de las sociedades por acciones, efectuada por empresa de auditoría independiente escogida de común acuerdo por las partes. (Incluido por la Lei nº 11.445, de 2007)

§ 5º En el caso del § 4º de este artículo, el pago de eventual indemnización será realizado, mediante garantía real, por medio de 4 (cuatro) cuotas anuales, iguales y sucesivas, de la parte aún no amortizada de inversiones y de otras indemnizaciones relacionadas a la prestación de los servicios, realizadas con capital propio del concesionario o de su controlador, u originarios de operaciones de financiamiento, u obtenidos mediante emisión de acciones, debentures y otros títulos mobiliarios, con la primera cuota pagada hasta el último día útil del ejercicio financiero en que ocurra la reversión. (Incluido por la Lei nº 11.445, de 2007)

§ 6º Ocurriendo acuerdo, la indemnización de que trata el § 5º de este artículo podrá ser pagada mediante ingresos de nuevo contrato que venga a disciplinar la prestación del servicio. (Incluido por la Lei nº 11.445, de 2007)

Art. 43

Quedan extinguidas todas las concesiones de servicios públicos otorgadas sin licitación en la vigencia de la Constitución de 1988.

Párrafo único. Quedan también extinguidas todas las concesiones otorgadas sin licitación anteriormente a la Constitución de 1988, cuyas obras o servicios no hayan sido iniciados o que se encuentren paralizados cuando de la entrada en vigor de esta Lei.

Art. 44

Las concesionarias que tengan obras que se encuentren atrasadas, en la fecha de la publicación de esta Lei, presentarán al poder concedente, dentro de ciento ochenta días, plan efectivo de conclusión de las obras.

Párrafo único. Caso la concesionaria no presente el plan a que se refiere este artículo o si este plan no ofrece condiciones efectivas para el término de la obra, el poder concedente podrá declarar extinta la concesión, relativa a esa obra.

Art. 45

En las hipótesis de que tratan los arts. 43 y 44 de esta Lei, el poder concedente indemnizará las obras y servicios realizados solo en el caso y con los recursos de la nueva licitación.

Párrafo único. La licitación de que trata el caput de este artículo deberá, obligatoriamente, tener en cuenta, para fines de evaluación, la etapa de las obras paralizadas o atrasadas, de modo a permitir la utilización del criterio de juzgamiento establecido en el inciso III del art. 15 de esta Lei.

Art. 46

Esta Lei entra en vigor en la fecha de su publicación.

Art. 47

Quedan derogadas las disposiciones en contrario.

Brasília, 13 de febrero de 1995; 174º de la Independencia y 107º de la República.

FERNANDO HENRIQUE CARDOSO
Nelson Jobim

Este texto no sustituye al publicado en el DOU del 14/02/1995 y republicado el 28/09/1998.

fuente primaria

Texto consolidado conforme publicado en el Planalto.

Transcripción literal a partir del portal de la Presidencia de la República. Última verificación: 15/05/2026.

Esta transcripción tiene fines informativos. En caso de divergencia, prevalece la publicación oficial en el Diario Oficial de la Unión del 14 de febrero de 1995, republicada el 28 de septiembre de 1998, y las redacciones posteriores publicadas en diario oficial.