EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Hago saber que el Congreso Nacional decreta y yo sanciono la siguiente Lei:
Art. 1º
Esta Lei modifica las Leis nos 12.651, de 25 de mayo de 2012, que dispone sobre la protección de la vegetación nativa, 11.952, de 25 de junio de 2009, que dispone sobre regularización fundiaria en tierras de la Unión, y 6.766, de 19 de diciembre de 1979, que dispone sobre la parcelación del suelo urbano, para definir y afinar el concepto de áreas urbanas consolidadas, para tratar sobre las franjas marginales de cursos de agua en área urbana consolidada y para consolidar las obras ya finalizadas en esas áreas.
Art. 2º
La Lei nº 12.651, de 25 de mayo de 2012, pasa a regir con las siguientes alteraciones:
Lei nº 12.651/2012 · Código Florestal
"Art. 3º ............................................................................................................................
....................................................................................................................................................
XXVI · área urbana consolidada: aquella que cumple los siguientes criterios:
- estar incluida en el perímetro urbano o en zona urbana por el plan director o por ley municipal específica;
- disponer de sistema vial implantado;
- estar organizada en manzanas y lotes predominantemente edificados;
- presentar uso predominantemente urbano, caracterizado por la existencia de edificaciones residenciales, comerciales, industriales, institucionales, mixtas o destinadas a la prestación de servicios;
- disponer de, como mínimo, 2 (dos) de los siguientes equipamientos de infraestructura urbana implantados:
- drenaje de aguas pluviales;
- alcantarillado sanitario;
- abastecimiento de agua potable;
- distribución de energía eléctrica y alumbrado público; y
- limpieza urbana, recolección y manejo de residuos sólidos;
............................................................................................................................................ (NR)
"Art. 4º ............................................................................................................................
....................................................................................................................................................
§ 10. En áreas urbanas consolidadas, oídos los consejos estatales, municipales o distrital de medio ambiente, ley municipal o distrital podrá definir franjas marginales distintas de las establecidas en el inciso I del caput de este artículo, con reglas que establezcan:
- la no ocupación de áreas con riesgo de desastres;
- la observancia de las directrices del plan de recursos hídricos, del plan de cuenca, del plan de drenaje o del plan de saneamiento básico, cuando existan; y
- la previsión de que las actividades o emprendimientos que se instalen en las áreas de preservación permanente urbanas deben observar los casos de utilidad pública, de interés social o de bajo impacto ambiental fijados en esta Lei." (NR)
Art. 3º
El Art. 22 de la Lei nº 11.952, de 25 de junio de 2009, pasa a regir adicionado con el siguiente § 5º:
Lei nº 11.952/2009 · Regularización fundiaria en la Amazonia Legal
"Art. 22. ...........................................................................................................................
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§ 5º Los límites de las áreas de preservación permanente marginales de cualquier curso de agua natural en área urbana serán determinados en los planes directores y en las leyes municipales de uso del suelo, oídos los consejos estatales y municipales de medio ambiente." (NR)
Art. 4º
El Art. 4º de la Lei nº 6.766, de 19 de diciembre de 1979, pasa a regir con las siguientes alteraciones:
Lei nº 6.766/79 · Parcelación del Suelo Urbano
"Art. 4º ............................................................................................................................
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III-A · a lo largo de la franja de dominio de los ferrocarriles, será obligatoria la reserva de una franja no edificable de, como mínimo, 15 (quince) metros a cada lado;
III-B · a lo largo de las aguas corrientes y dormidas, las áreas de franjas no edificables deberán respetar la ley municipal o distrital que apruebe el instrumento de planificación territorial y que defina y regule el ancho de las franjas marginales de cursos de agua naturales en área urbana consolidada, en los términos de la Lei nº 12.651, de 25 de mayo de 2012, con obligatoriedad de reserva de una franja no edificable para cada tramo de margen, indicada en diagnóstico socioambiental elaborado por el Municipio;
....................................................................................................................................................
§ 6º (VETADO).
§ 7º (VETADO)." (NR)
Art. 5º
Esta Lei entra en vigor en la fecha de su publicación.
Brasília, en 29 de diciembre de 2021; 200º de la Independencia y 133º de la República.
JAIR MESSIAS BOLSONARO
Fernando Wandscheer de Moura Alves
Rogério Marinho
Este texto no sustituye al publicado en el DOU del 30/12/2021.

