LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA, en uso de las atribuciones que le confieren el Art. 84, caput, incisos IV y VI, alínea "a", de la Constitución, y considerando lo dispuesto en el Art. 21 de la Lei nº 8.987, de 13 de febrero de 1995, en el Art. 31 de la Lei nº 9.074, de 7 de julio de 1995, y en el Art. 3º, caput y § 1º, de la Lei nº 11.079, de 30 de diciembre de 2004,
DECRETA:
Capítulo I Disposiciones Preliminares
Art. 1º
Este Decreto establece el Procedimiento de Manifestación de Interés, PMI, a ser observado en la presentación de proyectos, levantamientos, investigaciones o estudios, por persona física o jurídica de derecho privado, con la finalidad de apoyar a la administración pública en la estructuración de desestatización de empresa y de contratos de asociación, en los términos del § 2º del Art. 1º de la Lei nº 13.334, de 13 de septiembre de 2016. (Redacción dada por el Decreto nº 10.104, de 2019)
§ 1º La apertura del procedimiento previsto en el caput es facultativa para la administración pública.
§ 2º El procedimiento previsto en el caput podrá ser aplicado a la actualización, complementación o revisión de proyectos, levantamientos, investigaciones y estudios ya elaborados.
§ 3º No se someten al procedimiento previsto en este Decreto:
- los procedimientos previstos en legislación específica, incluso los previstos en el Art. 28 de la Lei nº 9.427, de 26 de diciembre de 1996; y
- los proyectos, levantamientos, investigaciones y estudios elaborados por organismos internacionales de los cuales el País forme parte y por autarquías, fundaciones públicas, empresas públicas o sociedades de economía mixta.
§ 4º El PMI se compondrá de las siguientes fases:
- apertura, mediante publicación de edital de llamamiento público;
- autorización para la presentación de proyectos, levantamientos, investigaciones o estudios; y
- evaluación, selección y aprobación.
§ 5º El proceso de selección de la persona física o jurídica podrá ser anterior a la fase de autorización a que se refiere el inciso II del § 4º, a efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el inciso I del caput del Art. 6º. (Incluido por el Decreto nº 10.104, de 2019)
Art. 2º
La competencia para apertura, autorización y aprobación del PMI será ejercida por la autoridad máxima o por el órgano colegiado máximo del órgano o entidad de la administración pública federal competente para proceder a la licitación del emprendimiento o para la elaboración de los proyectos, levantamientos, investigaciones o estudios a que se refiere el Art. 1º.
Capítulo II De la Apertura
Art. 3º
El PMI será abierto mediante llamamiento público, a ser promovido por el órgano o entidad que detente la competencia prevista en el Art. 2º, de oficio o por solicitud de persona física o jurídica interesada.
Párrafo único. La propuesta de apertura de PMI por persona física o jurídica interesada será dirigida a la autoridad referida en el Art. 2º y deberá contener la descripción del proyecto, con el detalle de las necesidades públicas a ser atendidas y del alcance de los proyectos, levantamientos, investigaciones y estudios necesarios.
Art. 4º
El edital de llamamiento público deberá, como mínimo:
- delimitar el alcance mediante términos de referencia, de los proyectos, levantamientos, investigaciones o estudios; e
- indicar:
- directrices y premisas del proyecto que orienten su elaboración con miras al cumplimiento del interés público;
- plazo máximo y forma para la presentación del requerimiento de autorización para participar del procedimiento;
- plazo máximo para la presentación de proyectos, levantamientos, investigaciones y estudios, contado a partir de la fecha de publicación de la autorización y compatible con la amplitud de los estudios y el nivel de complejidad de las actividades a desarrollar;
- valor nominal máximo para eventual reembolso;
- criterios para la calificación, análisis y aprobación de requerimiento de autorización para la presentación de proyectos, levantamientos, investigaciones o estudios;
- criterios para la evaluación y selección de proyectos, levantamientos, investigaciones o estudios presentados por personas físicas o jurídicas de derecho privado autorizadas, en los términos del Art. 10; y
- la contraprestación pública admitida, en el caso de asociación público-privada, siempre que sea posible estimarla, aunque sea bajo la forma de porcentaje;
- divulgar la información pública disponible para la realización de proyectos, levantamientos, investigaciones o estudios; y
- ser objeto de amplia publicidad, mediante publicación en el Diario Oficial de la Unión y divulgación en el sitio en internet de los órganos y entidades a que se refiere el Art. 2º.
§ 1º A efectos de la definición del objeto y del alcance del proyecto, levantamiento, investigación o estudio, el órgano o entidad solicitante evaluará, en cada caso, la conveniencia y oportunidad de reunir porciones fraccionables en un mismo PMI para asegurar, entre otros aspectos, economía de escala, coherencia de estudios relacionados a determinado sector, estandarización o celeridad del proceso.
§ 2º La delimitación del alcance a que se refiere el inciso I del caput podrá restringirse a la indicación del problema a ser resuelto por medio del emprendimiento a que se refiere el Art. 1º, dejando a las personas físicas y jurídicas de derecho privado la posibilidad de sugerir distintos medios para su solución.
§ 3º El plazo para presentación del requerimiento de autorización para la presentación de proyectos, levantamientos, investigaciones o estudios no será inferior a veinte días, contado a partir de la fecha de publicación del edital.
§ 4º Podrán establecerse en el edital de llamamiento público plazos intermedios para presentación de información y reportes de avance en el desarrollo de proyectos, levantamientos, investigaciones o estudios.
§ 5º El valor nominal máximo para eventual reembolso de los proyectos, levantamientos, investigaciones o estudios:
- será fundamentado en justificación técnica previa, que podrá basarse en la complejidad de los estudios o en la elaboración de estudios similares; y
- no superará, en su conjunto, dos enteros y cinco décimos por ciento del valor total estimado previamente por la administración pública para las inversiones necesarias para la implementación del emprendimiento o para los gastos necesarios para la operación y mantenimiento del emprendimiento durante el periodo de vigencia del contrato, el que resulte mayor.
§ 6º El edital de llamamiento público podrá condicionar el reembolso de los proyectos, levantamientos, investigaciones y estudios a la necesidad de su actualización y adecuación, hasta la apertura de la licitación del emprendimiento, en razón, entre otros aspectos, de:
- alteración de premisas regulatorias y de actos normativos aplicables;
- recomendaciones y determinaciones de los órganos de control; o
- contribuciones provenientes de consulta y audiencia pública.
§ 7º En el caso de PMI motivado por persona física o jurídica de derecho privado, deberá constar del edital de llamamiento público el nombre de la persona física o jurídica que motivó la apertura del proceso.
Art. 5º
El requerimiento de autorización para la presentación de proyectos, levantamientos, investigaciones o estudios por personas físicas o jurídicas de derecho privado contendrá la siguiente información:
- calificación completa, que permita la identificación de la persona física o jurídica de derecho privado y su localización para eventual envío de notificaciones, información, erratas y respuestas a pedidos de aclaración, con:
- nombre completo;
- inscripción en el Cadastro de Pessoa Física, CPF, o en el Cadastro Nacional de Pessoa Jurídica, CNPJ;
- cargo, profesión o rubro de actividad;
- domicilio; y
- correo electrónico;
- demostración de experiencia en la realización de proyectos, levantamientos, investigaciones y estudios similares a los solicitados;
- detalle de las actividades que pretende realizar, considerado el alcance de los proyectos, levantamientos, investigaciones y estudios definidos en la solicitud, incluida la presentación de cronograma que indique las fechas de conclusión de cada etapa y la fecha final para la entrega de los trabajos;
- indicación del valor del reembolso pretendido, acompañado de la información y de los parámetros utilizados para su definición; y
- declaración de transferencia a la administración pública de los derechos asociados a los proyectos, levantamientos, investigaciones y estudios seleccionados.
§ 1º Cualquier alteración en la calificación del interesado deberá ser inmediatamente comunicada al órgano o entidad solicitante.
§ 2º La demostración de experiencia a que se refiere el inciso II del caput podrá consistir en la presentación de documentos que comprueben las calificaciones técnicas de profesionales vinculados al interesado, observado lo dispuesto en el § 4º.
§ 3º Queda facultado a los interesados a que se refiere el caput asociarse para la presentación de proyectos, levantamientos, investigaciones y estudios en conjunto, hipótesis en la que deberá indicarse las empresas responsables de la interlocución con la administración pública y la proporción del eventual valor adeudado en concepto de reembolso.
§ 4º El autorizado, en la elaboración de proyectos, levantamientos, investigaciones o estudios, podrá contratar terceros, sin perjuicio de las responsabilidades previstas en el edital de llamamiento público del PMI.
Capítulo III De la Autorización
Art. 6º
La autorización para la presentación de proyectos, levantamientos, investigaciones y estudios:
- podrá ser otorgada con exclusividad o a un número limitado de interesados; (Redacción dada por el Decreto nº 10.104, de 2019)
- no generará derecho de preferencia en el proceso licitatorio del emprendimiento;
- no obligará al Poder Público a realizar licitación;
- no implicará, por sí sola, derecho al reembolso de los valores involucrados en su elaboración; y
- será personal e intransferible.
§ 1º La autorización para la realización de proyectos, levantamientos, investigaciones y estudios no implica, en ningún caso, responsabilidad de la administración pública frente a terceros por actos practicados por persona autorizada.
§ 2º En la elaboración del término de autorización, la autoridad competente reproducirá las condiciones establecidas en la solicitud y podrá especificarlas, incluso en cuanto a las actividades a desarrollar, al límite nominal para eventual reembolso y a los plazos intermedios para presentación de información y reportes de avance en el desarrollo de proyectos, levantamientos, investigaciones o estudios.
Art. 7º
La autorización podrá ser:
- casada, en caso de incumplimiento de sus términos, incluso en la hipótesis de incumplimiento del plazo para repetir la presentación determinado por el órgano o entidad solicitante, considerado lo dispuesto en el § 2º del Art. 9º, y de no observancia de la legislación aplicable;
- revocada, en caso de:
- pérdida de interés del Poder Público en los emprendimientos de que trata el Art. 1º; y
- desistimiento por parte de la persona física o jurídica de derecho privado autorizada, a ser presentado, en cualquier momento, mediante comunicación al órgano o entidad solicitante por escrito;
- anulada, en caso de vicio en el procedimiento regulado por este Decreto o por otros motivos previstos en la legislación; o
- dejada sin efecto, en caso de aparición de dispositivo legal que, por cualquier motivo, impida la recepción de los proyectos, levantamientos, investigaciones o estudios.
§ 1º La persona autorizada será comunicada de la ocurrencia de las hipótesis previstas en el caput.
§ 2º En la hipótesis de incumplimiento de los términos de la autorización, si no hay regularización en el plazo de cinco días, contado a partir de la fecha de la comunicación, la persona autorizada tendrá su autorización casada.
§ 3º Los casos previstos en el caput no generan derecho al reembolso de los valores involucrados en la elaboración de proyectos, levantamientos, investigaciones y estudios.
§ 4º Transcurrido el plazo de treinta días desde la fecha de la comunicación prevista en los §§ 1º y 2º, los documentos eventualmente remitidos al órgano o entidad solicitante que no hayan sido retirados por la persona autorizada podrán ser destruidos.
Art. 8º
El Poder Público podrá realizar reuniones con la persona autorizada y cualquier interesado en la realización del llamamiento público, siempre que entienda que puedan contribuir a la mejor comprensión del objeto y a la obtención de proyectos, levantamientos, investigaciones y estudios más adecuados a los emprendimientos de que trata el Art. 1º.
Capítulo IV De la Evaluación, Selección y Aprobación de Proyectos, Levantamientos, Investigaciones y Estudios
Art. 9º
La evaluación y la selección de proyectos, levantamientos, investigaciones y estudios presentados serán efectuadas por una comisión designada por el órgano o entidad solicitante.
§ 1º El órgano o entidad solicitante podrá, a su criterio, abrir plazo para nueva presentación de proyectos, levantamientos, investigaciones y estudios presentados, en caso de que necesiten detalle o correcciones, las cuales deberán estar expresamente indicadas en el acto de reapertura del plazo.
§ 2º La no repetición de la presentación en el plazo indicado por el órgano o entidad solicitante implicará la casación de la autorización.
Art. 10
Los criterios para evaluación y selección de los proyectos, levantamientos, investigaciones y estudios serán especificados en el edital de llamamiento público y considerarán:
- la observancia de las directrices y premisas definidas por el órgano o entidad a que se refiere el Art. 2º;
- la consistencia y la coherencia de la información que sustentó su realización;
- la adopción de las mejores técnicas de elaboración, según las normas y procedimientos científicos pertinentes, y la utilización de equipos y procesos recomendados por la mejor tecnología aplicada al sector;
- la compatibilidad con la legislación aplicable al sector y con las normas técnicas emitidas por los órganos y entidades competentes;
- la demostración comparativa de costo y beneficio de la propuesta del emprendimiento en relación con opciones funcionalmente equivalentes, en la hipótesis prevista en el § 2º del Art. 4º; y
- el impacto socioeconómico de la propuesta para el emprendimiento, si corresponde.
Párrafo único. En la hipótesis de autorización exclusiva o a un número limitado de interesados, la selección deberá considerar uno o más de los siguientes criterios: (Incluido por el Decreto nº 10.104, de 2019)
- experiencia profesional comprobada; (Incluido por el Decreto nº 10.104, de 2019)
- plan de trabajo; y (Incluido por el Decreto nº 10.104, de 2019)
- evaluaciones preliminares sobre el emprendimiento. (Incluido por el Decreto nº 10.104, de 2019)
Art. 11
Ninguno de los proyectos, levantamientos, investigaciones y estudios seleccionados vincula a la administración pública, y corresponde a sus órganos técnicos y jurídicos evaluar, opinar y aprobar la legalidad, la consistencia y la suficiencia de los proyectos, levantamientos, investigaciones y estudios eventualmente presentados.
Art. 12
Los proyectos, levantamientos, investigaciones y estudios podrán ser rechazados:
- parcialmente, en cuyo caso los valores de reembolso se calcularán solamente respecto de la información efectivamente utilizada en eventual licitación; o
- totalmente, en cuyo caso, aunque haya licitación para la contratación del emprendimiento, no habrá reembolso de los gastos realizados.
Párrafo único. En la hipótesis de que la comisión entienda que ninguno de los proyectos, levantamientos, investigaciones o estudios presentados cumpla satisfactoriamente con la autorización, no seleccionará ninguno de ellos para utilización en futura licitación, en cuyo caso todos los documentos presentados podrán ser destruidos si no son retirados en el plazo de treinta días, contado a partir de la fecha de publicación de la decisión.
Art. 13
El órgano o entidad solicitante publicará el resultado del procedimiento de selección en los medios de comunicación a que se refiere el inciso IV del caput del Art. 4º.
Art. 14
Los proyectos, levantamientos, investigaciones y estudios solo serán divulgados después de la decisión administrativa, en los términos del § 3º del Art. 7º de la Lei nº 12.527, de 18 de noviembre de 2011.
Art. 15
Concluida la selección de los proyectos, levantamientos, investigaciones o estudios, aquellos que hayan sido seleccionados tendrán los valores presentados para eventual reembolso, calculados por la comisión.
§ 1º Si la comisión concluye que los proyectos, levantamientos, investigaciones o estudios presentados no se ajustan a los originalmente propuestos y autorizados, deberá fijar el monto nominal para eventual reembolso con la debida fundamentación.
§ 2º El valor fijado por la comisión podrá ser rechazado por el interesado, hipótesis en la que no se utilizará la información contenida en los documentos seleccionados, los cuales podrán ser destruidos si no son retirados en el plazo de treinta días, contado a partir de la fecha de rechazo.
§ 3º En la hipótesis prevista en el § 2º, queda facultado a la comisión seleccionar otros proyectos, levantamientos, investigaciones y estudios entre los presentados.
§ 4º El valor fijado por la comisión deberá ser aceptado por escrito, con expresa renuncia a otros valores pecuniarios.
§ 5º Concluida la selección de que trata el caput, la comisión podrá solicitar correcciones y alteraciones de los proyectos, levantamientos, investigaciones y estudios siempre que tales correcciones y alteraciones sean necesarias para atender demandas de órganos de control o para perfeccionar los emprendimientos de que trata el Art. 1º.
§ 6º En la hipótesis de alteraciones prevista en el § 5º, el autorizado podrá presentar nuevos valores para el eventual reembolso de que trata el caput. (Derogado por el Decreto nº 10.104, de 2019)
Art. 16
Los valores relativos a proyectos, levantamientos, investigaciones y estudios seleccionados, en los términos de este Decreto, serán reembolsados a la persona física o jurídica de derecho privado autorizada exclusivamente por el ganador de la licitación, siempre que los proyectos, levantamientos, investigaciones y estudios seleccionados hayan sido efectivamente utilizados en el certamen.
Párrafo único. En ningún caso será adeudada cantidad pecuniaria alguna por el Poder Público en razón de la realización de proyectos, levantamientos, investigaciones y estudios.
Capítulo V Disposiciones Finales
Art. 17
El edital del procedimiento licitatorio para la contratación del emprendimiento de que trata el Art. 1º contendrá obligatoriamente cláusula que condicione la firma del contrato por el ganador de la licitación al reembolso de los valores relativos a la elaboración de proyectos, levantamientos, investigaciones y estudios utilizados en la licitación.
Art. 18
Los autores o responsables económicamente por los proyectos, levantamientos, investigaciones y estudios presentados en los términos de este Decreto podrán participar directa o indirectamente de la licitación o de la ejecución de obras o servicios, salvo si hay disposición en contrario en el edital de apertura del llamamiento público del PMI.
§ 1º Se considera económicamente responsable a la persona física o jurídica de derecho privado que haya contribuido financieramente, por cualquier medio y monto, al costeo de la elaboración de proyectos, levantamientos, investigaciones o estudios a ser utilizados en licitación para la contratación del emprendimiento a que se refiere el Art. 1º.
§ 2º Se equiparan a los autores del proyecto las empresas integrantes del mismo grupo económico del autorizado.
Art. 19
Lo dispuesto en este Decreto se aplica a las asociaciones público-privadas, incluso a las ya definidas como prioritarias por el Comitê Gestor de Parceria Público-Privada Federal (CGP) y, en lo que corresponda, a las autorizaciones ya publicadas por su Secretaría-Ejecutiva, para la presentación de proyectos, levantamientos, investigaciones y estudios elaborados por persona física o jurídica de derecho privado, reguladas por el Decreto nº 5.977, de 1 de diciembre de 2006.
Párrafo único. La competencia para la evaluación, selección y publicación del resultado de los procedimientos de manifestación de interés en curso observará las disposiciones contenidas en este Decreto y corresponderá a la Secretaría-Ejecutiva del CGP comunicar la modificación de competencia a las personas autorizadas.
Art. 19-A (Incluido por el Decreto nº 11.245, de 2022)
Lo dispuesto en este Decreto se aplica a las autorizaciones provenientes de llamamiento público de que trata la Lei nº 14.273, de 23 de diciembre de 2021.
Art. 20
Quedan derogados:
- el inciso VII del caput del Art. 3º del Decreto nº 5.385, de 4 de marzo de 2005; y
- el Decreto nº 5.977, de 1 de diciembre de 2006.
Art. 21
Este Decreto entra en vigor en la fecha de su publicación.
Párrafo único. Lo dispuesto en este Decreto no se aplica a los llamamientos públicos en curso.
Brasília, 2 de abril de 2015; 194º de la Independencia y 127º de la República.
DILMA ROUSSEFF
Antônio Carlos Rodrigues
Nelson Barbosa
Luís Inácio Lucena Adams
Edinho Araújo
Eliseu Padilha
Este texto no sustituye al publicado en el DOU del 6/4/2015.
