Codex Arsenic
Derecho Urbanístico Federal · Decreto BR · DEC 9.310

Decreto nº 9.310, de 15 de marzo de 2018.

Instituye las normas generales y los procedimientos aplicables a la Regularización Fundiaria Urbana, Reurb, y establece los procedimientos para la evaluación y la enajenación de los inmuebles de la Unión.

Apodo
Reglamento de la Reurb
Estado
En vigor
Reglamenta
Lei 13.465/2017
República Federativa do Brasil
Brasil · Decreto nº 9.310 · 2018
Reglamento de la Reurb
Texto consolidado · modificaciones del Decreto 9.597/2018 incorporadas
lectura de arsenic

Qué hace este decreto, en lenguaje común.

El Decreto 9.310 reglamenta la Lei 13.465 de 2017, detallando las normas generales y los procedimientos de la Regularización Fundiaria Urbana, la Reurb. Es el texto que transforma el diseño legal de la ley en rutina administrativa aplicable dentro de prefecturas, registros y órganos ambientales.

El decreto fija el paso a paso del proceso administrativo, desde la solicitud de instauración hasta el registro de la Certificación de Regularización Fundiaria, la CRF. Define qué entra en el proyecto, en qué orden ocurren las fases, qué documentos viajan con el pedido y en qué momento el Registro de la Propiedad Inmueble recibe el paquete final.

Distribuye competencias entre Municipio, Distrito Federal, Estado y Unión, con reglas específicas para inmuebles de la Unión bajo la Secretaría del Patrimonio de la Unión. Define también el papel del Registro de la Propiedad Inmueble y de los órganos ambientales en cuanto al análisis de los estudios técnicos exigidos en área de preservación permanente, unidad de conservación de uso sostenible y protección de manantiales.

Consolida modelos de instrumentos como la legitimación fundiaria, la legitimación de posesión, la demarcación urbanística, el derecho real de loza, el condominio de lotes, el condominio urbano simple y la recaudación de inmuebles abandonados. Estandariza el contenido mínimo del proyecto de regularización, el memorial descriptivo, la infraestructura esencial y el término de compromiso. Sin el decreto, la aplicación de la Reurb sería inviable en la práctica.

arquitectura normativa

Qué regula el decreto.

Tema Ley El decreto detalla
Modalidades (Reurb-S, Reurb-E) Art. 13 de la Lei 13.465 Quién encuadra, acto municipal de clasificación.
Instrumentos Arts. 15-31 de la Ley Legitimación fundiaria, legitimación de posesión, usucapión administrativa.
Procedimiento Arts. 28-38 de la Ley Solicitud, proyecto, análisis municipal, registro.
Áreas de riesgo Arts. 39-42 de la Ley Estudio técnico, mitigación, realojo.
CRF Art. 41 de la Ley Contenido, forma de emisión, registro.
histórico legislativo

Cómo llegó el tema hasta aquí.

Norma Año Papel
Lei 11.977 2009 Marco anterior (Cap. III derogado).
MP 759 2016 Origen de la Reurb.
Lei 13.465 2017 Reurb.
Decreto 9.310 2018 Reglamentación federal.
íntegra

Texto consolidado del decreto.

Transcripción literal a partir de la publicación oficial en el portal del Planalto, con las modificaciones del Decreto nº 9.597, de 2018, ya incorporadas. Las anotaciones entre paréntesis indican la norma que dio nueva redacción, incluyó o derogó cada disposición.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, en uso de las atribuciones que le confiere el art. 84, caput, incisos IV y VI, alínea "a", de la Constitución, y teniendo en vista lo dispuesto en la Lei nº 13.465, de 11 de julio de 2017, y en los art. 37, art. 38, art. 39 y art. 40, caput y § 1º al § 4º, § 41, § 42, § 44 y § 47 al § 52, de la Lei nº 6.766, de 19 de diciembre de 1979,

DECRETA:

TÍTULO I DE LA REGULARIZACIÓN FUNDIARIA URBANA

Capítulo I Disposiciones Generales

Art. 1º

Quedan instituidas las normas generales y los procedimientos aplicables a la Regularización Fundiaria Urbana, Reurb, la cual abarca las medidas jurídicas, urbanísticas, ambientales y sociales destinadas a la incorporación de los núcleos urbanos informales al ordenamiento territorial urbano y a la titulación de sus ocupantes.

§ 1º Los Poderes Públicos formularán y desarrollarán, en el espacio urbano, las políticas de sus competencias de acuerdo con los principios de sostenibilidad económica, social y ambiental y ordenación territorial, de manera que busquen la ocupación del suelo de forma eficiente y combinen su uso de forma funcional.

§ 2º La Reurb promovida mediante la legitimación fundiaria solamente podrá ser aplicada a los núcleos urbanos informales comprobadamente existentes en 22/12/2016, en los términos de lo dispuesto en la Lei nº 13.465, de 11 de julio de 2017, y en este Decreto.

Art. 2º

Constituyen objetivos de la Reurb, a ser observados por la Unión, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios:

  1. identificar los núcleos urbanos informales a ser regularizados, organizarlos y asegurar la prestación de servicios públicos a sus ocupantes, de modo a mejorar las condiciones urbanísticas y ambientales en relación con la situación de ocupación informal anterior;
  2. crear unidades inmobiliarias compatibles con el ordenamiento territorial urbano y constituir sobre ellas derechos reales en favor de sus ocupantes;
  3. ampliar el acceso a la tierra urbanizada por la población de baja renta, de modo a priorizar la permanencia de los ocupantes en los propios núcleos urbanos informales regularizados;
  4. promover la integración social y la generación de empleo y renta;
  5. estimular la resolución extrajudicial de conflictos, en refuerzo a la consensualidad y a la cooperación entre Estado y sociedad;
  6. garantizar el derecho social a la vivienda digna y a las condiciones de vida adecuadas;
  7. garantizar la efectivización de la función social de la propiedad;
  8. ordenar el pleno desarrollo de las funciones sociales de la ciudad y garantizar el bienestar de sus habitantes;
  9. concretizar el principio constitucional de la eficiencia en la ocupación y en el uso del suelo;
  10. prevenir y desestimular la formación de nuevos núcleos urbanos informales;
  11. conceder derechos reales, preferentemente en nombre de la mujer; y
  12. franquear la participación de los interesados en las etapas del proceso de regularización fundiaria.

Art. 3º

Para los fines de lo dispuesto en la Lei nº 13.465, de 2017, y en este Decreto, se considera:

  1. núcleo urbano: asentamiento humano, con uso y características urbanas, constituido por unidades inmobiliarias con área inferior a la fracción mínima de parcelación prevista en el art. 8º de la Lei nº 5.868, de 12 de diciembre de 1972, independientemente de la propiedad del suelo, aun si está situado en área calificada o inscrita como rural;
  2. núcleo urbano informal: aquel clandestino, irregular o en el cual no haya sido posible realizar la titulación de sus ocupantes, aun si fue atendida la legislación vigente a la época de su implantación o regularización;
  3. núcleo urbano informal consolidado: aquel de difícil reversión, considerados el tiempo de ocupación, la naturaleza de las edificaciones, la localización de las vías de circulación y la presencia de equipamientos públicos, entre otras circunstancias a ser evaluadas por el Municipio o por el Distrito Federal;
  4. demarcación urbanística: procedimiento destinado a identificar los inmuebles públicos y privados abarcados por el núcleo urbano informal y a obtener la anuencia de los titulares de derechos inscritos en las matrículas o en las transcripciones de los inmuebles ocupados para posibilitar la anotación en las matrículas de la viabilidad de la regularización fundiaria, a ser promovida a criterio del Municipio o del Distrito Federal;
  5. Certificación de Regularización Fundiaria, CRF: documento expedido por el Municipio o por el Distrito Federal al final del procedimiento de la Reurb, constituido por el proyecto de regularización fundiaria aprobado, el término de compromiso relativo a su ejecución y, en el caso de la legitimación fundiaria y de la legitimación de posesión, el listado de los ocupantes del núcleo urbano informal regularizado, la debida cualificación de éstos y los derechos reales que les fueron conferidos;
  6. legitimación de posesión: acto del Poder Público destinado a conferir título, mediante el cual queda reconocida la posesión de inmueble objeto de la Reurb, convertible en adquisición de derecho real de propiedad en la forma establecida en la Lei nº 13.465, de 2017, y en este Decreto, y del cual conste la identificación de sus ocupantes, el tiempo de la ocupación y la naturaleza de la posesión;
  7. legitimación fundiaria: mecanismo de reconocimiento de la adquisición originaria del derecho real de propiedad sobre unidad inmobiliaria objeto de Reurb; y
  8. ocupante: aquel que mantenga poder de hecho sobre el lote o la fracción ideal de inmueble público o privado en núcleos urbanos informales.

§ 1º Para fines de Reurb, los Municipios y el Distrito Federal podrán dispensar las exigencias relativas al porcentaje y a las dimensiones de áreas destinadas al uso público, al tamaño de los lotes regularizados o a otros parámetros urbanísticos y edilicios.

§ 2º El término de compromiso referido en el inciso V del caput contendrá el cronograma de la ejecución de obras y servicios y de la implantación de la infraestructura esencial y podrá prever compensaciones urbanísticas y ambientales, cuando necesarias.

§ 3º Constatada la existencia de núcleo urbano informal situado, total o parcialmente, en área de preservación permanente o en área de unidad de conservación de uso sostenible o de protección de manantiales definidas por la Unión, por los Estados, por el Distrito Federal o por los Municipios, la Reurb observará, también, lo dispuesto en los art. 64 y art. 65 de la Lei nº 12.651, de 25 de mayo de 2012, y será obligatoria la elaboración de estudio técnico que compruebe que las intervenciones de regularización fundiaria implican la mejora de las condiciones ambientales en relación con la situación de ocupación informal anterior con la adopción de las medidas en él preconizadas, incluso mediante compensaciones ambientales, cuando necesarias.

§ 4º Cabe a los Municipios y al Distrito Federal la aprobación del proyecto de regularización fundiaria del núcleo urbano informal de que trata el § 3º.

§ 5º Constatada la existencia de núcleo urbano informal situado, total o parcialmente, en área de unidad de conservación de uso sostenible que, en los términos de la Lei nº 9.985, de 18 de julio de 2000, admita la regularización, la anuencia del órgano gestor de la unidad será exigida, siempre que estudio técnico compruebe que esas intervenciones de regularización fundiaria implican la mejora de las condiciones ambientales en relación con la situación de ocupación informal anterior, el órgano gestor de la unidad de conservación de uso sostenible deberá manifestarse, para fines de Reurb, en el plazo de noventa días, contado desde la fecha del protocolo de la solicitud.

§ 6º En la hipótesis de rechazo de la anuencia a que se refiere el § 5º por el órgano gestor de la unidad, éste emitirá dictamen, técnica y legalmente fundamentado, que justifique la negativa para la realización de la Reurb.

§ 7º En la Reurb en núcleos urbanos informales situados a las márgenes de embalse artificial de agua destinado a la generación de energía o al abastecimiento público, la franja del área de preservación permanente consistirá en la distancia entre el nivel máximo operativo normal y la cota máxima maximorum.

§ 8º No se admite la Reurb en núcleos urbanos informales situados en áreas indispensables a la seguridad nacional o de interés de la defensa, así reconocidas en acto del Presidente de la República.

§ 9º Se admite la Reurb en núcleos urbanos informales situados en la faja de frontera establecida en la Lei nº 6.634, de 2 de mayo de 1979, excepto en la hipótesis referida en el § 8º.

§ 10. Se consideran áreas indispensables a la seguridad nacional para fines de lo dispuesto en este Decreto, los lugares y las adyacencias donde el Presidente de la República y el Vicepresidente de la República trabajan o residen oficialmente durante el mandato presidencial, y de las infraestructuras críticas, cuyas instalaciones, servicios y bienes, si fueran interrumpidos o destruidos, provocarán serios impactos a la sociedad y al Estado.

§ 11. Las infraestructuras críticas cuyas instalaciones, servicios y bienes, si fueran interrumpidos o destruidos, provocarán serios impactos a la sociedad y al Estado, serán definidas en acto del Presidente de la República, consultado el Gabinete de Seguridad Institucional de la Presidencia de la República.

§ 12. Se aplica lo dispuesto en el § 10 en cuanto a las instalaciones, y sus adyacencias, utilizadas de forma permanente o no por el Presidente de la República y por el Vicepresidente de la República, conforme indicación definida en acto del Ministro de Estado Jefe del Gabinete de Seguridad Institucional de la Presidencia de la República.

§ 13. Lo dispuesto en la Lei nº 13.465, de 2017, y en este Decreto se aplica a los inmuebles localizados en área rural, siempre que la unidad inmobiliaria tenga área inferior a la fracción mínima de parcelación prevista en el art. 8º de la Lei nº 5.868, de 1972.

§ 14. Después de la Reurb de núcleos urbanos informales situados en áreas calificadas como rurales, los Municipios y el Distrito Federal podrán efectuar el catastramiento de las nuevas unidades inmobiliarias, para fines de lanzamiento de los tributos municipales y distritales.

Art. 4º

La aprobación municipal y distrital de la Reurb de que trata el § 4º del art. 3º corresponde a la aprobación urbanística del proyecto de regularización fundiaria, y a la aprobación ambiental, si el Municipio tiene órgano ambiental capacitado.

§ 1º La aprobación ambiental a que se refiere el caput corresponde a la aprobación del estudio técnico ambiental a que se refiere el inciso VIII del caput del art. 30.

§ 2º Se considera órgano ambiental capacitado el órgano municipal que posea, en sus cuadros o a su disposición, profesionales con atribución técnica para el análisis y la aprobación de los estudios referidos en el art. 3º, independientemente de la existencia de convenio con los Estados o con la Unión.

§ 3º La aprobación ambiental podrá ser hecha por los Estados, en la hipótesis de que el Municipio no tenga órgano ambiental capacitado.

§ 4º El estudio técnico ambiental será obligatorio solamente para las parcelas de los núcleos urbanos informales situados en las áreas de preservación permanente, en las unidades de conservación de uso sostenible o en las áreas de protección de manantiales y podrá ser hecho en fases o etapas y la parte del núcleo urbano informal no afectada por el estudio podrá tener su proyecto de regularización fundiaria aprobado y llevado a registro separadamente.

§ 5º En la Reurb de Interés Social, Reurb-S, cuando haya estudio técnico ambiental, éste deberá comprobar que las intervenciones de la regularización fundiaria implican la mejora de las condiciones ambientales en relación con la situación de ocupación informal anterior con la adopción de las medidas en él preconizadas y deberá contener, como mínimo, los siguientes elementos previstos en el art. 64 de la Lei nº 12.651, de 2012:

  1. caracterización de la situación ambiental del área a ser regularizada;
  2. especificación de los sistemas de saneamiento básico;
  3. proposición de intervenciones para la prevención y el control de riesgos geotécnicos y de inundaciones;
  4. recuperación de áreas degradadas y de aquellas no susceptibles de regularización;
  5. comprobación de la mejora de las condiciones de sostenibilidad urbano-ambiental, considerados el uso adecuado de los recursos hídricos, la no ocupación de las áreas de riesgo y la protección de las unidades de conservación y de sus áreas de amortiguación, cuando corresponda;
  6. comprobación de la mejora de las condiciones de sostenibilidad urbano-ambiental, considerados el uso adecuado de los recursos hídricos, la no ocupación de las áreas de riesgo y la protección de las unidades de conservación, cuando corresponda; (Redacción dada por el Decreto nº 9.597, de 2018)
  7. comprobación de la mejora de la habitabilidad de los moradores propiciada por la regularización propuesta; y
  8. demostración de garantía de acceso libre y gratuito por la población a las playas y a los cuerpos de agua, cuando corresponda.

§ 6º En la Reurb de Interés Específico, Reurb-E, cuando haya estudio técnico ambiental, éste deberá comprobar que las intervenciones de la regularización fundiaria implican la mejora de las condiciones ambientales en relación con la situación de ocupación informal anterior con la adopción de las medidas en él preconizadas y deberá contener, como mínimo, los siguientes elementos previstos en el art. 65 de la Lei nº 12.651, de 2012:

  1. caracterización físico-ambiental, social, cultural y económica del área;
  2. identificación de los recursos ambientales, de los pasivos y de las fragilidades ambientales y de las restricciones y potencialidades del área;
  3. especificación y la evaluación de los sistemas de infraestructura urbana y de saneamiento básico implantados, además de otros servicios y equipamientos públicos;
  4. identificación de las unidades de conservación, de sus áreas de amortiguación, y de las áreas de protección de manantiales en el área de influencia directa de la ocupación, sean ellas aguas superficiales o subterráneas;
  5. identificación de las unidades de conservación y de las áreas de protección de manantiales en el área de influencia directa de la ocupación, sean ellas aguas superficiales o subterráneas; (Redacción dada por el Decreto nº 9.597, de 2018)
  6. especificación de la ocupación consolidada existente en el área;
  7. identificación de las áreas consideradas de riesgo de inundaciones y de movimientos de masa rocosa, tales como deslizamiento, caída y rodamiento de bloques, corrida de lodo y otras definidas como de riesgo geotécnico;
  8. indicación de las fajas o áreas en que deben ser resguardadas las características típicas del área de preservación permanente con la propuesta de recuperación de áreas degradadas y de aquellas no susceptibles de regularización;
  9. evaluación de los riesgos ambientales;
  10. comprobación de la mejora de las condiciones de sostenibilidad urbano-ambiental y de habitabilidad de los moradores a partir de la regularización; y
  11. demostración de garantía de acceso libre y gratuito por la población a las playas y a los cuerpos de agua, cuando corresponda.

§ 7º Para fines de la regularización ambiental prevista en este parágrafo, a lo largo de los ríos o de cualquier curso de agua, será mantida franja no edificable con anchura mínima de quince metros a cada lado.

§ 7º Para fines de la regularización ambiental prevista en el § 6º, a lo largo de los ríos o de cualquier curso de agua, será mantida franja no edificable con anchura mínima de quince metros a cada lado. (Redacción dada por el Decreto nº 9.597, de 2018)

§ 8º En áreas urbanas declaradas patrimonio histórico y cultural, la franja no edificable de que trata el inciso anterior podrá ser redefinida de manera a atender los parámetros del acto de la declaración.

§ 9º Los estudios de que trata este artículo deberán ser elaborados por profesional legalmente habilitado y estar compatibilizados con el proyecto de regularización fundiaria y contener, según el caso, los elementos constantes de los art. 64 o art. 65 de la Lei nº 12.651, de 25 de mayo de 2012.

Art. 5º

La Reurb comprende dos modalidades:

  1. Reurb-S: regularización fundiaria aplicable a los núcleos urbanos informales ocupados predominantemente por población de baja renta, así declarados en acto del Poder Público municipal o distrital; y
  2. Reurb-E: regularización fundiaria aplicable a los núcleos urbanos informales ocupados por población no calificada en la hipótesis de que trata el inciso I.

§ 1º Estarán exentos de costas y emolumentos, entre otros, los actos registrales relacionados con la Reurb-S conforme lo dispuesto en el Capítulo V.

§ 2º El registro de los actos de que trata el § 1º independe de la comprobación del pago de tributos o de penalidades tributarias.

§ 3º Lo dispuesto en los § 1º y § 2º se aplica también a la Reurb-S que tenga por objeto conjuntos habitacionales o condominios de interés social construidos por el Poder Público, directamente o mediante la administración pública indirecta, que ya hayan sido implantados en 22/12/2016.

§ 4º En el mismo núcleo urbano informal podrán existir las dos modalidades de Reurb, siempre que la parte sea ocupada predominantemente por población de baja renta regularizada mediante Reurb-S y el restante del núcleo mediante Reurb-E.

§ 4º En el mismo núcleo urbano informal podrán existir las dos modalidades de Reurb, siempre que la parte ocupada predominantemente por población de baja renta sea regularizada mediante Reurb-S y el restante del núcleo mediante Reurb-E. (Redacción dada por el Decreto nº 9.597, de 2018)

§ 5º En la Reurb, los Municipios podrán admitir el uso mixto de actividades como forma de promover la integración social y la generación de empleo y renta en el núcleo urbano informal regularizado.

§ 5º En la Reurb, los Municipios y el Distrito Federal podrán admitir el uso mixto de actividades como forma de promover la integración social y la generación de empleo y renta en el núcleo urbano informal regularizado. (Redacción dada por el Decreto nº 9.597, de 2018)

§ 6º La regularización fundiaria de núcleos urbanos informales constituidos por unidades inmobiliarias no residenciales podrá ser hecha mediante Reurb-E.

§ 7º La clasificación de la modalidad de la Reurb de unidades inmobiliarias residenciales o no residenciales integrantes de núcleos urbanos informales podrá ser hecha, a criterio del Municipio o del Distrito Federal, o cuando corresponda, de los Estados y de la Unión, de forma integral, por partes o de forma aislada por unidad inmobiliaria.

§ 8º La clasificación de la modalidad busca exclusivamente la identificación de los responsables por la implantación o adecuación de las obras de la infraestructura esencial y el reconocimiento del derecho a la gratuidad de las costas y de los emolumentos notariales y registrales en favor de aquellos a quienes sea atribuido el dominio de las unidades inmobiliarias regularizadas.

§ 9º Los registros que no cumplan lo dispuesto en este artículo, que retarden o no efectúen el registro de acuerdo con las normas previstas en este Decreto, por acto no justificado, quedarán sujetos a las sanciones previstas en el art. 44 de la Lei nº 11.977, de 2009, observado lo dispuesto en los § 3º-A y § 3º-B del art. 30 de la Lei nº 6.015, de 31 de diciembre de 1973.

§ 10. A partir de la disponibilidad de equipamientos e infraestructura para prestación de servicio público de abastecimiento de agua, recolección de aguas servidas, distribución de energía eléctrica, u otros servicios públicos, es obligatorio a los beneficiarios de la Reurb realizar la conexión de la edificación que ocupen a la red de agua, de recolección de aguas servidas o de distribución de energía eléctrica y adoptar las demás providencias necesarias a la utilización del servicio, excepto si hubiera disposición en contrario en la legislación municipal o distrital.

Art. 6º

Para la clasificación de la Reurb en la modalidad Reurb-S, la composición o la franja de la renta familiar para definición de población de baja renta podrá ser establecida en acto del Poder Público municipal o distrital, consideradas las peculiaridades locales y regionales de cada ente federativo.

Parágrafo único. La renta familiar prevista en el caput no podrá ser superior al quíntuple del salario mínimo vigente en el País.

Art. 7º

Podrán requerir la instauración de la Reurb:

  1. la Unión, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, directamente o mediante entidades de la administración pública indirecta;
  2. sus beneficiarios, individual o colectivamente, directamente o mediante cooperativas habitacionales, asociaciones de moradores, fundaciones, organizaciones sociales, organizaciones de la sociedad civil de interés público u otras asociaciones civiles que tengan por finalidad actuar en las áreas de desarrollo urbano o de regularización fundiaria urbana;
  3. los propietarios de los inmuebles o de los terrenos, los loteadores o los incorporadores;
  4. la Defensoría Pública, en nombre de los beneficiarios hiposuficientes; y
  5. el Ministerio Público.

§ 1º Los legitimados podrán promover los actos necesarios a la regularización fundiaria, inclusive requerir los actos de registro.

§ 2º En las hipótesis de parcelación del suelo, de conjunto habitacional o de condominio informal, emprendidos por particular, la conclusión de la Reurb confiere derecho de regreso a aquellos que soporten sus costos y obligaciones, contra los legitimados responsables por la implantación de los núcleos urbanos informales.

§ 2º En las hipótesis de parcelación del suelo, de conjunto habitacional o de condominio informal, emprendidos por particular, la conclusión de la Reurb confiere derecho de regreso a aquellos que soporten sus costos y obligaciones contra los responsables por la implantación de los núcleos urbanos informales. (Redacción dada por el Decreto nº 9.597, de 2018)

§ 3º La solicitud de instauración de la Reurb por los propietarios de terreno, por los loteadores o por los incorporadores que hayan dado causa a la formación de núcleos urbanos informales, o por sus sucesores, no los eximirá de responsabilidades administrativa, civil o criminal.

Capítulo II De los Instrumentos de la Regularización Fundiaria Urbana

Sección I · Disposiciones generales

Art. 8º

Los siguientes institutos jurídicos podrán ser empleados en el ámbito de la Reurb, sin perjuicio de otros considerados adecuados:

  1. la legitimación fundiaria y la legitimación de posesión, en los términos de la Lei nº 13.465, de 2017, y de este Decreto;
  2. la usucapión, en los términos del art. 1.238 al art. 1.244 de la Lei nº 10.406, de 10 de enero de 2002, Código Civil, del art. 9º al art. 14 de la Lei nº 10.257, de 10 de julio de 2001, y del art. 216-A de la Lei nº 6.015, de 1973;
  3. la expropiación en favor de los poseedores, en los términos de los § 4º y § 5º del art. 1.228 de la Lei nº 10.406, de 2002, Código Civil;
  4. la recaudación de bien vago, en los términos del art. 1.276 de la Lei nº 10.406, de 2002, Código Civil;
  5. el consorcio inmobiliario, en los términos del art. 46 de la Lei nº 10.257, de 2001;
  6. la expropiación por interés social, en los términos del inciso IV del caput del art. 2º de la Lei nº 4.132, de 10 de septiembre de 1962;
  7. el derecho de preferencia, en los términos del inciso I del caput del art. 26 de la Lei nº 10.257, de 2001;
  8. la transferencia del derecho de construir, en los términos del inciso III del caput del art. 35 de la Lei nº 10.257, de 2001;
  9. la requisición, en caso de peligro público inminente, en los términos del § 3º del art. 1.228 de la Lei nº 10.406, de 2002, Código Civil;
  10. la intervención del Poder Público en parcelación clandestina o irregular, en los términos del art. 40 de la Lei nº 6.766, de 19 de diciembre de 1979;
  11. la enajenación de inmueble por la administración pública directamente para su detentor, en los términos de la alínea "f" del inciso I del caput del art. 17 de la Lei nº 8.666, de 21 de junio de 1993;
  12. la concesión de uso especial para fines de vivienda;
  13. la concesión de derecho real de uso;
  14. la donación;
  15. la compraventa;
  16. el condominio de lotes a que se refiere el Capítulo VII;
  17. el loteo de acceso controlado a que se refiere el art. 78 de la Lei nº 13.465, de 2017; y
  18. el condominio urbano simple a que se refiere el Capítulo IX.

Parágrafo único. En la Reurb, podrán ser utilizados más de uno de los instrumentos previstos en este artículo.

Art. 9º

En la Reurb-E, promovida sobre bien público, si hay solución consensual, la adquisición de derechos reales por el particular quedará condicionada al pago del valor justo de la unidad inmobiliaria regularizada, a ser determinado en la forma establecida en acto del Poder Público titular del dominio y no serán considerados el valor de las accesiones y bienhechurías hechas por el ocupante y la valorización derivada de la implantación de esas accesiones y bienhechurías.

Parágrafo único. Las áreas de propiedad del Poder Público registradas en el Registro de la Propiedad Inmueble que sean objeto de acción judicial que verse sobre su titularidad podrán ser objeto de Reurb-E, siempre que se celebre acuerdo judicial o extrajudicial, en la forma establecida en la Lei nº 13.465, de 2017, y en este Decreto, homologado por el juez.

Art. 10

En la Reurb-S, promovida sobre bien público, el registro del proyecto de regularización fundiaria y la constitución de derecho real en nombre de los beneficiarios podrán ser hechos en acto único, a criterio del Poder Público promovente.

§ 1º En la hipótesis a que se refiere el caput, serán enviados al Registro de la Propiedad Inmueble el instrumento indicativo del derecho real constituido, el listado de los ocupantes que serán beneficiados por la Reurb y sus cualificaciones, con la indicación de sus unidades, dispensada la presentación de título registral individualizado y de copias de la documentación referente a la cualificación de cada beneficiario.

§ 2º La cualificación de los beneficiarios a que se refiere el § 1º será constituida por:

  1. nombre completo;
  2. estado civil; y
  3. número de inscripción en el Catastro de Personas Físicas, CPF.

§ 3º Podrá haber más de un documento indicativo del derecho real constituido en un núcleo urbano informal y cabrá al Poder Público titular del dominio indicar a qué derecho real cada beneficiario hace derecho.

§ 4º El procedimiento previsto en este artículo podrá ser aplicado en el todo o en parte del núcleo urbano informal y las unidades que no encuadren en este artículo podrán ser tituladas individualmente.

§ 5º El listado de los ocupantes y el instrumento indicativo del derecho real constituido, previstos en el § 1º, podrán ser enviados al Registro de la Propiedad Inmueble en momento posterior al registro de la CRF.

§ 6º En la Reurb-S promovida por la Unión, por los Estados o por el Distrito Federal en áreas de sus propiedades, cabrá a éstos la definición del instrumento indicativo del derecho real constituido y el listado de los ocupantes a ser beneficiados, que podrán ser enviados al Registro de la Propiedad Inmueble junto con la CRF o en momento posterior, conforme previsto en el § 5º.

Art. 11

Los Municipios y el Distrito Federal podrán instituir, como instrumento de planificación urbana, Zonas Especiales de Interés Social, Zeis, en el ámbito de la política de ordenamiento de su territorio.

§ 1º Para efectos de lo dispuesto en la Lei nº 13.465, de 2017, y en este Decreto, se considera Zeis la parcela de área urbana instituida por el plan director o por otra ley municipal o distrital, destinada preponderantemente a la población de baja renta y sujeta a reglas específicas de parcelación, uso y ocupación del suelo.

§ 2º La Reurb no quedará condicionada a la existencia de Zeis.

Sección II · De la demarcación urbanística

Art. 12

El Poder Público podrá utilizar el procedimiento de demarcación urbanística, con base en el levantamiento de la situación del área a ser regularizada y en la caracterización del núcleo urbano informal a ser regularizado.

§ 1º El acta de demarcación urbanística será instruida con los siguientes documentos:

  1. plano y memorial descriptivo del área a ser regularizada, de los cuales constarán:
  1. las medidas perimetrales;
  2. el área total;
  3. los confrontantes;
  4. las coordenadas georreferenciadas de los vértices definidores de sus límites;
  5. los números de las matrículas o de las transcripciones alcanzadas;
  6. la indicación de los propietarios identificados; y
  7. la ocurrencia de situaciones de dominio privado con propietarios no identificados en razón de descripciones imprecisas de los registros anteriores; y
  1. plano de superposición del inmueble demarcado con la situación del área constante del registro de los inmuebles.

§ 2º El acta de demarcación urbanística podrá abarcar una parte o la totalidad de uno o más inmuebles que encuadren en una o más de las siguientes hipótesis:

  1. dominio privado con propietarios no identificados, en razón de descripciones imprecisas de los registros anteriores;
  2. dominio privado registrado en el Registro de la Propiedad Inmueble competente, aunque sea de propietarios distintos; o
  3. dominio público.

§ 3º El procedimiento de demarcación urbanística no constituye condición para el procesamiento y la efectivización de la Reurb.

Art. 13

El Poder Público notificará a los titulares de dominio y a los confrontantes del área demarcada, personalmente o por vía postal, con acuse de recibo, en la dirección que conste de la matrícula o de la transcripción, para que éstos, si lo desean, presenten impugnación a la demarcación urbanística, en el plazo común de treinta días.

§ 1º Los titulares de dominio o los confrontantes no identificados, no encontrados o que rechacen la recepción de la notificación por vía postal serán notificados por edicto, para que presenten impugnación a la demarcación urbanística, en el plazo común de treinta días, contado desde la fecha de la notificación.

§ 2º El edicto de que trata el § 1º contendrá resumen del acta de demarcación urbanística, con la descripción que permita la identificación del área a ser demarcada y su dibujo simplificado.

§ 3º La ausencia de manifestación de los indicados en este artículo será interpretada como concordancia con la demarcación urbanística.

§ 4º Presentada la impugnación solamente en relación con parte del área objeto del acta de demarcación urbanística, queda facultado al Poder Público proseguir con el procedimiento en relación con la parcela no impugnada.

§ 5º A criterio del Poder Público municipal o distrital, las medidas de que trata el art. 12 podrán ser realizadas por el Registro de la Propiedad Inmueble del local del núcleo urbano informal a ser regularizado.

§ 6º La notificación contendrá la advertencia de que la ausencia de impugnación implicará la pérdida de eventual derecho que el notificado titularice sobre el inmueble objeto de la Reurb.

Art. 14

En la hipótesis de presentación de impugnación, procedimiento extrajudicial de composición de conflictos podrá ser adoptado.

§ 1º Caso exista demanda judicial de la que el impugnante sea parte y que verse sobre derechos reales o posesorios relativos al inmueble abarcado por la demarcación urbanística, éste deberá informarla al Poder Público, el cual comunicará al juzgado la existencia del procedimiento de que trata el caput.

§ 2º Para subsidiar el procedimiento de que trata el caput, será hecho levantamiento de eventuales pasivos tributarios, ambientales y administrativos asociados al inmueble objeto de la impugnación, así como de las posesiones existentes, con vistas a la identificación de casos de prescripción adquisitiva de la propiedad.

§ 3º La mediación observará lo dispuesto en la Lei nº 13.140, de 26 de junio de 2015, facultado al Poder Público promover la alteración del acta de demarcación urbanística o adoptar cualquier otra medida que pueda apartar la oposición del propietario o de los confrontantes a la regularización del área ocupada.

§ 4º Queda facultado el empleo del arbitraje caso no sea obtenido acuerdo en la fase de mediación.

Art. 15

Transcurrido el plazo sin impugnación o superada la oposición al procedimiento, el acta de demarcación urbanística será enviada al Registro de la Propiedad Inmueble y anotada en las matrículas por él alcanzadas.

§ 1º La anotación informará:

  1. el área total y el perímetro correspondiente al núcleo urbano informal a ser regularizado;
  2. las matrículas alcanzadas por el acta de demarcación urbanística y, cuando sea posible, el área abarcada en cada una de ellas; y
  3. la existencia de áreas cuyo origen no haya sido identificado en razón de imprecisiones de los registros anteriores.

§ 2º En la hipótesis de que el acta de demarcación urbanística incida sobre inmuebles aún no matriculados previamente a la anotación, será abierta matrícula, que reflejará la situación registrada del inmueble, dispensadas la rectificación del memorial descriptivo y la determinación de área remanente.

§ 3º En la hipótesis de registro anterior efectuado en otra circunscripción, para apertura de la matrícula de que trata el § 2º, el oficial requerirá, de oficio, certificaciones actualizadas de aquel registro.

§ 4º En la hipótesis de que la demarcación urbanística abarque inmuebles situados en más de una circunscripción inmobiliaria, el oficial del Registro de la Propiedad Inmueble responsable por el procedimiento comunicará a las demás circunscripciones inmobiliarias involucradas para anotación de la demarcación urbanística en las matrículas alcanzadas.

§ 5º La demarcación urbanística será anotada aunque el área abarcada por el acta de demarcación urbanística supere el área disponible en los registros anteriores.

§ 6º Para la anotación de la demarcación urbanística, la rectificación del área no abarcada por el acta de demarcación urbanística no será exigida y la determinación de área remanente será de responsabilidad del propietario del inmueble alcanzado.

Sección III · De la legitimación fundiaria

Art. 16

La legitimación fundiaria constituye forma originaria de adquisición del derecho real de propiedad, conferido por acto del Poder Público, exclusivamente en el ámbito de la Reurb, a aquel que detenga en área pública o posea en área privada, como suya, unidad inmobiliaria con destinación urbana, integrante de núcleo urbano informal comprobadamente existente en 22/12/2016.

Art. 16

La legitimación fundiaria constituye forma originaria de adquisición del derecho real de propiedad conferido por acto del Poder Público, exclusivamente en el ámbito de la Reurb, a aquel que detenga en área pública o posea en área privada, como suya, unidad inmobiliaria con destinación urbana, integrante de núcleo urbano informal consolidado existente en 22/12/2016. (Redacción dada por el Decreto nº 9.597, de 2018)

§ 1º Solamente en la Reurb-S, la legitimación fundiaria será concedida al beneficiario siempre que sean atendidas las siguientes condiciones:

  1. no ser el beneficiario concesionario, foretero o propietario de inmueble urbano o rural;
  2. no haber sido el beneficiario contemplado con legitimación de posesión o fundiaria de inmueble urbano con la misma finalidad, aunque esté situado en núcleo urbano distinto; y
  3. en cuanto a inmueble urbano con finalidad no residencial, ser reconocido, por el Poder Público, el interés público de su ocupación.

§ 2º Mediante la legitimación fundiaria, en cualesquiera de las modalidades de la Reurb, el ocupante adquiere la unidad inmobiliaria con destinación urbana libre y desembarazada de cualesquiera cargas, derechos reales, gravámenes o inscripciones, eventualmente existentes en su matrícula o transcripción de origen, excepto cuando se refieran al propio beneficiario.

§ 3º Las inscripciones, las indisponibilidades y los gravámenes existentes en el registro del área mayor originaria serán transportados para las matrículas de las unidades inmobiliarias que no hayan sido adquiridas por legitimación fundiaria.

§ 4º En la Reurb-S de inmuebles públicos, la Unión, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios y sus entidades vinculadas, cuando titulares del dominio, quedan autorizados a reconocer el derecho de propiedad a los ocupantes del núcleo urbano informal regularizado mediante la legitimación fundiaria.

§ 5º En la legitimación fundiaria, el Poder Público enviará al Registro de la Propiedad Inmueble, para registro inmediato de la adquisición de propiedad, la CRF, dispensadas la presentación de título individualizado y las copias de la documentación referente a la cualificación del beneficiario, el proyecto de regularización fundiaria aprobado, el listado de los ocupantes y su debida cualificación y la identificación de las áreas que éstos ocupan.

§ 6º Para fines de lo dispuesto en el § 5º, la CRF será acompañada exclusivamente por el proyecto de regularización fundiaria aprobado, el listado de los ocupantes, con su cualificación, y la identificación de las áreas ocupadas.

§ 7º El Poder Público podrá atribuir dominio adquirido por legitimación fundiaria a los ocupantes que no hayan constado del listado inicial, mediante catastramiento complementario, sin perjuicio de los derechos de quien haya constado del listado inicial.

§ 8º El procedimiento previsto en este artículo podrá ser aplicado en el todo o en parte del núcleo urbano informal y las unidades que no hayan sido regularizadas mediante la legitimación fundiaria podrán ser regularizadas mediante otro instrumento previsto en ley.

Art. 17

En los casos de regularización fundiaria urbana previstos en la Lei nº 11.952, de 2009, los Municipios y el Distrito Federal podrán utilizar la legitimación fundiaria y los demás instrumentos previstos en la Lei nº 13.465, de 2017, para conferir propiedad a los ocupantes.

Parágrafo único. En la hipótesis a que se refiere el caput, el órgano público municipal o distrital responsable deberá promover la Reurb en los términos establecidos en la Lei nº 13.465, de 2017, y en este Decreto.

Sección IV · De la legitimación de posesión

Art. 18

La legitimación de posesión, instrumento de uso exclusivo para fines de regularización fundiaria, constituye acto del Poder Público destinado a conferir título, mediante el cual queda reconocida la posesión de inmueble objeto de la Reurb, con la identificación de sus ocupantes, del tiempo de la ocupación y de la naturaleza de la posesión, el cual podrá ser convertido en derecho real de propiedad, en la forma establecida en la Lei nº 13.465, de 2017, y en este Decreto. (Redacción dada por el Decreto nº 9.597, de 2018)

§ 1º La legitimación de posesión podrá ser transferida por causa mortis o por acto inter vivos.

§ 2º La legitimación de posesión no se aplica a los inmuebles urbanos situados en área de titularidad del Poder Público.

§ 3º El poseedor puede, para el fin de contar el tiempo exigido por la legislación específica, sumar a su posesión la de sus antecesores, en los términos establecidos en el art. 1.243 de la Lei nº 10.406, de 2002, Código Civil.

Art. 19

Sin perjuicio de los derechos derivados del ejercicio de la posesión mansa y pacífica en el tiempo, aquel en cuyo favor sea expedido título de legitimación de posesión, transcurrido el plazo de cinco años, contado desde la fecha de su registro, tendrá la conversión automática de éste en título de propiedad, siempre que sean atendidos los términos y las condiciones previstos en el art. 183 de la Constitución, independientemente de provocación previa o de la práctica de acto registral.

§ 1º En las hipótesis no contempladas en el art. 183 de la Constitución, el título de legitimación de posesión podrá ser convertido en título de propiedad, siempre que satisfechos los requisitos de la usucapión, establecidos en ley, a solicitud del interesado, ante el Registro de la Propiedad Inmueble.

§ 2º La legitimación de posesión, una vez convertida en propiedad, constituye forma originaria de adquisición de derecho real, de modo que la unidad inmobiliaria con destinación urbana regularizada quedará libre y desembarazada de cualesquiera cargas, derechos reales, gravámenes o inscripciones existentes en su matrícula o transcripción de origen, excepto cuando se refieran al propio beneficiario.

§ 3º Podrán ser utilizados diferentes medios de prueba para la comprobación de los plazos de tiempo de posesión necesarios para la conversión del título de posesión en título de propiedad en los términos del caput y del § 1º.

Art. 20

El título de legitimación de posesión podrá ser cancelado por el Poder Público emisor cuando se constate que las condiciones establecidas en la Lei nº 13.465, de 2017, y en este Decreto dejaron de ser satisfechas, sin que sea debida cualquier indemnización a aquel que irregularmente se benefició del instrumento.

Parágrafo único. Tras efectuado el procedimiento a que se refiere el caput, el Poder Público solicitará al oficial del Registro de la Propiedad Inmueble la anotación de su cancelación.

Capítulo III Del Procedimiento Administrativo

Sección I · Disposiciones generales

Art. 21

La Reurb obedecerá las siguientes fases:

  1. solicitud de los legitimados;
  2. procesamiento administrativo de la solicitud, en el cual se conferirá plazo para manifestación de los titulares de derechos reales sobre el inmueble y de los confrontantes;
  3. elaboración del proyecto de regularización fundiaria;
  4. saneamiento del proceso administrativo;
  5. decisión de la autoridad competente, mediante acto formal, al cual se dará publicidad;
  6. expedición de la CRF por el Municipio o por el Distrito Federal; y
  7. registro de la CRF y del proyecto de regularización fundiaria aprobado en el Registro de la Propiedad Inmueble en que se sitúe la unidad inmobiliaria con destinación urbana regularizada.

§ 1º El término de compromiso será firmado, también, por dos testigos, de modo a formar título ejecutivo extrajudicial en la forma establecida en el inciso III del caput del art. 784 de la Lei nº 13.105, de 16 de marzo de 2015, Código de Proceso Civil.

§ 2º La elaboración del proyecto de regularización fundiaria es obligatoria para cualquier Reurb, independientemente del instrumento que haya sido utilizado para la titulación, excepto:

  1. en la hipótesis prevista en el art. 69 de la Lei nº 13.465, de 2017, y
  2. cuando se trate de núcleos urbanos ya regularizados y registrados en que la titulación de sus ocupantes se encuentre pendiente.

§ 3º En la elaboración del proyecto de regularización fundiaria, queda dispensada la presentación de la Anotación de Responsabilidad Técnica, ART, o del Registro de Responsabilidad Técnica, RRT, cuando el responsable técnico sea servidor o empleado público.

§ 4º No impedirá la Reurb, en la forma establecida en la Lei nº 13.465, de 2017, y en este Decreto, la inexistencia de ley municipal específica que trate de medidas o posturas de interés local, aplicables a proyectos de regularización fundiaria urbana.

Art. 22

A fin de fomentar la implantación de las medidas de la Reurb, los entes federativos podrán celebrar convenios u otros instrumentos congéneres con el Ministerio de las Ciudades, con vistas a cooperar para la fiel ejecución de lo dispuesto en este Decreto.

Art. 23

Compete a los Municipios en los cuales estén situados los núcleos urbanos informales a ser regularizados y al Distrito Federal:

  1. clasificar, caso a caso, las modalidades de la Reurb;
  2. procesar, analizar y aprobar los proyectos de regularización fundiaria; y
  3. emitir la CRF.

§ 1º En la Reurb requerida por la Unión o por los Estados, la clasificación prevista en el inciso I del caput será de responsabilidad del ente federativo instaurador.

§ 2º El Municipio o el Distrito Federal deberá clasificar y fijar, en el plazo de ciento ochenta días, una de las modalidades de la Reurb o denegar, fundamentadamente, la solicitud.

§ 3º La inercia del Municipio o del Distrito Federal implicará la fijación automática de la modalidad de clasificación de la Reurb indicada por el legitimado en su solicitud y la prosecución del procedimiento administrativo de la Reurb, sin perjuicio de futura revisión de la clasificación por el Municipio o por el Distrito Federal, mediante estudio técnico que la justifique.

Art. 24

Instaurada la Reurb, el Municipio o el Distrito Federal deberá proceder a las búsquedas necesarias para determinar la titularidad del dominio de los inmuebles donde está situado el núcleo urbano informal a ser regularizado.

§ 1º Cabrá al Poder Público municipal o distrital notificar a los titulares de dominio, a los responsables por la implantación del núcleo urbano informal, a los colindantes y a los terceros eventualmente interesados, para que presenten impugnación en el plazo de treinta días, contado desde la fecha de recepción de la notificación. (Redacción dada por el Decreto nº 9.597, de 2018)

§ 2º En cuanto a los inmuebles públicos municipales o distritales, el Municipio o el Distrito Federal, según el caso, notificará a los colindantes y a los terceros eventualmente interesados, para que presenten impugnación en el plazo de treinta días, contado desde la fecha de recepción de la notificación. (Redacción dada por el Decreto nº 9.597, de 2018)

§ 3º El Poder Público municipal o distrital podrá promover alteraciones en el proyecto de regularización fundiaria por consecuencia del acogimiento, total o parcial, de las impugnaciones referidas en los § 1º y § 2º.

§ 4º La notificación del propietario y de los colindantes será hecha por vía postal con acuse de recibo, en la dirección que conste de la matrícula o de la transcripción del inmueble y será considerada efectuada cuando comprobada la entrega en esa dirección.

§ 5º La notificación de la Reurb también será hecha mediante publicación de edicto, con plazo de treinta días, del cual deberá constar, de forma resumida, la descripción del área a ser regularizada, en los siguientes casos:

  1. del propietario y de los colindantes no encontrados; y
  2. de rechazo de la notificación por cualquier motivo.

§ 6º La ausencia de manifestación de los titulares de dominio, de los responsables por la implantación del núcleo urbano informal, de los colindantes y de los terceros eventualmente interesados será interpretada como concordancia con la Reurb.

§ 7º El procedimiento extrajudicial de composición de conflictos será iniciado caso la impugnación no sea acogida.

§ 8º La notificación contendrá la advertencia de que la ausencia de impugnación implicará la pérdida de eventual derecho que el notificado titularice sobre el inmueble objeto de la Reurb.

§ 9º Presentada la impugnación solamente en relación con parte del área objeto de la Reurb, queda facultado al Poder Público municipal o distrital proseguir con la Reurb en relación con la parcela no impugnada.

§ 10. El Poder Público municipal o distrital podrá rechazar la impugnación infundada, mediante acto fundamentado del cual consten las razones por las cuales así la consideró, y dar seguimiento a la Reurb si el impugnante no presenta recurso en el plazo de quince días, contado desde la fecha de la notificación de la decisión de rechazo.

§ 11. En la hipótesis de interposición de recurso, el impugnante presentará sus razones al Municipio o al Distrito Federal y, caso no haya consenso, el Poder Público municipal o distrital podrá iniciar el procedimiento extrajudicial de composición de conflictos. (Redacción dada por el Decreto nº 9.597, de 2018)

§ 12. Se considera infundada la impugnación que:

  1. no indique, de forma plausible, dónde y de qué forma la Reurb avanza en la propiedad del impugnante;
  2. no presente motivación, aunque sumaria; o
  3. verse sobre materia extraña al procedimiento de la Reurb en curso.

§ 13. Caso alguno de los inmuebles alcanzados o colindantes no esté matriculado o transcrito en la oficina registral, el Distrito Federal o el Municipio realizará diligencias junto a las oficinas anteriormente competentes, mediante presentación del plano del perímetro regularizado, a fin de que su situación jurídica actual sea certificada, caso sea posible. (Redacción dada por el Decreto nº 9.597, de 2018)

§ 14. La solicitud de instauración de la Reurb o, en la forma del reglamento, la manifestación de interés en ese sentido por parte de cualesquiera de los legitimados garantiza, ante el Poder Público, a los ocupantes de los núcleos urbanos informales situados en áreas públicas a ser regularizados la permanencia en sus unidades inmobiliarias, preservadas las situaciones de hecho ya existentes, hasta el eventual archivo definitivo del procedimiento de la Reurb.

§ 15. En la Reurb-E, compete al solicitante legitimado proveer las certificaciones que comprueben la titularidad de dominio del área, proveer el levantamiento topográfico georreferenciado y presentar el memorial descriptivo del área y el plano del perímetro del núcleo urbano informal con demostración, cuando sea posible, de las matrículas o de las transcripciones alcanzadas.

§ 16. Queda dispensado lo dispuesto en este artículo, caso adoptados los procedimientos de la demarcación urbanística.

Art. 25

La Reurb será instaurada por decisión del Municipio, mediante solicitud, por escrito, de uno de los legitimados de que trata este Decreto.

Parágrafo único. En la hipótesis de denegación de la solicitud de instauración de la Reurb, la decisión del Municipio o del Distrito Federal deberá indicar las medidas a ser adoptadas con vistas a la reformulación y a la reevaluación de la solicitud, cuando corresponda.

Art. 26

Instaurada la Reurb, compete al Municipio o al Distrito Federal aprobar el proyecto de regularización fundiaria, del cual deberán constar las responsabilidades de las partes involucradas.

§ 1º La elaboración y el costeo del proyecto de regularización fundiaria y de la implantación de la infraestructura esencial obedecerán los siguientes procedimientos:

  1. en la Reurb-S:
  1. operada sobre área de titularidad de ente público, cabrá al referido ente público o al Municipio o al Distrito Federal la responsabilidad de elaborar el proyecto de regularización fundiaria, en los términos del ajuste que sea celebrado y la implantación de la infraestructura esencial, cuando necesaria; y
  2. operada sobre área titularizada por particular, cabrá al Municipio o al Distrito Federal la responsabilidad de elaborar y costear el proyecto de regularización fundiaria y la implantación de la infraestructura esencial, cuando necesaria.
  1. en la Reurb-E, la regularización fundiaria será contratada y costeada por sus potenciales beneficiarios o solicitantes privados.

§ 2º En la Reurb-E sobre áreas públicas, si hay interés público, el Municipio o el Distrito Federal podrá elaborar y costear el proyecto de regularización fundiaria y la implantación de la infraestructura esencial, con cobranza posterior a sus beneficiarios. (Redacción dada por el Decreto nº 9.597, de 2018)

§ 3º Los costos a que se refieren el inciso II del § 1º y el § 2º incluyen la elaboración del proyecto de regularización fundiaria, las compensaciones urbanísticas y ambientales, y la implantación de la infraestructura esencial, cuando necesaria. (Redacción dada por el Decreto nº 9.597, de 2018)

§ 4º Cuando el área a ser regularizada sea pública, término de compromiso podrá ser celebrado entre el Poder Público titular y el Poder Público municipal o distrital para fines de elaboración del proyecto de regularización fundiaria e implantación de la infraestructura esencial, de los equipamientos comunitarios y de las mejoras habitacionales previstas en los proyectos de regularización fundiaria.

Art. 27

Los Municipios y el Distrito Federal podrán crear cámaras de prevención y resolución administrativa de conflictos, en el ámbito de la administración local, inclusive mediante celebración de ajustes con los Tribunales de Justicia Estatales, las cuales detengan competencia para dirimir conflictos relacionados con la Reurb, mediante solución consensual.

§ 1º El modo de composición y funcionamiento de las cámaras de que trata el caput será establecido en acto del Poder Ejecutivo municipal o distrital y, en su falta, por lo dispuesto en la Lei nº 13.140, de 26 de junio de 2015.

§ 2º Si hay consenso entre las partes, el acuerdo será reducido a escrito y constituirá condición para la conclusión de la Reurb, con consecuente expedición de la CRF.

§ 3º Los Municipios y el Distrito Federal podrán instaurar, de oficio o mediante provocación, procedimiento de mediación colectiva de conflictos relacionados con la Reurb. (Redacción dada por el Decreto nº 9.597, de 2018)

§ 4º La instauración de procedimiento administrativo para la resolución consensual de conflictos en el ámbito de la Reurb suspende la prescripción.

§ 5º Los Municipios y el Distrito Federal podrán, mediante la celebración de convenio, utilizar los Centros Judiciarios de Solución de Conflictos y Ciudadanía o las cámaras de mediación acreditadas ante los Tribunales de Justicia.

Sección II · Del levantamiento topográfico georreferenciado

Art. 28

Para fines de lo dispuesto en este Decreto, se considera levantamiento topográfico georreferenciado el conjunto de:

  1. levantamiento planialtimétrico y catastral, con georreferenciamiento, de que trata el inciso I del caput del art. 35 de la Lei nº 13.465, de 2017;
  2. otros levantamientos georreferenciados necesarios para la elaboración del proyecto de regularización fundiaria;
  3. plano del perímetro;
  4. memorial descriptivo;
  5. descripciones técnicas de las unidades inmobiliarias; y
  6. otros documentos en que se registren los vértices definidores de límites, con el uso de métodos y tecnologías que estén a disposición y que se adecuen mejor a las necesidades, según la economicidad y la eficiencia en su utilización.

Art. 29

Los levantamientos topográficos georreferenciados serán realizados conforme las normas técnicas para servicios topográficos de la Asociación Brasileña de Normas Técnicas, ABNT, lo dispuesto en el Decreto nº 89.817, de 20 de junio de 1984, las normas técnicas de la Dirección del Servicio Geográfico del Ejército Brasileño y serán acompañados de ART o de RRT.

§ 1º Los límites de las unidades inmobiliarias serán definidos por vértices georreferenciados al Sistema Geodésico Brasileño.

§ 2º El vértice definidor del límite tendrá naturaleza tridimensional y será definido por sus coordenadas de latitud, longitud y altitud geodésicas.

§ 3º El error posicional esférico del vértice definidor de límite deberá ser igual o menor a ocho centímetros de radio.

§ 4º El error posicional de que trata el § 3º tendrá menor magnitud conforme la evaluación del impacto de la propagación de los errores, considerados el desarrollo de proyectos urbanísticos y de infraestructuras, el registro de propiedad, la prevención de riesgos y los demás proyectos de arquitectura e ingeniería.

§ 5º El responsable técnico realizará la evaluación de los impactos de la propagación de los errores de que trata el § 4º, previamente a la ejecución del levantamiento topográfico georreferenciado.

§ 6º El levantamiento topográfico georreferenciado será remitido electrónicamente por el profesional legalmente habilitado o por el órgano público responsable por su ejecución al Sistema Nacional de Gestión de Informaciones Territoriales en la forma establecida en el Manual Operativo del referido Sistema.

§ 7º El Sistema Nacional de Gestión de Informaciones Territoriales pondrá a disposición servicio geoespacial de visualización del levantamiento topográfico georreferenciado y de las parcelas confrontantes para auxiliar a los Poderes Públicos, a los gestores de catastro inmobiliario y a los oficiales del Registro de la Propiedad Inmueble en la verificación del posicionamiento, de las distancias, de los vértices, de los ángulos y de las áreas, para fines de obtención del código identificador unívoco del inmueble en ámbito nacional, previsto en el § 1º del art. 8º del Decreto nº 8.764, de 10 de mayo de 2016.

Sección III · Del proyecto de regularización fundiaria

Art. 30

El proyecto de regularización fundiaria contendrá, como mínimo:

  1. levantamiento topográfico georreferenciado, suscrito por profesional legalmente habilitado, acompañado de ART o de RRT, que demostrará las unidades, las construcciones, el sistema vial, las áreas públicas, los accidentes geográficos y los demás elementos caracterizadores del núcleo a ser regularizado;
  2. levantamiento planialtimétrico y catastral con georreferenciamiento, suscrito por profesional legalmente habilitado, acompañado de ART o de RRT, que demostrará las unidades, las construcciones, el sistema vial, las áreas públicas, los accidentes geográficos y los demás elementos caracterizadores del núcleo a ser regularizado; (Redacción dada por el Decreto nº 9.597, de 2018)
  3. plano del perímetro del núcleo urbano informal con demostración de las matrículas o de las transcripciones alcanzadas, cuando sea posible;
  4. estudio preliminar de las disconformidades y de las situaciones jurídica, urbanística y ambiental;
  5. proyecto urbanístico;
  6. memorial descriptivo;
  7. propuesta de soluciones para cuestiones ambientales, urbanísticas y de reasentamiento de los ocupantes, cuando corresponda;
  8. estudio técnico para situación de riesgo, cuando corresponda;
  9. estudio técnico ambiental, cuando corresponda;
  10. cronograma físico de servicios e implantación de obras de infraestructura esencial, compensaciones urbanísticas, ambientales y otras, cuando haya, definidas en ocasión de la aprobación del proyecto de regularización fundiaria; y
  11. término de compromiso a ser firmado por los responsables, públicos o privados, para cumplimiento del cronograma físico, definido en el inciso IX.

§ 1º En la regularización de núcleo urbano informal que ya posea la infraestructura esencial implantada y para el cual no haya compensaciones urbanísticas o ambientales u otras obras y servicios a ser ejecutados, queda dispensada la presentación del cronograma físico y del término de compromiso previstos en los incisos IX y X del caput.

§ 2º En la hipótesis a que se refiere el § 1º, constará de la CRF que el núcleo urbano regularizado ya posee la infraestructura esencial definida en el § 1º del art. 31 de este Decreto y que no existen compensaciones urbanísticas o ambientales u otras obras y servicios a ser ejecutados.

§ 3º El proyecto de regularización fundiaria considerará las características de la ocupación y del área ocupada para definir parámetros urbanísticos y ambientales específicos, además de identificar los lotes, las vías de circulación y las áreas destinadas a uso público.

§ 4º En la Reurb-S, cabe a la concesionaria o a la permisionaria de servicios públicos, mediante provocación del Poder Público competente, la elaboración del cronograma físico de implantación de la infraestructura esencial y la firma del término de compromiso para cumplimiento del cronograma. (Incluido por el Decreto nº 9.597, de 2018)

Art. 31

El proyecto urbanístico de regularización fundiaria indicará, como mínimo:

  1. las áreas ocupadas, el sistema vial y las unidades inmobiliarias existentes y proyectadas;
  2. las unidades inmobiliarias a ser regularizadas, sus características, el área, las confrontaciones, la localización, el nombre del logradero y el número de la designación catastral, si lo hay; (Redacción dada por el Decreto nº 9.597, de 2018)
  3. las unidades inmobiliarias edificadas a ser regularizadas, sus características, el área de los lotes y de las edificaciones, las confrontaciones, la localización, el nombre del logradero y el número de la designación catastral;
  4. cuando corresponda, las manzanas y sus subdivisiones en lotes o las fracciones ideales vinculadas a la unidad regularizada;
  5. los lograderos, los espacios libres, las áreas destinadas a los edificios públicos y otros equipamientos urbanos, cuando haya;
  6. las áreas ya usucapidas;
  7. las medidas de adecuación para la corrección de las disconformidades, cuando necesarias; (Redacción dada por el Decreto nº 9.597, de 2018)
  8. las medidas necesarias a la adecuación de la movilidad, de la accesibilidad, de la infraestructura y del reubicación de edificaciones;
  9. las obras de infraestructura esenciales, cuando necesarias; y
  10. otros requisitos que sean definidos por el Poder Público municipal o distrital.

§ 1º Para fines de lo dispuesto en la Lei nº 13.465, de 2017, y en este Decreto, se consideran infraestructura esencial los siguientes equipamientos:

  1. sistema de abastecimiento de agua potable, colectivo o individual;
  2. sistema de recolección y tratamiento del desagüe sanitario, colectivo o individual;
  3. red de energía eléctrica domiciliaria;
  4. soluciones de drenaje, cuando necesarias; y (Redacción dada por el Decreto nº 9.597, de 2018)
  5. otros equipamientos a ser definidos por el Poder Público municipal o distrital en función de las necesidades locales y de las características regionales.

§ 2º La Reurb podrá ser implementada por etapas y abarcar el núcleo urbano informal de forma total o parcial.

§ 3º En la Reurb de parcelaciones del suelo, las edificaciones ya existentes en los lotes podrán ser regularizadas, a criterio del Poder Público municipal o distrital, en momento posterior, de forma colectiva o individual.

§ 4º Las obras de implantación de la infraestructura esencial, de equipamientos comunitarios y de mejora habitacional y su mantenimiento podrán ser realizadas antes, durante o después de la conclusión de la Reurb.

§ 5º El Poder Público municipal o distrital definirá los requisitos para elaboración del proyecto de regularización fundiaria, en lo que se refiere a los diseños, al memorial descriptivo y al cronograma físico de obras y servicios a ser realizados, si corresponde. (Redacción dada por el Decreto nº 9.597, de 2018)

§ 6º La inexistencia de reglamentación de los requisitos a que se refiere el § 5º no impedirá el procesamiento de la Reurb y el registro de la CRF.

§ 7º El plano y el memorial descriptivo serán firmados por profesional legalmente habilitado, dispensada la presentación de la ART en el Consejo Regional de Ingeniería y Arquitectura o del RRT en el Consejo de Arquitectura y Urbanismo, cuando el responsable técnico sea servidor o empleado público.

§ 8º Las áreas ya usucapidas referidas en el inciso VI del caput constarán del proyecto de regularización fundiaria con el área constante en la matrícula o en la transcripción y con la observación de tratarse de unidad inmobiliaria ya registrada y oriunda de proceso de usucapión y la nueva descripción técnica georreferenciada de la unidad inmobiliaria deberá ser anotada en la matrícula existente.

Art. 32

El memorial descriptivo del núcleo urbano informal contendrá, como mínimo:

  1. la descripción del perímetro del núcleo urbano, con indicación resumida de sus características;
  2. la descripción técnica de las unidades inmobiliarias, del sistema vial y de las demás áreas públicas que compongan el núcleo urbano informal;
  3. la enumeración y la descripción de los equipamientos urbanos comunitarios y de los edificios públicos existentes en el núcleo urbano informal y de los servicios públicos y de utilidad pública que integrarán el dominio público con el registro de la regularización; y
  4. cuando se trate de condominio, las descripciones técnicas, los memoriales de incorporación y los demás elementos técnicos previstos en la Lei nº 4.591, de 16 de diciembre de 1964.

Art. 33

En la hipótesis de núcleo urbano informal localizado en más de un Municipio y de no ser posible su desmembramiento, de forma que cada parcela quede íntegramente en el territorio de un Municipio, el proyecto urbanístico deberá señalar su división territorial.

§ 1º En la hipótesis de que la división territorial alcance la unidad inmobiliaria de modo que ésta quede localizada en más de un Municipio, los Poderes Públicos municipales podrán instaurar los procedimientos de la Reurb de forma conjunta.

§ 2º No instaurado el procedimiento de forma conjunta, en los términos del § 1º, el Poder Público municipal que instaure la Reurb indicará solamente las unidades inmobiliarias cuya mayor porción territorial esté situada en su territorio.

Art. 34

En la Reurb-S, cabrá al Poder Público competente, directamente o mediante la administración pública indirecta, o mediante las concesionarias y permisionarias de servicios públicos, implantar la infraestructura esencial, los equipamientos públicos o comunitarios y las mejoras habitacionales previstas en los proyectos de regularización fundiaria, además de cargar con los costos de su mantenimiento. (Redacción dada por el Decreto nº 9.597, de 2018)

Art. 35

En la Reurb-E, el Distrito Federal o el Municipio deberá definir, en la aprobación de los proyectos de regularización fundiaria, los responsables por la:

  1. implantación de los sistemas viales;
  2. implantación de la infraestructura esencial, de los equipamientos públicos o comunitarios, cuando corresponda; y
  3. implementación de las medidas de mitigación y compensación urbanística y ambiental y de aquellas indicadas en el estudio técnico ambiental.

§ 1º Las responsabilidades de que trata el caput podrán ser atribuidas a los beneficiarios de la Reurb-E.

§ 2º Los responsables por la adopción de medidas de mitigación y compensación urbanística y ambiental celebrarán término de compromiso con las autoridades competentes del Poder Público municipal o distrital, como condición de aprobación de la Reurb-E.

Art. 36

Para que sea aprobada la Reurb de área de núcleos urbanos informales, o de parcela de ella, situados en áreas de riesgos geotécnicos, de inundaciones o de otros riesgos especificados en ley, será elaborado el estudio técnico para situación de riesgo a que se refiere el inciso VII del caput del art. 30, a fin de examinar la posibilidad de eliminación, de corrección o de administración de riesgos en la parcela afectada. (Redacción dada por el Decreto nº 9.597, de 2018)

§ 1º En la hipótesis prevista en el caput, la implantación de las medidas indicadas en el estudio técnico realizado será condición indispensable a la aprobación de la Reurb.

§ 2º El estudio técnico de que trata este artículo será elaborado por profesional legalmente habilitado, dispensada la presentación de la ART, o de documento equivalente, cuando el responsable técnico sea servidor o empleado público.

§ 3º Los estudios técnicos previstos en este artículo se aplican solamente a las parcelas de los núcleos urbanos informales situados en las áreas de riesgo y la parte del núcleo urbano no insertada en el área de riesgo y no afectada por el estudio técnico podrá tener su proyecto de regularización fundiaria aprobado y llevado a registro separadamente.

§ 4º En la Reurb-S de área de riesgo que no admita eliminación, corrección o administración, el Poder Público municipal o distrital proveerá el realojo de los ocupantes del núcleo urbano informal a ser regularizado.

§ 5º En la hipótesis a que se refiere el § 4º, si el riesgo ocurre en área privada, el Poder Público municipal o distrital podrá ser resarcido de los costos con el realojo por los responsables por la implantación del núcleo urbano informal.

§ 6º En la Reurb-E de área de riesgo que no admita eliminación, corrección o administración, el realojo de los ocupantes del núcleo urbano informal a ser regularizado será proveído por el titular de dominio, por los responsables por la implantación del núcleo urbano informal, por los beneficiarios o por el legitimado promotor de la Reurb.

Sección IV · De la conclusión de la Regularización Fundiaria Urbana

Art. 37

El pronunciamiento de la autoridad competente que decida el procesamiento administrativo de la Reurb deberá:

  1. aprobar el proyecto de regularización fundiaria resultante de la Reurb;
  2. indicar las intervenciones a ser ejecutadas, si corresponde, conforme el proyecto de regularización fundiaria aprobado; y (Redacción dada por el Decreto nº 9.597, de 2018)
  3. identificar y declarar los ocupantes de cada unidad inmobiliaria con destinación urbana regularizada y sus derechos reales.

§ 1º Las intervenciones previstas en el inciso II del caput consisten en obras de implantación de la infraestructura esencial, servicios y compensaciones, entre otras. (Redacción dada por el Decreto nº 9.597, de 2018)

§ 2º En la hipótesis de constitución de derechos reales hecha por título individual, la autoridad competente queda dispensada del cumplimiento de lo dispuesto en el inciso III del caput.

Art. 38

La CRF es el acto administrativo de aprobación de la Reurb que acompañará el proyecto de regularización fundiaria aprobado y contendrá, como mínimo:

  1. el nombre del núcleo urbano regularizado;
  2. la localización del núcleo urbano regularizado;
  3. la modalidad de la Reurb;
  4. los responsables por las obras y por los servicios constantes del cronograma;
  5. la indicación numérica de cada unidad regularizada, cuando sea posible; y
  6. el listado de los ocupantes que hayan adquirido la unidad, mediante título de legitimación fundiaria o de acto único de registro, que contendrá el nombre del ocupante, su estado civil, su profesión, su número de inscripción en el CPF, el número de su cédula de identidad y su filiación.

Parágrafo único. La CRF, en la hipótesis de Reurb solamente para titulación final de los beneficiarios de núcleos urbanos informales ya registrados ante el Registro de la Propiedad Inmueble, dispensa la presentación del proyecto de regularización fundiaria aprobado.

Art. 39

La denegación del proyecto de regularización fundiaria será técnica y legalmente fundamentada, de modo a permitir, cuando sea posible, la reformulación del referido proyecto y la reevaluación de la solicitud de aprobación.

Capítulo IV Del Registro de la Regularización Fundiaria Urbana

Art. 40

Los registros de la CRF y del proyecto de regularización fundiaria aprobado serán solicitados directamente al oficial del Registro de la Propiedad Inmueble de la situación del inmueble y serán efectivizados independientemente de decisión judicial o de determinación del Ministerio Público.

Parágrafo único. En la hipótesis de rechazo del registro, el oficial del Registro de la Propiedad Inmueble expedirá nota devolutiva fundamentada, en la cual indicará los motivos del rechazo y estipulará las exigencias en la forma prevista en la Lei nº 13.465, de 2017, y en este Decreto. (Redacción dada por el Decreto nº 9.597, de 2018)

Art. 41

En la hipótesis de que la Reurb abarque inmuebles situados en más de una circunscripción inmobiliaria, el procedimiento será efectuado ante el oficial de cada uno de los Registros de la Propiedad Inmueble.

Parágrafo único. Cuando los inmuebles regularizados estén situados en divisa de circunscripciones inmobiliarias, las nuevas matrículas de las unidades inmobiliarias serán de competencia del oficial del Registro de la Propiedad Inmueble en cuya circunscripción esté situada la mayor porción de la unidad inmobiliaria regularizada.

Art. 42

Recibida la CRF, cumplirá al oficial del Registro de la Propiedad Inmueble prenotarla, autuarla, instaurar el procedimiento registral y, en el plazo de quince días, emitir la nota de exigencia o practicar los actos tendientes al registro.

§ 1º El registro del proyecto Reurb aprobado importa:

  1. la apertura de nueva matrícula, cuando corresponda;
  2. la apertura de matrículas individualizadas para los lotes y las áreas públicas resultantes del proyecto de regularización aprobado; y
  3. el registro de los derechos reales indicados en la CRF junto a las matrículas de los lotes, dispensada la presentación de título individualizado.

§ 2º Para fines de lo dispuesto en este Decreto, el registro de los derechos reales al beneficiario, de que trata el inciso III del § 1º, comprende los títulos provenientes de cualesquiera de los institutos jurídicos e instrumentos de adquisición previstos en la Lei nº 13.465, de 2017, y en este Decreto.

§ 3º En la falta de indicación de los beneficiarios y de los derechos reales en la CRF, será hecho el registro del proyecto de regularización fundiaria con apertura de matrícula para cada unidad inmobiliaria y el derecho real será registrado posteriormente, mediante título individual o conforme lo dispuesto en el art. 10.

§ 4º Cuando el núcleo urbano regularizado abarque más de una matrícula o transcripción, el oficial del registro de inmuebles abrirá nueva matrícula para el área objeto de regularización, conforme previsto en el inciso I del caput, con destaque para el área abarcada en la matrícula o en la transcripción de origen, dispensada la determinación de área remanente.

§ 5º Cuando el núcleo urbano regularizado abarque inmuebles aún no matriculados, será abierta matrícula que reflejará la situación del área ocupada por el núcleo regularizado, dispensadas la rectificación del memorial descriptivo y la determinación de área remanente.

§ 6º El registro de la CRF dispensa la comprobación del pago de tributos o penalidades tributarias de responsabilidad de los legitimados.

§ 7º El registro de la CRF aprobado independe de anotación previa de la cancelación del catastro de inmueble rural junto al Instituto Nacional de Colonización y Reforma Agraria, Incra.

§ 8º El procedimiento para registro deberá ser concluido en el plazo de sesenta días, prorrogable, como máximo, por igual período, mediante justificación fundamentada del oficial del Registro de la Propiedad Inmueble.

§ 9º El oficial del Registro de la Propiedad Inmueble queda dispensado de proveer la notificación de los titulares de dominio, de los colindantes y de terceros eventualmente interesados, una vez cumplido este rito por el Municipio o por el Distrito Federal, conforme lo dispuesto en el art. 24.

§ 10. El oficial del Registro de la Propiedad Inmueble, después del registro de la CRF, notificará al Incra, al Ministerio del Medio Ambiente y a la Receita Federal del Brasil del Ministerio de Hacienda, para que cancelen, parcial o totalmente, los registros existentes en el Catastro Ambiental Rural, CAR, y en los demás catastros relacionados con inmueble rural, relativamente a las unidades inmobiliarias regularizadas.

Art. 43

Cuando se trate de inmueble sujeto a régimen de condominio general a ser dividido en lotes con indicación, en la matrícula, del área diferida a cada condómino, el Municipio podrá indicar, de forma individual o colectiva, las unidades inmobiliarias correspondientes a las fracciones ideales registradas, bajo su exclusiva responsabilidad, para la especialización de las áreas registradas en común.

Parágrafo único. En la hipótesis de que la información prevista en el caput no conste del proyecto de regularización fundiaria aprobado por el Municipio o por el Distrito Federal, las nuevas matrículas de las unidades inmobiliarias serán abiertas mediante solicitud de especialización formulada por los legitimados de que tratan la Lei nº 13.465, de 2017, y este Decreto, dispensada la otorga de escritura pública para indicación de la manzana y del lote.

Art. 44

Para atender al principio de especialidad, el oficial del Registro de la Propiedad Inmueble adoptará el memorial descriptivo de la gleba presentado con el proyecto de regularización fundiaria y deberá anotarlo en la matrícula existente anteriormente al registro del proyecto, independientemente de provocación, rectificación, notificación, unificación o determinación de disponibilidad o de área remanente.

§ 1º En la hipótesis de haber duda en cuanto a la extensión de la gleba matriculada, en razón de la precariedad de la descripción tabular, el oficial del Registro de la Propiedad Inmueble abrirá nueva matrícula para el área destacada y anotará el destaque en la matrícula matriz.

§ 2º Las notificaciones serán emitidas de forma simplificada e indicarán los datos de identificación del núcleo urbano a ser regularizado, sin la anexión de planos, proyectos, memoriales u otros documentos, y convidarán al notificado a comparecer a la sede de la oficina para tomar conocimiento de la CRF con la advertencia de que la no comparecencia y la no presentación de impugnación, en el plazo legal, importará en anuencia al registro.

§ 3º Las notificaciones previstas en el caput y en el § 2º serán hechas a los titulares de dominio de las áreas involucradas en la Reurb, las cuales quedan dispensadas cuando ya realizadas por los Municipios o por el Distrito Federal. (Redacción dada por el Decreto nº 9.597, de 2018)

§ 4º En la hipótesis de que el proyecto de regularización fundiaria no involucre la integralidad del inmueble matriculado, el registro será hecho con base en el plano y en el memorial descriptivo referentes al área objeto de regularización y será anotado destaque del área en la matrícula del área total.

Art. 45

Los estándares de los memoriales descriptivos, de los planos y de las demás representaciones gráficas, inclusive escalas adoptadas y otros detalles técnicos, seguirán las directrices establecidas por la autoridad municipal o distrital competente, las cuales serán consideradas atendidas con la emisión de la CRF.

Parágrafo único. No serán exigidos reconocimientos de firma en los documentos que componen la CRF o el término individual de legitimación fundiaria cuando presentados por la Unión, por los Estados, por el Distrito Federal, por los Municipios o por los entes de la administración pública indirecta.

Art. 46

El registro de la CRF producirá efecto de institución y especificación de condominio, cuando corresponda, regido por las disposiciones legales específicas, hipótesis en que quedará facultada a los condóminos la aprobación de convención condominial.

§ 1º Para que la CRF produzca efecto de institución y especificación de condominio, de ella deberán constar, como mínimo, los cálculos de las áreas de las unidades autónomas, su área privativa, el área de uso exclusivo, si la hay, el área de uso común y su fracción ideal en el terreno.

§ 2º Lo dispuesto en el § 1º no se aplica en la hipótesis de que la documentación referente a la institución y a la especificación de condominio acompañe la CRF.

§ 3º En la Reurb-S, queda dispensada la presentación de los cuadros de área de la Norma de Evaluación de costos de construcción para incorporación inmobiliaria y otras disposiciones para condominios edilicios de la ABNT, NBR 12.721, u otra que la suceda.

Art. 47

El registro de la CRF será hecho en todas las matrículas alcanzadas por el proyecto de regularización fundiaria aprobado y serán informadas, cuando sea posible, las parcelas correspondientes a cada matrícula.

Art. 48

De las matrículas abiertas para cada parcela deberán constar, en los campos referentes al registro anterior y al propietario:

  1. cuando sea posible identificarla, la identificación exacta del origen de la parcela matriculada, mediante plano de superposición de la parcelación con los registros existentes, la matrícula anterior y el nombre de su propietario; o
  2. cuando no sea posible identificar el origen exacto de la parcela matriculada, todas las matrículas anteriores alcanzadas por la Reurb y la expresión "propietario no identificado", dispensadas las especificaciones a que se refieren los ítems 4 y 5 del inciso II del caput del art. 167 de la Lei nº 6.015, de 1973.

Art. 49

Cualificada la CRF, siempre que no haya exigencias ni impedimentos, el oficial del Registro de la Propiedad Inmueble efectuará su registro en la matrícula de los inmuebles cuyas áreas hayan sido alcanzadas, total o parcialmente.

Parágrafo único. No identificadas las matrículas o las transcripciones del área regularizada, el oficial del Registro de la Propiedad Inmueble abrirá matrícula con la descripción del perímetro del núcleo urbano informal que conste de la CRF y en ella efectuará el registro.

Art. 50

Registrada la CRF, será abierta matrícula para cada una de las unidades inmobiliarias regularizadas.

Parágrafo único. En las hipótesis de haber sido celebrado compromiso de compraventa, contrato de cesión o promesa de cesión, éste será título hábil para la adquisición de la propiedad por los ocupantes de las unidades inmobiliarias objeto de Reurb cuando acompañado de la prueba de quitación de las obligaciones del adquirente y será registrado en las matrículas de las unidades inmobiliarias correspondientes resultantes de la regularización fundiaria.

Art. 51

Con el registro de la CRF, serán incorporadas automáticamente al patrimonio público las vías públicas, las áreas destinadas al uso común del pueblo, los edificios públicos y los equipamientos urbanos, en la forma establecida en el proyecto de regularización fundiaria aprobado. (Redacción dada por el Decreto nº 9.597, de 2018)

§ 1º A solicitud del Poder Público municipal o distrital, el oficial del Registro de la Propiedad Inmueble abrirá matrícula para las áreas que hayan ingresado en el dominio público.

§ 2º La solicitud de registro de la CRF sustituye la solicitud a que se refiere el § 1º.

Art. 52

Las unidades desocupadas y no comercializadas alcanzadas por la Reurb tendrán sus matrículas abiertas en nombre del titular originario del dominio del área. (Redacción dada por el Decreto nº 9.597, de 2018)

§ 1º Las unidades no edificadas que hayan sido comercializadas a cualquier título tendrán sus matrículas abiertas en nombre del adquirente, en los términos establecidos en el parágrafo único del art. 50.

§ 2º Las unidades inmobiliarias en la forma de lotes no edificadas o desocupadas y ya comercializadas podrán ser provenientes de núcleos urbanos informales en la forma de parcelación del suelo o de condominio de lotes.

Capítulo V De las Exenciones

Art. 53

Están exentos de costas y emolumentos los actos necesarios al registro de la Reurb-S.

§ 1º Las exenciones de costas y emolumentos a que se refiere el caput independen de lo dispuesto en el § 4º del art. 11 de la Lei nº 11.124, de 16 de junio de 2005.

§ 2º Las exenciones de costas y emolumentos se aplican a partir de la clasificación prevista en los art. 13 y art. 30, caput, inciso I, de la Lei nº 13.465, de 2017, por la autoridad competente, como Reurb-S.

§ 3º Para la aplicación de las exenciones de costas y emolumentos en la fase de procesamiento administrativo de la Reurb-S anterior a la emisión de la CRF, el interesado presentará documento emitido por la autoridad competente que atestigüe la clasificación de la regularización del núcleo urbano informal como Reurb-S, en la forma prevista en el art. 5º.

Art. 54

Los actos necesarios al registro de la Reurb-S, a que se refiere el caput del art. 53, comprenden, entre otros:

  1. el primer registro de la Reurb-S, el cual confiere derechos reales a los beneficiarios;
  2. el registro de la legitimación fundiaria;
  3. el registro del título de legitimación de posesión y su conversión en título de propiedad;
  4. el registro de la CRF y del proyecto de regularización fundiaria, con apertura de matrícula para cada unidad inmobiliaria urbana regularizada;
  5. la primera anotación de construcción residencial, siempre que respetado el límite de hasta setenta metros cuadrados;
  6. la adquisición del primer derecho real sobre unidad inmobiliaria derivada de la Reurb-S;
  7. el primer registro del derecho real de loza en el ámbito de la Reurb-S;
  8. la anotación de las edificaciones de conjuntos habitacionales o condominios;
  9. la apertura de matrícula para el área objeto de la regularización fundiaria, cuando necesaria;
  10. la apertura de matrículas individualizadas para las áreas públicas resultantes del proyecto de regularización; y
  11. la emisión de certificaciones necesarias para los actos previstos en este artículo.

Parágrafo único. Las certificaciones referidas en el inciso XI del caput son relativas a la matrícula, a la transcripción, a la inscripción, a la distribución de acciones judiciales y a los registros efectuados en el ámbito de la Reurb, entre otras. (Redacción dada por el Decreto nº 9.597, de 2018)

Art. 55

Está prohibido al oficial del Registro de la Propiedad Inmueble exigir comprobación de pago o quitación de tributos, entendidos como impuestos, tasas, contribuciones o penalidades y demás figuras tributarias en los actos de registros o anotaciones relativos a Reurb-S.

Art. 56

Para la dispensa de costas y emolumentos prevista en la Lei nº 13.465, de 2017, será presentado el título de legitimación fundiaria, de posesión u otro instrumento de adquisición, por los legitimados o por los ocupantes, al oficial del Registro de la Propiedad Inmueble competente, en el plazo máximo de un año, contado desde la fecha de emisión del título.

Art. 57

Queda habilitado el Fondo Nacional de Vivienda de Interés Social, FNHIS, creado por la Lei nº 11.124, de 2005, a destinar recursos para la compensación, total o parcial, de los costos referentes a los actos necesarios al registro de la Reurb-S, a que se refiere el caput del art. 53.

Capítulo VI Del Derecho Real de Loza

Art. 58

El propietario de una construcción-base podrá ceder la superficie superior o inferior de su construcción a fin de que el titular de la loza mantenga unidad distinta de aquella originalmente construida sobre el suelo.

§ 1º El derecho real de loza contempla el espacio aéreo o el subsuelo de terrenos públicos o privados, tomados en proyección vertical como unidad inmobiliaria autónoma, no contempladas las demás áreas, edificadas o no, pertenecientes al propietario de la construcción-base.

§ 2º El titular del derecho real de loza responderá por las cargas y tributos que incidan sobre su unidad.

§ 3º Los titulares de la loza, unidad inmobiliaria autónoma constituida en matrícula propia, podrán de ella usar, gozar y disponer.

§ 4º La institución del derecho real de loza no implica la atribución de fracción ideal de terreno al titular de la loza o la participación proporcional en áreas ya edificadas.

§ 5º Los Municipios y el Distrito Federal podrán disponer sobre las posturas edilicias y urbanísticas asociadas al derecho real de loza.

§ 6º El titular de la loza podrá ceder la superficie de su construcción para la institución de un sucesivo derecho real de loza, siempre que haya autorización expresa de los titulares de la construcción-base y de las demás lozas, respetadas las posturas edilicias y urbanísticas vigentes.

§ 7º La constitución del derecho real de loza en la superficie superior o inferior de la construcción-base, como unidad inmobiliaria autónoma, solamente podrá ser admitida cuando las unidades inmobiliarias tengan accesos independientes.

Art. 59

Está expresamente prohibido al titular de la loza perjudicar con obras nuevas o con falta de reparación la seguridad, la línea arquitectónica o el arreglo estético del edificio, observadas las posturas previstas en legislación local.

Art. 60

Sin perjuicio, en lo que corresponda, de la aplicación de las normas relativas al condominio edilicio, para fines del derecho real de loza, los gastos necesarios a la conservación y al disfrute de las partes que sirvan a todo el edificio y al pago de servicios de interés común serán repartidos entre el propietario de la construcción-base y el titular de la loza, en la proporción estipulada en contrato.

§ 1º Son partes que sirven a todo el edificio:

  1. los cimientos, las columnas, los pilares, las paredes maestras y todas las partes restantes que constituyan la estructura del edificio;
  2. el techo o los terrazos de cobertura, aunque destinados al uso exclusivo del titular de la loza;
  3. las instalaciones generales de agua, desagüe, electricidad, calefacción, aire acondicionado, gas, comunicaciones y similares; y
  4. las cosas que sean afectadas al uso de todo el edificio.

§ 2º Se asegura el derecho de cualquier interesado en promover reparaciones urgentes en la construcción en la forma establecida en el parágrafo único del art. 249 de la Lei nº 10.406, de 2002, Código Civil.

Art. 61

En la hipótesis de enajenación de cualesquiera de las unidades superpuestas, tendrán derecho de preferencia, en igualdad de condiciones con terceros, los titulares de la construcción-base y de la loza, en ese orden, que serán informados por escrito para que se manifiesten en el plazo de treinta días, excepto si el contrato dispone de modo diverso.

§ 1º El titular de la construcción-base o de la loza a quien no se dé conocimiento de la enajenación podrá, mediante depósito del precio, haber para sí la parte enajenada a tercero, si la solicitare en el plazo decadencial de ciento ochenta días, contado desde la fecha de la enajenación.

§ 2º En la hipótesis de haber más de una loza, tendrán preferencia, sucesivamente, los titulares de las lozas ascendentes y los titulares de las lozas descendentes, asegurada la prioridad para la loza más próxima a la unidad superpuesta a ser enajenada.

Art. 62

La ruina de la construcción-base implica extinción del derecho real de loza, excepto:

  1. si éste fue instituido sobre el subsuelo; o
  2. si la construcción-base es reconstruida en el plazo de cinco años.

Parágrafo único. Lo dispuesto en este artículo no aparta el derecho a la reparación civil por el culpable por la ruina.

Art. 63

Para fines de Reurb, el derecho real de loza dependerá de la comprobación de que la unidad inmobiliaria es estable.

§ 1º La estabilidad de la unidad inmobiliaria depende de las condiciones de la edificación para el uso al que se propone dentro de la realidad en que se sitúa el inmueble.

§ 2º En la Reurb-S, cabrá al Poder Público municipal o distrital la comprobación de la estabilidad de las unidades inmobiliarias de que trata el caput.

§ 3º Para aprobación y registro del derecho real de loza en unidades inmobiliarias que componen la Reurb, queda dispensada la presentación del habítese y, en la Reurb-S, de las certificaciones negativas de tributos y de contribuciones previsionales.

Capítulo VII Del Condominio de Lotes

Art. 64

Puede haber, en terrenos, partes designadas de lotes que son propiedad exclusiva y partes que son propiedad común de los condóminos.

§ 1º La fracción ideal de cada condómino podrá ser proporcional al área del suelo de cada unidad autónoma, a su potencial constructivo o a otros criterios indicados en el acto de institución.

§ 2º Las normas relativas al condominio edilicio se aplican, en lo que corresponda, al condominio de lotes.

§ 3º Para fines de incorporación inmobiliaria, la implantación de la infraestructura del condominio de lotes quedará a cargo del emprendedor.

Art. 65

El Poder Público municipal o distrital podrá disponer sobre las posturas edilicias y urbanísticas para la implantación del condominio de lotes.

Art. 66

Los núcleos urbanos informales consolidados constituidos en la forma de condominio de lotes podrán ser objeto de Reurb en los términos establecidos en la Lei nº 13.465, de 2017, y en este Decreto.

§ 1º La Reurb del condominio de lotes independerá de la regularización de las edificaciones ya existentes, que serán regularizadas de forma colectiva o individual en expediente propio, a criterio del Poder Público municipal o distrital.

§ 2º Las nuevas edificaciones a ser construidas en condominio de lotes objeto de Reurb observarán las posturas edilicias y urbanísticas vigentes.

Capítulo VIII De los Conjuntos Habitacionales

Art. 67

Serán regularizados como conjuntos habitacionales los núcleos urbanos informales que hayan sido constituidos para la enajenación de unidades ya edificadas por el propio emprendedor, público o privado. (Redacción dada por el Decreto nº 9.597, de 2018)

§ 1º Los conjuntos habitacionales podrán ser constituidos de parcelación del suelo con unidades edificadas aisladas, parcelación del suelo con edificaciones en condominio, condominios horizontales o verticales o ambas modalidades de parcelación y condominio.

§ 2º Las unidades resultantes de la regularización de conjuntos habitacionales serán atribuidas a los ocupantes reconocidos, excepto cuando el Poder Público promotor del programa habitacional demuestre, durante el proceso de regularización fundiaria, que hay obligaciones pendientes, hipótesis en que las unidades inmobiliarias regularizadas serán a él atribuidas.

Art. 68

Para aprobación y registro de los conjuntos habitacionales que componen la Reurb, queda dispensada la presentación del habítese y, en la Reurb-S, de las certificaciones negativas de tributos y de contribuciones previsionales.

Parágrafo único. El registro del núcleo urbano informal en la forma de conjunto habitacional será hecho con la emisión de la CRF y la aprobación del proyecto de regularización, acompañado de los planos y de los memoriales técnicos de las unidades inmobiliarias y edificaciones y de los demás elementos técnicos que sean necesarios a la incorporación y al registro del núcleo urbano informal, cuando corresponda.

Capítulo IX Del Condominio Urbano Simple

Art. 69

Cuando el mismo inmueble contenga construcciones de casas o cuartos, podrá ser instituido, inclusive para fines de Reurb, condominio urbano simple, respetados los parámetros urbanísticos locales, y serán discriminadas, en la matrícula, la parte del terreno ocupada por las edificaciones, las de utilización exclusiva y las áreas que constituyen paso para las vías públicas y para las unidades entre sí.

§ 1º Las normas relativas al condominio edilicio se aplican, en lo que corresponda, al condominio urbano simple.

§ 2º No constituyen condominio urbano simple:

  1. las situaciones contempladas por el derecho real de loza;
  2. las edificaciones o los conjuntos de edificaciones, de uno o más pisos, construidos como unidades aisladas entre sí, destinadas a fines residenciales o no residenciales, a que se refiere la Lei nº 4.591, de 1964;
  3. aquellos condominios que poseen sistema vial interno para acceso a las unidades inmobiliarias autónomas; y
  4. aquellos condominios que poseen unidades inmobiliarias autónomas con accesos independientes a los lograderos públicos existentes.

Art. 70

La institución del condominio urbano simple será registrada en la matrícula del inmueble, en la cual serán identificadas las partes comunes en el nivel del suelo, las partes comunes internas a la edificación, si las hay, y las unidades autónomas, dispensada la presentación de convención de condominio.

§ 1º Tras el registro de la institución del condominio urbano simple, será abierta una matrícula para cada unidad autónoma, a la cual cabrá, como parte inseparable, una fracción ideal del suelo y de las otras partes comunes, si las hay, representada en la forma de porcentaje.

§ 2º Las unidades autónomas constituidas en matrícula propia podrán ser enajenadas y gravadas libremente por sus titulares.

§ 3º Ninguna unidad autónoma podrá ser privada del acceso al logradero público. (Redacción dada por el Decreto nº 9.597, de 2018)

§ 4º La gestión de las partes comunes será hecha de común acuerdo entre los condóminos y podrá ser formalizada mediante contrato.

Art. 71

El registro de la institución del condominio urbano simple será efectivizado mediante la presentación por el solicitante al oficial del Registro de la Propiedad Inmueble de lo que sigue:

  1. proyecto de regularización aprobado del cual consten las unidades inmobiliarias que serán instituidas como unidades autónomas;
  2. plano simple de cada lote, con indicación de las partes comunes en el nivel del suelo, de las partes comunes internas a la edificación, si las hay, y de las unidades autónomas, acompañado de memorial descriptivo simplificado;
  3. información sobre la fracción ideal atribuida a cada unidad autónoma, relativamente al terreno y a las partes comunes;
  4. información sobre el fin al que las unidades autónomas se destinan; y
  5. cálculo de las áreas de las edificaciones o de los lotes, con discriminación del área global y del área de las partes comunes, cuando las haya, e indicación del metraje de área construida o del metraje de cada lote, para cada tipo de unidad.

§ 1º Del memorial descriptivo simplificado a que se refiere el inciso II del caput constará el área aproximada de las unidades autónomas, de los accesos y de las partes comunes.

§ 2º Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos I a V del caput, en la Reurb, el registro de la institución del condominio urbano simple será efectivizado mediante la presentación por el solicitante al oficial del Registro de la Propiedad Inmueble, además, de la CRF, con el proyecto de regularización aprobado del cual conste la indicación de los lotes en los cuales serán instituidas las unidades autónomas.

§ 3º En la Reurb, el registro de la institución del condominio urbano simple podrá ser solicitado posteriormente al registro del núcleo urbano informal, hipótesis en que será suficiente la presentación de los documentos mencionados en el inciso II del caput con visto del órgano competente por la aprobación del proyecto de regularización.

Art. 72

En la Reurb-S, la anotación de las edificaciones podrá ser efectivizada a partir de mera noticia, a solicitud del interesado, de la cual conste el área construida y el número de la unidad inmobiliaria, dispensada la presentación de habítese y de las certificaciones negativas de tributos y de contribuciones previsionales.

Capítulo X De la Recaudación de Inmuebles Abandonados

Art. 73

Los inmuebles urbanos privados abandonados cuyos propietarios no posean la intención de conservarlos en su patrimonio quedan sujetos a la recaudación por el Municipio o por el Distrito Federal en la condición de bien vago.

§ 1º La intención referida en el caput será presumida cuando el propietario, cesados los actos de posesión sobre el inmueble, no adimpla las cargas fiscales instituidas sobre la propiedad predial y territorial urbana, por el plazo de cinco años.

§ 2º El procedimiento de recaudación de inmuebles urbanos abandonados observará lo dispuesto en acto del Poder Ejecutivo municipal o distrital y, como mínimo:

  1. apertura de proceso administrativo para tratar de la recaudación;
  2. comprobación del tiempo de abandono y de morosidad fiscal; y
  3. notificación al titular del dominio para, si lo desea, presentar impugnación en el plazo de treinta días, contado desde la fecha de recepción de la notificación.

§ 3º La notificación del titular de dominio será hecha por vía postal con acuse de recibo, en la dirección que conste del catastro municipal o distrital, y será considerada efectuada cuando comprobada la entrega en esa dirección.

§ 4º Los titulares de dominio no localizados serán notificados por edicto, del cual deberán constar, de forma resumida, la localización y la descripción del inmueble a ser recaudado, para que presenten impugnación en el plazo de treinta días, contado desde la fecha de la notificación.

§ 5º La apertura del proceso administrativo de que trata el inciso I del § 2º será determinada por el Poder Público municipal o distrital o a solicitud de tercero interesado.

§ 6º La ausencia de manifestación del titular de dominio será interpretada como concordancia con la recaudación.

§ 7º Respetado el procedimiento de recaudación, el Municipio podrá realizar, directamente o mediante terceros, las inversiones necesarias para que el inmueble urbano recaudado alcance prontamente los objetivos sociales a los que se destina.

§ 8º En la hipótesis de que el propietario reivindique la posesión del inmueble declarado abandonado, en el transcurso del plazo de tres años a que se refiere el art. 1.276 de la Lei nº 10.406, de 2002, Código Civil, queda asegurado al Poder Público municipal o distrital el derecho al resarcimiento previo y en valor actualizado de los gastos en que haya incurrido, inclusive aquellos tributarios, en razón del ejercicio de la posesión provisional.

Art. 74

Los inmuebles recaudados por los Municipios o por el Distrito Federal podrán ser destinados a los programas habitacionales, a la prestación de servicios públicos, al fomento de la Reurb-S o serán objeto de concesión de derecho real de uso a entidades civiles que comprobadamente tengan fines filantrópicos, asistenciales, educativos, deportivos u otros, en el interés del Municipio o del Distrito Federal.

Capítulo XI Del Loteo o del Desmembramiento

Art. 75. Está prohibida la venta o la promesa de compraventa de unidad inmobiliaria integrante de núcleo urbano informal o de parcela de loteo o desmembramiento no inscrito, en los términos del art. 37 de la Lei nº 6.766, de 1979.

Art. 76

El Poder Público municipal o distrital notificará a los titulares de dominio o a los responsables por los núcleos urbanos informales consolidados, de interés específico, existentes en la fecha de publicación de este Decreto, para que, en el plazo de noventa días, protocolen la solicitud de la Reurb-E acompañada de la documentación y de los proyectos necesarios, con vistas a su análisis y aprobación.

§ 1º A criterio del Poder Público municipal o distrital, el plazo previsto en el caput para protocolo de la solicitud de la Reurb-E podrá ser prorrogado, como máximo, por igual período.

§ 2º No atendida la notificación prevista en este artículo, el órgano municipal o distrital responsable podrá tomar las providencias para promoción de la Reurb-E, en los términos de la Lei nº 13.465, de 2017, y de este Decreto, sin perjuicio de las acciones y de las penalidades previstas en la legislación vigente.

Art. 77. En los términos del art. 38 de la Lei nº 6.766, de 1979, verificado que el loteo o el desmembramiento no se encuentre registrado o regularmente ejecutado o notificado por el Poder Público municipal o distrital, el adquirente del lote suspenderá el pago de las prestaciones restantes y notificará al loteador para que haga el pago.

§ 1º Ocurrida la suspensión del pago de las prestaciones restantes, en la forma establecida en el caput, el adquirente efectuará el depósito de las prestaciones debidas junto al Registro de la Propiedad Inmueble, que las depositará en institución financiera, en los términos del inciso I del caput del art. 666 de la Lei nº 13.105, de 2015, Código de Proceso Civil, en cuenta, con incidencia de intereses y corrección monetaria, cuya movimentación dependerá de autorización judicial.

§ 2º El Poder Público municipal o distrital y el Ministerio Público podrán promover la notificación del loteador prevista en el caput, para que, en el plazo de noventa días, tome las providencias para la aprobación y el registro del loteo o desmembramiento.

§ 3º A pedido del loteador, siempre que justificado, el Poder Público municipal o distrital podrá, a su criterio, prorrogar por igual período el plazo previsto en el § 2º.

§ 4º Regularizado el loteo, el loteador solicitará autorización judicial para hacer el levantamiento del valor de las prestaciones depositadas, con los incrementos intereses y de corrección monetaria.

§ 5º El Poder Público municipal o distrital será intimado en el proceso judicial a que se refiere el § 4º y el Ministerio Público será oído.

§ 6º Tras el reconocimiento judicial de regularidad del loteo, el loteador notificará a los adquirentes de los lotes, por intermedio del Registro de la Propiedad Inmueble, para que vuelvan a pagar directamente las prestaciones restantes.

§ 7º El loteador no podrá, a cualquier título, exigir la recepción de las prestaciones depositadas, en las siguientes hipótesis, en los términos del art. 40 de la Lei nº 6.766, de 1979:

  1. el loteador deje de atender la notificación hasta el vencimiento del plazo contractual; o
  2. el loteo o el desmembramiento sea regularizado por la Prefectura Municipal o por el Distrito Federal.

Art. 78. La cláusula de rescisión de contrato por morosidad del adquirente será nula cuando el loteo no esté regularmente inscrito.

Art. 79. El Poder Público municipal o distrital, si desatendida por el loteador la notificación a que se refieren el caput y el § 2º del art. 77, podrá regularizar loteo o desmembramiento no autorizado o ejecutado sin observancia a las determinaciones del acto administrativo de licencia, para evitar lesión a sus estándares de desarrollo urbano y en defensa de los derechos de los adquirentes de lotes.

§ 1º El Poder Público municipal, o el distrital, que promueva la regularización en la forma establecida en este artículo, hará derecho, mediante autorización judicial, al levantamiento de las prestaciones depositadas, con los incrementos de intereses y de corrección monetaria, a título de resarcimiento por las importancias gastadas con equipamientos urbanos o expropiaciones necesarias para regularizar el loteo o el desmembramiento.

§ 2º En la hipótesis de que las importancias gastadas por el Poder Público municipal o distrital para regularizar el loteo o desmembramiento no sean integralmente resarcidas con el levantamiento a que se refiere el § 1º, el valor que falte será exigido del loteador, conforme lo dispuesto en el art. 47 de la Lei nº 6.766, de 1979.

§ 3º En la hipótesis de que el loteador no cumpla lo establecido en el § 2º, el Poder Público municipal o distrital podrá recibir las prestaciones de los adquirentes hasta el valor debido.

§ 4º El Poder Público municipal o distrital, para asegurar la regularización del loteo o desmembramiento y el resarcimiento integral de importancias gastadas o a gastar, podrá promover judicialmente los procedimientos cautelares necesarios.

Art. 80. Regularizado el loteo o el desmembramiento por el Poder Público municipal o distrital, el adquirente del lote, siempre que comprobado el depósito de todas las prestaciones del precio convenido, podrá obtener el registro de propiedad del lote adquirido, con fundamento en la promesa de compraventa firmada.

Art. 81. En las expropiaciones, no serán considerados como loteados o loteables, para fines de indemnización, los terrenos aún no vendidos u objeto de promesa de compraventa.

Art. 82. Los Municipios, el Distrito Federal y los Estados podrán expropiar áreas urbanas o de expansión urbana para reloteo, demolición, reconstrucción e incorporación, hipótesis en que la preferencia para la adquisición de las nuevas unidades será de los expropiados.

Art. 83. En la hipótesis de que el loteador beneficiario del loteo o del desmembramiento integre grupo económico o financiero, las personas naturales o jurídicas del grupo serán solidariamente responsables por los perjuicios por él causados a los compradores de lotes y al Poder Público.

Art. 84. El fuero competente para los procedimientos judiciales previstos en este Decreto será el de la comarca de la situación del núcleo urbano informal o lote.

Art. 85. Las intimaciones y notificaciones previstas en este Decreto serán hechas personalmente al intimado o notificado, que firmará el comprobante de recepción, y podrán igualmente ser promovidas mediante los registros de títulos y documentos de la comarca de la situación del inmueble o del domicilio del intimado o notificado.

Parágrafo único. Si el destinatario rechaza recibir o dar recibo, o si su paradero es desconocido, el oficial competente certificará la circunstancia y la intimación o la notificación será hecha por edicto y el cómputo del plazo tendrá inicio diez días después de la última publicación.

Capítulo XII Disposiciones Finales y Transitorias

Art. 86

Al Distrito Federal son atribuidas las competencias y las responsabilidades de los Estados y de los Municipios, en la forma de la Lei nº 13.465, de 2017, y de este Decreto.

Art. 87

Las glebas parceladas para fines urbanos anteriormente a 19/12/1979 que no posean registro podrán tener su situación jurídica regularizada mediante el registro de la parcelación, siempre que esté implantada e integrada a la ciudad, y podrán, para ello, ser utilizados los instrumentos previstos en la Lei nº 13.465, de 2017, y en este Decreto. (Redacción dada por el Decreto nº 9.597, de 2018)

§ 1º El interesado solicitará al oficial del Registro de la Propiedad Inmueble la efectivización del registro de la parcelación, munido de los siguientes documentos:

  1. plano del área en regularización, firmado por el interesado responsable por la regularización y por profesional legalmente habilitado, que contenga el perímetro del área a ser regularizada, las subdivisiones de las manzanas, de los lotes y de las áreas públicas, con las dimensiones y la numeración de los lotes, los lograderos, los espacios libres y las otras áreas con destinación específica, si corresponde, dispensada la presentación de la ART en el Consejo Regional de Ingeniería y Arquitectura o el RRT en el Consejo de Arquitectura y Urbanismo cuando el responsable técnico sea servidor o empleado público;
  2. descripción técnica del perímetro del área a ser regularizada, de los lotes, de las áreas públicas y de las otras áreas con destinación específica, cuando corresponda; y
  3. documento expedido por el Municipio o por el Distrito Federal, el cual atestigüe que la parcelación fue implantada anteriormente a 19/12/1979 y de que está integrada a la ciudad. (Redacción dada por el Decreto nº 9.597, de 2018)

§ 2º La presentación de la documentación prevista en el § 1º dispensa la presentación del proyecto de regularización fundiaria, del estudio técnico ambiental, de la CRF o de cualesquiera otras manifestaciones, aprobaciones, licencias o permisos emitidos por los órganos públicos.

§ 3º El registro de la parcelación de las glebas previsto en este artículo podrá ser hecho por tramos o etapas, independientemente de rectificación o determinación de área remanente.

Art. 88

Las disposiciones de la Lei nº 6.766, de 1979, no se aplican a la Reurb, excepto en cuanto a lo dispuesto en los art. 37, art. 38, art. 39, art. 40, caput y § 1º al § 4º, art. 41, art. 42, art. 44, art. 47, art. 48, art. 49, art. 50, art. 51 y art. 52 de la referida Ley. (Redacción dada por el Decreto nº 9.597, de 2018)

Art. 89

Para fines de la Reurb, quedan dispensadas la desafectación y las siguientes exigencias previstas en el inciso I del caput del art. 17 de la Lei nº 8.666, de 21 de junio de 1993:

  1. autorización legislativa para enajenación de bienes de la administración pública directa, autárquica y fundacional; y
  2. evaluación previa y licitación en la modalidad de concurrencia.

Parágrafo único. En la venta directa prevista en el art. 84 de la Lei nº 13.465, de 2017, será necesaria la evaluación previa para definición del valor a ser cobrado en la enajenación.

Art. 90

Los Estados y el Distrito Federal crearán y reglamentarán fondos específicos destinados a la compensación, total o parcial, de los costos referentes a los actos registrales de la Reurb-S previstos en la Lei nº 13.465, de 2017, y en este Decreto.

Parágrafo único. Para que los fondos estatales accedan a los recursos del Fondo Nacional de Vivienda de Interés Social, FNHIS, creado por la Lei nº 11.124, de 16 de junio de 2005, éstos deberán firmar término de adhesión, en la forma a ser reglamentada en acto del Ministro de Estado de las Ciudades.

Art. 91

Serán regularizadas, en la forma de la Lei nº 13.465, de 2017, y de este Decreto, las ocupaciones que incidan sobre áreas objeto de acción judicial que verse sobre derechos reales de garantía, de constricción, bloqueo o indisponibilidad judicial, salvo la hipótesis de decisión judicial que impida el análisis, la aprobación y el registro del proyecto de Reurb.

Art. 92

Las normas y los procedimientos establecidos en este Decreto podrán ser aplicados a los procesos administrativos de regularización fundiaria iniciados por los entes públicos competentes hasta la fecha de publicación de la Lei nº 13.465, de 2017, y serán regidos, a criterio de ellos, por lo dispuesto en el art. 288-A al art. 288-G de la Lei nº 6.015, de 1973, y en el art. 46 al art. 71-A de la Lei nº 11.977, de 2009.

§ 1º Lo dispuesto en el caput se aplica a las regularizaciones fundiarias urbanas en curso, situadas total o parcialmente en unidad de uso sostenible, en área de preservación permanente, en área de protección de manantiales y en el entorno de los embalses de agua artificiales. (Redacción dada por el Decreto nº 9.597, de 2018)

§ 2º En las regularizaciones fundiarias previstas en el caput, podrán ser utilizadas, a criterio del órgano municipal o distrital responsable por la regularización, las normas, los procedimientos y los instrumentos previstos en la Lei nº 13.465, de 2017, y en este Decreto o en el art. 288-A al art. 288-G de la Lei nº 6.015, de 1973, inclusive conjuntamente.

§ 3º Las legitimaciones de posesión ya registradas en la forma de la Lei nº 11.977, de 2009, proseguirán bajo el régimen de la referida Ley hasta la titulación definitiva de los legitimados en la posesión.

§ 4º El registro de los títulos emitidos, para conferir derechos reales, en los proyectos de regularización que hayan sido registrados en los términos del art. 46 al art. 71-A de la Lei nº 11.977, de 2009, a criterio de los legitimados, del Municipio o del Distrito Federal, podrá ser hecho en los términos de la Lei nº 13.465, de 2017, y de este Decreto.

§ 5º Para la apertura de matrícula del sistema vial de parcelación urbana irregular, en la forma prevista en el art. 195-A de la Lei nº 6.015, de 1973, la intimación de los confrontantes será hecha mediante edicto, publicado en el Diario Oficial o en periódico con circulación en la sede del Municipio o en el Distrito Federal, y será conferido plazo de treinta días para la manifestación del intimado.

Art. 93

El Poder Público municipal o distrital podrá facultar al propietario del área alcanzada por la obligación de que trata el caput del art. 5º de la Lei nº 10.257, de 2001, u objeto de Reurb, el establecimiento de consorcio inmobiliario como forma de viabilización financiera para el aprovechamiento del inmueble.

§ 1º Se considera consorcio inmobiliario la forma de viabilización de planes de urbanización, de regularización fundiaria o de reforma, conservación o construcción de edificación mediante la cual el propietario transfiere al Poder Público municipal o distrital la propiedad del inmueble y, tras la realización de las obras, recibe como pago unidades inmobiliarias urbanizadas o edificadas y las demás unidades incorporadas al patrimonio público.

§ 2º El valor de las unidades inmobiliarias a ser entregadas en la forma del § 1º será correspondiente al valor del inmueble anteriormente a la ejecución de las obras.

§ 3º La instauración del consorcio inmobiliario por propietario que haya dado causa a la formación de núcleos urbanos informales o por su sucesor no los eximirá de la responsabilidad administrativa, civil o criminal.

Art. 93-A

Para que el Municipio promueva la Reurb en áreas de la Unión bajo la gestión de la Secretaría del Patrimonio de la Unión del Ministerio de Planificación, Desarrollo y Gestión, es necesaria la previa formalización de la transferencia del área o la celebración de acuerdo de cooperación técnica o de instrumento congénere con la referida Secretaría. (Incluido por el Decreto nº 9.597, de 2018)

TÍTULO II DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA EVALUACIÓN Y LA ENAJENACIÓN DE LOS INMUEBLES DE LA UNIÓN

Art. 94

Los inmuebles de la Unión objeto de la Reurb-E objeto de proceso de parcelación reconocido por la autoridad pública podrán ser, en el todo o en parte, vendidos directamente a sus ocupantes, dispensados los procedimientos exigidos por la Lei nº 8.666, de 1993.

§ 1º La venta se aplica únicamente a los inmuebles ocupados hasta 22/12/2016 y el ocupante deberá estar regularmente inscrito y al día con sus obligaciones para con la Secretaría del Patrimonio de la Unión del Ministerio de Planificación, Desarrollo y Gestión.

§ 2º La posibilidad de la venta directa de que trata este artículo es extensiva a los ocupantes cuya inscripción de ocupación haya sido hecha en nombre de condominios o asociaciones.

§ 3º La venta directa de que trata este artículo solamente podrá ser concedida para, como máximo, dos inmuebles, uno residencial y uno no residencial, regularmente catastrados en nombre del beneficiario en la Secretaría del Patrimonio de la Unión del Ministerio de Planificación, Desarrollo y Gestión.

§ 4º En las ocupaciones de áreas de la Unión no catastradas junto a la Secretaría del Patrimonio de la Unión del Ministerio de Planificación, Desarrollo y Gestión, será posible la venta directa al ocupante, siempre que comprobada su ocupación en 22/12/2016.

§ 5º Para fines de la comprobación que trata el § 4º, se admite el cómputo de tiempo de ocupaciones anteriores, siempre que demostrada la continuidad de la cadena de ocupación hasta el actual ocupante.

§ 6º La venta directa de que trata este artículo obedecerá lo dispuesto en la Lei nº 9.514, de 20 de noviembre de 1997, y la Unión permanecerá con la propiedad fiduciaria de los bienes hasta la quitación integral, en la forma de los § 7º y § 9º.

§ 7º Para los ocupantes con renta familiar de cinco y diez salarios mínimos, el valor por la adquisición podrá ser pagado al contado o en hasta doscientas cuarenta cuotas mensuales y consecutivas, debido seña de, como mínimo, cinco por ciento del valor de la evaluación.

§ 8º El valor de la cuota mensual a que se refiere el § 7º no podrá ser inferior al valor debido por el ocupante a título de tasa de foro o de ocupación, cuando solicitado por el interesado.

§ 9º Para los ocupantes con renta familiar arriba de diez salarios mínimos, la adquisición podrá ser realizada al contado o en hasta ciento veinte cuotas mensuales y consecutivas, debido seña de, como mínimo, diez por ciento del valor de la evaluación, hipótesis en que el valor de la cuota mensual no podrá ser inferior al equivalente debido por el usuario a título de tasa de foro o de ocupación, cuando solicitado por el interesado.

§ 10. La reglamentación de lo dispuesto en este artículo será efectuada por la Secretaría del Patrimonio de la Unión del Ministerio de Planificación, Desarrollo y Gestión, en el plazo de doce meses, contado desde la fecha de publicación de la Lei nº 13.465, de 2017.

Art. 95

El precio de venta será fijado con base en el valor de mercado del inmueble, según criterios de evaluación previstos en el art. 11-C de la Lei nº 9.636, de 15 de mayo de 1998, excluidas las accesiones y las bienhechurías realizadas por el ocupante.

§ 1º El plazo de validez de la evaluación a que se refiere el caput será de, como máximo, doce meses.

§ 2º En el condominio edilicio, las áreas comunes, excluidas sus bienhechurías, serán adicionadas a la fracción ideal de la unidad privativa correspondiente.

Art. 96

Los procedimientos necesarios a la promoción de la Reurb-E en áreas de la Unión podrán ser conducidos en el ámbito de acuerdo de cooperación técnica o de instrumento congénere, celebrado entre la Secretaría del Patrimonio de la Unión del Ministerio de Planificación, Desarrollo y Gestión y los interesados en la promoción de la Reurb-E, representados por sus asociaciones representativas o condominios.

Parágrafo único. Los acuerdos de cooperación técnica o los instrumentos congéneres a que se refiere el caput podrán ser celebrados tanto con ocupantes regularmente inscritos junto a la Secretaría del Patrimonio de la Unión del Ministerio de Planificación, Desarrollo y Gestión, cuanto con aquellos que ocupan áreas de la Unión no catastradas junto a la referida Secretaría.

Art. 97

Las personas físicas de baja renta que, por cualquier título, utilicen regularmente inmueble de la Unión, inclusive inmuebles provenientes de órganos y entidades federales extintos, para fines de vivienda, hasta 22/12/2016, y que sean exentas del pago de cualquier valor por la utilización, en la forma de la legislación patrimonial y de los catastros de la Secretaría del Patrimonio de la Unión del Ministerio de Planificación, Desarrollo y Gestión, podrán solicitar directamente al oficial del Registro de la Propiedad Inmueble, mediante la presentación de la Certificación de Autorización de Transferencia, CAT, expedida por la referida Secretaría, la transferencia gratuita de la propiedad del inmueble, siempre que cumplidos los requisitos previstos en el § 5º del art. 31 de la Lei nº 9.636, de 1998. (Redacción dada por el Decreto nº 9.597, de 2018)

§ 1º La transferencia gratuita de que trata este artículo solamente podrá ser concedida una vez por beneficiario.

§ 2º La evaluación previa del inmueble y la previa autorización legislativa específica no se configuran como condición para la transferencia gratuita de que trata este artículo.

Art. 98

Para obtener gratuitamente la concesión de derecho real de uso o el dominio pleno del inmueble, el interesado deberá solicitar, junto a la Secretaría del Patrimonio de la Unión del Ministerio de Planificación, Desarrollo y Gestión, la CAT para fines de Reurb-S, CAT-Reurb-S, la cual valdrá como título hábil para la adquisición del derecho mediante el registro en el Registro de la Propiedad Inmueble.

Parágrafo único. Efectivizado el registro de la transferencia de la concesión de derecho real de uso o del dominio pleno del inmueble, el oficial del Registro de la Propiedad Inmueble, en el plazo de treinta días, notificará a la Superintendencia del Patrimonio de la Unión en el Estado o en el Distrito Federal e informará el número de la matrícula o de la transcripción del inmueble y su Registro Inmobiliario Patrimonial, el cual deberá constar de la CAT-Reurb-S.

Art. 98-A

Los procedimientos para la Reurb promovida en áreas de la Unión serán reglamentados en acto específico de la Secretaría del Patrimonio de la Unión del Ministerio de Planificación, Desarrollo y Gestión, sin perjuicio de la eventual adopción de procedimientos e instrumentos previstos para la Reurb. (Incluido por el Decreto nº 9.597, de 2018)

Art. 99

En la hipótesis de inmuebles destinados a la Reurb-S cuya propiedad de la Unión aún no se encuentre regularizada junto al Registro de la Propiedad Inmueble competente, la apertura de matrícula podrá ser realizada mediante solicitud de la Secretaría del Patrimonio de la Unión del Ministerio de Planificación, Desarrollo y Gestión, dirigida al oficial del referido registro, acompañada de los siguientes documentos:

  1. plano y memorial descriptivo del inmueble, firmados por profesional habilitado ante el Consejo Regional de Ingeniería y Arquitectura o el Consejo de Arquitectura y Urbanismo, condicionados a la presentación de la ART o del RRT, cuando corresponda; y
  2. acto de discriminación administrativa del inmueble de la Unión para fines de Reurb-S, a ser expedido por la Secretaría del Patrimonio de la Unión del Ministerio de Planificación, Desarrollo y Gestión.

§ 1º El oficial del Registro de la Propiedad Inmueble deberá, en el plazo de treinta días, contado desde la fecha de protocolo de la solicitud, proveer a la Superintendencia del Patrimonio de la Unión en el Estado o en el Distrito Federal la certificación de la matrícula abierta o los motivos fundamentados para la negativa de la apertura, hipótesis para la cual deberá ser establecido plazo para que las pendencias sean suplidas.

§ 2º Lo dispuesto en el caput no se aplica a los inmuebles de la Unión sometidos a procedimientos específicos de identificación y demarcación, los cuales continúan sometidos a las normas pertinentes.

Art. 100

Los procedimientos para la transferencia gratuita del derecho real de uso o del dominio pleno de inmuebles de la Unión en el ámbito de la Reurb-S, inclusive aquellos relacionados con la forma de comprobación de los requisitos por los beneficiarios, serán reglamentados en acto del Secretario del Patrimonio de la Unión del Ministerio de Planificación, Desarrollo y Gestión.

Art. 101

Quedan la Unión y sus autarquías y fundaciones autorizadas a transferir a los Estados, a los Municipios y al Distrito Federal las áreas públicas federales ocupadas por núcleos urbanos informales, para que éstos promuevan la Reurb en los términos de la Lei nº 13.465, de 2017, observado lo dispuesto en este reglamento cuando se trate de inmuebles de titularidad de fondos.

TÍTULO III DISPOSICIONES FINALES

Art. 102

Queda facultado a los Estados, a los Municipios y al Distrito Federal utilizar la prerrogativa de venta directa a los ocupantes de sus áreas públicas objeto de Reurb-E, dispensados los procedimientos exigidos por la Lei nº 8.666, de 1993, siempre que los inmuebles se encuentren ocupados hasta 22/12/2016, debiendo reglamentar el proceso en legislación propia en los moldes de lo dispuesto en el art. 84 de la Lei nº 13.465, de 11 de julio de 2017.

Art. 103

En los términos del Decreto-Lei nº 1.876, de 15 de julio de 1981, son requisitos de la Reurb-S en áreas de la Unión:

  1. la renta familiar mensual del ocupante ser igual o inferior a cinco salarios mínimos; y
  2. el ocupante no haber poseído o ser propietario de bienes o derechos en monto superior al límite establecido por la Secretaría de la Receita Federal del Brasil del Ministerio de Hacienda para la obligatoriedad de presentación de la Declaración de Ajuste Anual del Impuesto de Renta Persona Física.

Art. 104

En la Reurb promovida en áreas de la Unión en que no sea posible la constitución de derechos reales para la totalidad de los interesados o en que existan unidades inmobiliarias desocupadas, las matrículas correspondientes a esas unidades deberán ser abiertas en nombre de la Unión.

Art. 105

En la hipótesis de decisión por la remoción del núcleo urbano informal consolidado, deberán ser realizados estudios técnicos que comprueben que el deshacimiento y la remoción del núcleo urbano no causarán mayores daños ambientales y sociales que su regularización en los términos de la Lei nº 13.465, de 2017, y de este Decreto.

Parágrafo único. Lo dispuesto en el caput no se aplica a las áreas de riesgo a ser realojadas conforme lo dispuesto en el § 2º del art. 39 de la Lei nº 13.465, de 2017.

Art. 106

Para registro de la adquisición de propiedad mediante la legitimación fundiaria en áreas de la Unión promovida por legitimados que no sean la propia Unión, la constitución del derecho real en nombre de los beneficiarios quedará condicionada a la autorización de la Secretaría del Patrimonio de la Unión del Ministerio de Planificación, Desarrollo y Gestión.

Art. 107

Los inmuebles ocupados por órganos o entidades de la administración pública federal, estatal, distrital o municipal que se encuentren en núcleos urbanos informales, localizados en áreas de la Unión y regularizados mediante Reurb serán destinados conforme la legislación patrimonial de la Unión.

Art. 108

El ocupante irregular de inmueble de la Unión fruto de Reurb-E que no opte por la adquisición del inmueble será inscrito en la Secretaría del Patrimonio de la Unión del Ministerio de Planificación, Desarrollo y Gestión como ocupante, en la forma de la legislación vigente.

Art. 109

Lo dispuesto en la Lei nº 13.465, de 2017, y en este Decreto se aplica a las islas oceánicas y costeras del País, sin perjuicio de la legislación patrimonial pertinente en vigor.

Art. 109-A

Lo dispuesto en el art. 34 se aplica al Programa Minha Casa Minha Vida, PMCMV, operado con recursos de que tratan los incisos II y III del caput del art. 2º de la Lei nº 11.977, de 2009. (Incluido por el Decreto nº 9.597, de 2018)

Art. 109-B

Los procedimientos necesarios a la promoción de la Reurb en áreas de la Unión bajo la gestión de la Secretaría del Patrimonio de la Unión del Ministerio de Planificación, Desarrollo y Gestión que no tengan como agente promotor a la propia Unión, serán antecedidos por la formalización de la transferencia del área o por la celebración de acuerdo de cooperación técnica o de instrumento congénere entre la referida Secretaría y los interesados en la promoción de la Reurb. (Incluido por el Decreto nº 9.597, de 2018)

Art. 110

Este Decreto entra en vigor en la fecha de su publicación.

Brasília, 15 de marzo de 2018; 197º de la Independencia y 130º de la República.

MICHEL TEMER
Dyogo Henrique de Oliveira
Alexandre Baldy de Sant'Anna Braga
Eliseu Padilha

Este texto no sustituye al publicado en el DOU del 16/03/2018 y rectificado en 19/03/2018.

fuente primaria

Texto consolidado conforme publicado en el Planalto.

Transcripción literal a partir del portal de la Presidencia de la República. Última verificación: 15/05/2026.

Esta transcripción tiene fines informativos. En caso de divergencia, prevalece la publicación oficial en el Diario Oficial de la Unión del 16 de marzo de 2018 (rectificado en 19 de marzo de 2018) y las redacciones posteriores publicadas en diario oficial.