EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, hago saber que el Congreso Nacional decreta y yo sanciono la siguiente Lei:
Art. 1º
Queda la Unión autorizada a participar en un fondo cuya finalidad exclusiva sea financiar servicios técnicos profesionales especializados, con miras a apoyar la estructuración y el desarrollo de proyectos de concesión y asociaciones público-privadas de la Unión, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, en régimen aislado o consorciado. (Redacción dada por la Lei nº 14.026, de 2020)
Párrafo único. Hasta el 40% (cuarenta por ciento) de los recursos de que trata el caput de este artículo serán preferentemente utilizados en proyectos en las regiones Norte, Nordeste y Centro-Oeste. (Derogado por la Lei nº 14.026, de 2020)
Art. 2º
El fondo al que se refiere el Art. 1º de esta Lei será creado, administrado y representado judicial y extrajudicialmente por institución financiera controlada directa o indirectamente por la Unión y funcionará bajo régimen de cuotas.
§ 1º Las cuotas podrán ser adquiridas e integralizadas por personas jurídicas de derecho público y personas físicas o jurídicas de derecho privado, estatales o no estatales.
§ 2º El fondo no tendrá personalidad jurídica propia, asumirá naturaleza jurídica privada y patrimonio segregado del patrimonio de los cuotistas y de la institución administradora.
§ 3º El patrimonio del fondo se constituirá:
- por la integralización de cuotas;
- por donaciones de cualquier naturaleza, incluso de los Estados, del Distrito Federal, de los Municipios, de otros países, de organismos internacionales y de organismos multilaterales; (Redacción dada por la Lei nº 14.026, de 2020)
- por el reembolso de valores erogados por el agente administrador y por las bonificaciones derivadas de la contratación de los servicios de que trata el Art. 1º de esta Lei; (Redacción dada por la Lei nº 14.026, de 2020)
- por el resultado de las aplicaciones financieras de sus recursos;
- por los recursos derivados de la enajenación de bienes y derechos, o de publicaciones, material técnico, datos e información; y (Redacción dada por la Lei nº 14.026, de 2020)
- por otros recursos definidos en ley. (Incluido por la Lei nº 14.026, de 2020)
§ 4º El estatuto del fondo dispondrá sobre:
- las actividades y los servicios técnicos necesarios para la estructuración y el desarrollo de las concesiones y de las asociaciones público-privadas susceptibles de contratación en el ámbito de la Unión, de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios, en régimen aislado o consorciado; (Redacción dada por la Lei nº 14.026, de 2020)
- I-A · los servicios de asistencia técnica que serán financiados por el fondo; (Incluido por la Lei nº 14.026, de 2020)
- I-B · el apoyo a la ejecución de obras; (Incluido por la Lei nº 14.026, de 2020)
- la forma de remuneración de la institución administradora del fondo;
- los límites máximos de participación del fondo en el financiamiento de las actividades y de los servicios técnicos por proyecto;
- III-A · las reglas de participación del fondo en las modalidades de asistencia técnica apoyadas; (Incluido por la Lei nº 14.026, de 2020)
- el llamamiento público para verificar el interés de los entes federativos, en régimen aislado o consorciado, en realizar concesiones y asociaciones público-privadas, excepto en condiciones específicas a ser definidas por el Consejo de Participación en el fondo a que se refiere el Art. 4º de esta Lei; (Redacción dada por la Lei nº 14.026, de 2020)
- el procedimiento para el reembolso de que trata el inciso III del § 3º de este artículo;
- las sanciones aplicables en caso de incumplimiento de los términos pactados con los beneficiarios; (Redacción dada por la Lei nº 14.026, de 2020)
- la contratación de instituciones colaboradoras de cualquier naturaleza para el cumplimiento de sus finalidades; y (Redacción dada por la Lei nº 14.026, de 2020)
- la contratación de servicios técnicos especializados. (Redacción dada por la Lei nº 14.026, de 2020)
§ 5º El agente administrador podrá celebrar contratos, acuerdos o ajustes que establezcan deberes y obligaciones necesarios para la realización de sus finalidades, siempre que las obligaciones asumidas no superen la disponibilidad financiera del fondo.
§ 6º El agente administrador y los cuotistas del fondo no responderán por obligaciones del fondo, excepto por la integralización de las cuotas que suscriban.
§ 7º El fondo no pagará rendimientos a sus cuotistas, a quienes se les asegurará el derecho a requerir el rescate total o parcial de sus cuotas mediante liquidación con base en la situación patrimonial del fondo, hipótesis en la que estará vedado el rescate de cuotas en valor superior al monto de recursos financieros disponibles aún no vinculados a las estructuraciones integradas ya contratadas, en los términos del estatuto del fondo.
§ 8º Las contrataciones de estudios, planes y proyectos obedecerán a los criterios establecidos por la institución administradora y serán realizadas en la forma establecida en la Lei nº 13.303, de 30 de junio de 2016, en conformidad con los principios de legalidad, impersonalidad, moralidad, publicidad y eficiencia.
§ 9º El fondo no contará con ningún tipo de garantía por parte de la Administración Pública directa e indirecta y responderá por sus obligaciones hasta el límite de los bienes y derechos integrantes de su patrimonio.
§ 10. El llamamiento público de que trata el inciso IV del § 4º de este artículo no se aplica a la hipótesis de estructuración de concesiones de titularidad de la Unión, permitida la selección de los emprendimientos directamente por el Consejo de Participación en el fondo de que trata el Art. 4º de esta Lei. (Redacción dada por la Lei nº 14.026, de 2020)
§ 11. Los recursos destinados a la asistencia técnica relativa a los servicios públicos de saneamiento básico serán segregados de los demás y no podrán ser destinados a otras finalidades del fondo. (Redacción dada por la Lei nº 14.026, de 2020)
Art. 3º
La participación de la Unión ocurrirá por medio de la integralización de cuotas en moneda corriente, observada la disponibilidad presupuestaria y financiera.
§ 1º La integralización de cuotas por la Unión queda condicionada a la previa presentación del estatuto del fondo por la institución administradora, observado lo dispuesto en el § 4º del Art. 2º de esta Lei.
§ 2º La representación de la Unión en la asamblea de cuotistas ocurrirá en la forma establecida en el inciso V del caput del Art. 10 del Decreto-Lei nº 147, de 3 de febrero de 1967.
Art. 4º
Queda creado el Consejo de Participación en el fondo de apoyo a la estructuración y al desarrollo de proyectos de concesión y asociaciones público-privadas de la Unión, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, en régimen aislado o consorciado, órgano colegiado que tendrá su composición, forma de funcionamiento y competencia establecidas en acto del Poder Ejecutivo federal.
§ 1º La representación de los Municipios, aislados o consorciados, deberá ser realizada por entidades de alcance nacional, de representación municipal.
§ 2º Cuando haya integralización de cuotas por la Unión en el fondo, el Consejo de Participación será responsable de orientar la participación de la Unión en la asamblea de cuotistas en cuanto a la definición:
- de la política de aplicación de los recursos del fondo; y
- de los sectores prioritarios para asignación de los recursos del fondo.
§ 3º Los emprendimientos localizados en las unidades de la Federación habilitadas para el Régimen de Recuperación Fiscal, conforme el Art. 3º de la Lei Complementar nº 159, de 19 de mayo de 2017, tendrán preferencia en el apoyo financiero del fondo de apoyo a la estructuración y al desarrollo de proyectos de concesión y asociaciones público-privadas. (Derogado por la Lei nº 14.026, de 2020)
Art. 5º
El agente administrador podrá ser contratado directamente, mediante dispensa de licitación, por entidades de la Administración Pública federal, estatal, distrital y municipal, directa e indirecta, para desarrollar, con recursos del fondo, las actividades y los servicios técnicos necesarios para viabilizar la licitación de proyectos de concesión y de asociación público-privada, hipótesis en la que podrán incluirse la revisión, el perfeccionamiento o la complementación de trabajos anteriormente realizados.
Párrafo único. Las actividades y los servicios técnicos previstos en el caput de este artículo podrán ser objeto de contratación única.
Art. 6º
El Art. 2º de la Lei nº 11.079, de 30 de diciembre de 2004, pasa a regir con las siguientes alteraciones:
“Art. 2º .......................................................................
...........................................................................................
§ 4º ............................................................................
I · cuyo valor del contrato sea inferior a R$ 10.000.000,00 (diez millones de reales);
.................................................................................” (NR)
Art. 7º
La Lei nº 11.578, de 26 de noviembre de 2007, pasa a regir adicionada de los siguientes Arts. 2º-A y 2º-B:
“Art. 2º-A. Las atribuciones de proponer y discriminar las acciones del PAC que se ejecutarán por medio de transferencia obligatoria de que trata el Art. 2º de esta Lei serán ejercidas por el Ministro de Estado responsable de la acción presupuestaria cuando se trate de programaciones incluidas o añadidas en la Lei nº 13.414, de 10 de enero de 2017, y alteraciones posteriores, con identificador de resultado primario 3, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
I · que los emprendimientos estén destinados a inversión, relativos al Grupo de Naturaleza de Gasto 4 (GND 4), y cuyos valores previstos sean suficientes para la conclusión del emprendimiento o de etapa útil con funcionalidad que permita el usufructo inmediato de los beneficios por la sociedad; y
II · que el valor total de los emprendimientos seleccionados esté ajustado a la dotación actual, observada la programación presupuestaria y financiera.”
“Art. 2º-B. Las acciones no discriminadas en las formas establecidas en los Arts. 2º o 2º-A de esta Lei se ejecutarán directamente o mediante transferencia voluntaria.”
Art. 8º
El Art. 33 de la Lei nº 12.712, de 30 de agosto de 2012, pasa a regir con las siguientes alteraciones:
“Art. 33. .....................................................................
...........................................................................................
§ 7º ............................................................................
...........................................................................................
IV · proyectos resultantes de asociaciones público-privadas, en la forma establecida en la Lei nº 11.079, de 30 de diciembre de 2004;
...........................................................................................
§ 8º Los proyectos resultantes de asociaciones público-privadas a que se refiere el inciso IV del § 7º de este artículo, organizados por los Estados, los Municipios o el Distrito Federal, en régimen aislado o consorciado, podrán beneficiarse de las coberturas del fondo, siempre que:
............................................................................................
II · los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, aislados o consorciados, interesados en la contratación de la garantía prestada por el fondo, relativamente a la contraprestación pecuniaria o a otras obligaciones del socio público al socio privado, ofrezcan al fondo contragarantía de valor igual o superior al de la garantía a ser concedida.
..................................................................................” (NR)
Art. 9º
Acto del Poder Ejecutivo federal reglamentará lo dispuesto en esta Lei.
Art. 10
Esta Lei entra en vigor en la fecha de su publicación.
Brasília, 4 de diciembre de 2017; 196º de la Independencia y 129º de la República.
MICHEL TEMER
Esteves Pedro Colnago Júnior
Este texto no sustituye al publicado en el DOU del 5/12/2017.

